Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2580-05

N° 04

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer

PARTES

ACUSADOS: R.J.B.M., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-12-1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° 19.528.644, domiciliado en Urbanización S.B., casa N° 08, frente a la cancha deportiva, en esta ciudad de Guanare;

YORBIN M.R.P., venezolano, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 01-09-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.271.226, domiciliado en Barrio Medero, calle 2 cerca de la escuela, en esta ciudad de Guanare.

DEFENSORES: Abogados, A.M., J.Á.A. y E.P..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por los abogados, A.M., J.A.A. y E.P., en su carácter de defensores de los acusados, R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nro.1M-69-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 8 de julio de 2005.

VISTOS

Admitidos a trámite los recursos por auto de fecha 12-09-2005, el primero, por los motivos de falta e ilogicidad en la motivación, previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, por los motivos de falta de motivación, fundarse la recurrida en prueba ilícita y violación de la ley, previstos en los numerales 2 y 4 del citado artículo 452, se fijó para las 10:30 horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso la cual tuvo lugar el día 5 de octubre del 2005 concurriendo los defensores, abogados, A.M., J.Á.A. y E.P., los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P. y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa es el acaecido el día 17 de Octubre del año 2004, cuando en horas de la noche, al momento en que el ciudadano A.I.G.F. transitaba por las adyacencias del Hotel Mirador de esta ciudad de Guanare, fue sorprendido por unos ciudadanos, quienes abordaron el vehículo que venia conduciendo y bajo amenazas lo conminaron a entregar el mismo, llevándoselo hasta las inmediaciones del río Las Marías, en donde lo dejaron amarrado y estos procedieron a llevarse el vehículo de la victima, siendo que la víctima es socorrida por funcionarios adscritos a la Policía Estadal quines a poco de haber ocurrido el hecho logran recuperar el vehículo denunciado como robado en posesión de los acusados de autos. Por tal hecho el Ministerio Público presentó acusación contra los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., quienes fueron condenados a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

A los recurrentes, abogados, A.M. y J.Á.A., defensores del acusado R.J.B.M., les fue admitido el recurso de apelación, por las denuncias fundadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por falta e ilogicidad en la motivación, argumentando, respecto al vicio de inmotivación, en primer término, que la recurrida infringe el numeral 3 del artículo 364 del Texto Procesal Penal, por “…establecer a priori unos hechos por acreditados y es posteriormente que enumera una serie de medios probatorios sin analizarlos ni concatenarlos entre sí…”; en segundo lugar, que “…el ad-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limito a realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y publico (sic) que conllevara a determinar de cuales de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público…”.

Con relación a la segunda denuncia que subsumieron en el vicio de contradicción en la motivación, al cual esta alzada aplicó el principio de canjeabilidad y le subsumió en el de ilogicidad, argumentaron, entre otros, a inteligencia de esta alzada, dado lo farragoso del planteamiento, que el a quo con el dicho del testigo –víctima dio por demostrado unos hechos entre los cuales no refirió cual fue la conducta desplegada por su defendido así como que indicó concederle pleno valor probatorio a dicho testigo para luego manifestar desestimarle.

Por su parte, el abogado, E.P., defensor del acusado, Yorbin M.R.P., denunció, en primer lugar, el vicio de falta de motivación en la recurrida, indicando, a tal fin, que en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho no explicó el a quo las razones por las cuales estimó acreditados los hechos. En la segunda denuncia imputa que la sentencia se funda en prueba ilícita por estimar que el reconocimiento que en el desarrollo del debate hiciere el funcionario policial, S. deJ.F., del acusado Yorbin M.R.P., quebranta las normas legales que rigen el reconocimiento de imputados. Por último denuncia violación de la ley de carácter sustantiva por estimar que los hechos que dio por acreditado el sentenciador de instancia no le es aplicable la conducta descrita en el artículo 5 en relación con el 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores sino que se subsume en la conducta descrita en el artículo 9, eiusdem.

II

RESOLUCION DEL RECURSO

i

Los recurrentes, abogados, A.M. y J.A.A., defensores del acusado R.J.B.M., al denunciar el vicio de falta de motivación en el fallo impugnado, alegan, en primer término, que la recurrida infringe el numeral 3 del artículo 364 del Texto Procesal Penal, por “…establecer a priori unos hechos por acreditados y es posteriormente que enumera una serie de medios probatorios…”. Con relación a tal cuestionamiento, vale decir, respecto al orden seguido por el juez a quo en cuanto a que dejó establecido en primer lugar los hechos que estimó acreditados sin que le precediera el análisis de los medios probatorios, el mismo debe ser desestimado como fundamento de falta de motivación en el referido punto de la recurrida, toda vez que ella es “el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia” (Fernando de la Rúa), de allí que si el juzgador estableció en uno de los considerandos del fallo impugnado los medios probatorios sobre los cuales fundó los hechos que dio por acreditados y éstos constan a posteriori al establecimiento de los hechos no puede concluirse que tal inversión, per se, anule el fallo por falta de motivación. No obstante ello, en el presente asunto se observa que la circunstancia fáctica denunciada por los abogados recurrentes, en cuanto a esta denuncia se refiere, resulta ser falsa toda vez que la recurrida determina, en un capitulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, los medios de pruebas recepcionados en el debate así como que probó cada uno de ellos, para luego, de manera sucedánea, en el capitulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” indicar que hechos da por establecidos así como la correspondiente calificación jurídica. En consecuencia este alegato debe ser declaro sin lugar como fundamento de la concurrencia de falta de motivación en el punto impugnado de la recurrida. Así se decide.

ii

Con relación a la denuncia de infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación debido a la ausencia de análisis y razones por las cuales se dan por acreditados los hechos, realizada por todos los recurrentes, esta Corte pasa a resolverla como única denuncia, en cuanto a ello se refiere, por ser idénticos los supuestos y el punto denunciado. Así se declara.

Pues bien, siendo que la motivación de la sentencia –exigencia de orden constitucional y legal –tiene por fin evidenciar si el fallo judicial responde o no a un acto arbitrario o caprichoso del juzgador, sobre la base del principio de razón suficiente, se precisa entonces constatar su cumplimiento en el caso de autos. A tal fin, tenemos que el a quo condenó a los acusados por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, hecho que dio acreditado de la siguiente manera:

…Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que prevén lo siguiente, el primero: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado…”. El segundo: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1.- Por medio de amenaza a la vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.- Por dos o más personas.

Los citados artículos debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso los sujetos “apuntaron” con un arma de fuego al ciudadano A.I.G.F., ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia victima A.I.G.F., al manifestar: “me puyaban por detrás, yo pienso que era un arma, …me llevaban boca abajo apuntado con un arma; …me apuntaron por la parte de atrás, pero yo no vi el arma”; concatenada con la declaración de los funcionarios policiales W.J.F.G. cuando manifestó: “…revisando el vehículo conseguimos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, debajo del asiento trasero del vehículo, con dos proyectiles sin percutir, el armamento lo conseguí debajo del asiento trasero, la victima nos notifico que hacían escasos minutos unos tres ciudadanos portando arma de fuego, lo habían amenazado y le habían robado el vehículo; …A simple vista no se veía el armamento yo tuve que revisar debajo de los asientos, dentro de la tapicería, dentro de los asientos y S. deJ.F.C. cuando expuso: “…mi compañero encontró en el asiento, en la parte de atrás, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38”; aunado estos testimonios a la declaración del experto C.M.M. quien declaro acerca de la experticia por el practicada en la que se determino que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver.

Se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro...; tal elemento se acredita con la declaración de la victima A.I.G.F., cuando dijo: “A mi me robaron el vehículo, me quitaron el vehículo, después me metieron en la parte trasera; …a los funcionarios de la policía le dije que me habían robado el carro, lo seguimos y al rato los conseguimos en el barrio Unión; …yo le di las características del vehículo, un carro anaranjado”; concatenada con la de los funcionarios policiales W.J.F.G. quien señalo: “la victima nos notifico que hacían escasos minutos unos tres ciudadanos portando arma de fuego, lo habían amenazado y le habían robado el vehículo con el que él estaba trabajando; nos dijo que tres sujetos lo habían robado”; y S. deJ.F.C., quien manifestó: “que la victima le manifestó que había sido victima de un robo, que lo habían despojado de un vehículo, …localizando el vehículo a la altura de la polar cruzando hacia el Barrio Unión; …el ciudadano manifestó que tres ciudadanos lo habían despojado de un vehículo, un malibu anaranjado afiliado a la línea bolivariana; …encontramos el vehículo, y la victima manifestó que ese era el vehículo; …se les pidió a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha y posteriormente que se bajaran del vehículo, en ese momento lo cargaba un menor de edad, no se encuentra en esta sala; el ciudadano Yorbin Manuel, que está allá (señalando al acusado), se encontraba al lado del chofer y Busto se encontraba en la parte de atrás”; el objeto material de este delito se estima acreditado con la declaración del experto Y.E.O.O., en donde dejo constancia de la existencia del vehículo; aunado estos testimonios a las declaraciones de los funcionarios L.J.C.R. y G.A.B.V. rendidas en relación a la Inspección N° 1272, practicada al vehículo, en la cual se dejo constancia de las características y del estado de conservación en que se encontraba el mismo.

Por otra parte, las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, indicadas en los numerales: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla y 3.- Por dos o más personas; ello se deja acreditado por el Tribunal, con la declaración de la propia victima, ciudadano A.I.G.F., al manifestar en sala que: “me metieron en la parte trasera, me puyaban por detrás; …eran tres personas, yo pienso que era un arma, me llevaba boca abajo apuntado con un arma; …me amarraron con una cabuya, un naylon color amarillo”.

De la trascripción que precede se observa que la recurrida para acreditar la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor se funda en la prueba que arrojaron los testimonios de los siguientes órganos de pruebas: A.I.G.F. (testigo –víctima), W.J.F. y S. deJ.F. (funcionarios policiales), Y.E.O.O. (experto), L.J.C. y G.A.B. (funcionarios); al dar razón de los hechos que probaba cada uno de ellos y el por que de su apreciación asentó con relación a la víctima, A.I.G.F.:

…Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales W.J.F.G. y S.F.C., como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos, que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenan con las demás pruebas:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 17 de Octubre del año 2004, en horas de la noche, al momento que el ciudadano A.I.G.F. transitaba por las adyacencias del Hotel Mirador de esta ciudad de Guanare, fue sorprendido por unos ciudadanos, quienes abordaron el vehículo que venia conduciendo y bajo amenazas lo conminaron a entregar el mismo, llevándoselo hasta las inmediaciones del río Las Marías, en donde lo dejaron amarrado y estos procedieron a llevarse el vehículo de la victima.

2.- Que la victima fue auxiliado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado.

3.-Que la victima abordo la unidad policial y en compañía de los funcionarios policiales hicieron un recorrido por la ciudad y a pocos momentos del recorrido, a la altura del Barrio Unión de esta ciudad, observaron el vehículo del cual había sido despojado momentos antes, procediendo los funcionarios a la retención del vehículo y la aprehensión de los ciudadanos que venían a bordo del mismo.

4.- La existencia de lo robado como fue un vehículo.

5.- Que desde el lugar donde recuperaron el vehículo hasta el Comando de la Policía el vehículo era conducido por uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

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Para la apreciación que hiciere de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales W.J.F. y S. deJ.F. indicó:

…Con dicha testimonial, (refiere a la dada por el funcionario W.J.F.) a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del sector del Río Las Marías.

2.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de localización del ciudadano A.I.G.F., victima, es decir que fue localizado el día 17 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, por las adyacencias del río Las Marías, atado de las manos.

3.- Que el ciudadano A.I.G.F. abordo la unidad patrullera, junto a los funcionarios policiales a fin de realizar la persecución y realizan un recorrido por la ciudad de Guanare.

4.- Que el vehículo fue visualizado en el Barrio Santa María.

5.- Que a la altura de la entrada del Barrio Unión, enfrente a la Polar detienen el vehículo que portaba la victima para el momento de comisión del hecho punible, por las características que éste le había aportado a la comisión policial e identifico como suyo al momento de ser visualizado.

6.- La circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P..

7.- Que al practicar la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P., estaban a bordo del vehículo robado horas antes en esta ciudad de Guanare al ciudadano A.I.G.F..

8.- Que al practicar la revisión de persona a los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P., no le fue incautado ningún arma.

9.- Que al practicar la revisión al vehículo retenido fue incautado un revolver calibre 38, dos proyectiles sin percutir, un mango de metal con empuñadura de goma y un trozo de cabuya de color amarillo; encontrados debajo del asiento trasero del vehículo.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., por ser vertido por un funcionario testigo presencial de la localización de la victima y de la aprehensión de los acusados y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ubicación de la victima, así como de la ocurrencia de la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos a bordo del vehículo que había sido despojado la victima, horas antes, en esta ciudad de Guanare, siendo coherente con la declaración de S. deJ.F.C., no cayendo en ninguna contradicción.

Con dicha testimonial, (refiere a la dada por S. deJ.F.) a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del sector del Río Las Marías.

2.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de localización del ciudadano A.I.G.F., victima, es decir que fue localizado el día 17 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, por las adyacencias del río Las Marías, atado de las manos.

3.- Que el ciudadano A.I.G.F. abordo la unidad patrullera, junto a los funcionarios policiales a fin de realizar la persecución y realizan un recorrido por la ciudad de Guanare.

4.- Que el vehículo fue visualizado en el Barrio Santa María.

5.- Que a la altura de la entrada del Barrio Unión, enfrente a la Polar detienen el vehículo que portaba la victima para el momento de comisión del hecho punible, por las características que éste le había aportado a la comisión policial e identifico como suyo al momento de ser visualizado.

6.- La circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P..

7.- Que al practicar la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P., estaban a bordo del vehículo robado, horas antes en esta ciudad de Guanare, al ciudadano A.I.G.F.; encontrándose YORBIN M.R.P., al lado del chofer y BUSTO M.R.J., se encontraba en la parte de atrás, siendo conducido el vehículo por un menor de edad;

8.- Que al practicar la revisión de persona a los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P., no le fue incautado ningún arma.

9.- Que al practicar la revisión al vehículo retenido fue incautado un revolver calibre 38, dos proyectiles sin percutir, un mango de metal con empuñadura de goma y un trozo de cabuya de color amarillo; encontrados debajo del asiento trasero del vehículo.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., por ser vertido por un funcionario testigo presencial de la localización de la victima y de la aprehensión de los acusados y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ubicación de la victima, así como de la ocurrencia de la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos a bordo del vehículo que había sido despojado la victima, horas antes, en esta ciudad de Guanare, siendo coherente con la declaración de W.J.F.G., no cayendo en ninguna contradicción.

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Con relación a la declaración del experto Y.E.O.O. quién rindió declaración en relación a la Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real Nº 212, de fecha 18-10-2004, apuntó:

…Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo y características del vehículo.

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Para la apreciación de las declaraciones de los funcionarios L.J.C. y G.A.B. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes rindieron declaración en relación a la Inspección N° 1272 de fecha 18-10-04 refirió:

…Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción respecto a la existencia, características y estado del vehículo peritado…

Omissis…

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción respecto a la existencia, características y estado del vehiculo objeto de la presente experticia.

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Al establecer la autoría y responsabilidad penal de los acusados en el hecho que dio por demostrado estableció:

…La participación del acusado YORBIN M.R.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración del ciudadano W.J.F.G. funcionario policial, testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien expuso:“…llegando exactamente al Barrio Unión entre la avenida S.B. al frente de la Polar, cruzando hacía el Barrio Unión, ahí logramos avistar el vehículo, procedimos a darle la voz de alto, haciéndoles el respectivo cacheo a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo; quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado Yorbin M.R.P., como una de las personas que la victima le dijo que era el que lo había atado y que se encontraba dentro del vehículo, así como la aprehensión del mismo el día diecisiete de octubre del 2004”; concatenada con la declaración del funcionario policial S. deJ.F.C., testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado Yorbin M.R.P., como la persona que venia a bordo del vehículo de la victima y que éste le señalo haberlo atado y dejado en las adyacencias del río Las Marías, expresando en su declaración entre otras cosas, lo siguiente: “procedimos a prestarle el auxilio al respectivo ciudadano y rápidamente hicimos el recorrido por la troncal, localizando el vehículo a la altura de la Polar cruzando hacia el Barrio Unión, finalmente le dimos la voz de alto, les pedimos que se estacionaran hacia la derecha, se estacionaron, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les hizo la revisión de persona; …el ciudadano Yorbin Manuel, que está allá se encontraba al lado del chofer”.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado YORBIN M.R.P., iba a bordo del vehículo del cual fue despojado la victima A.I.G.F., momentos antes de ser recuperado el vehículo por los funcionarios policiales, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho que el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del vehículo robado, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; c) Que al realizar la acción estaba acompañado de otras personas, como se determino: de un menor de edad y del acusado Busto M.R.J.; lo cual hace presumir la intencionalidad al reforzar la acción en compañía de otros sujetos. d) Que los funcionarios policiales actúan por la información que la victima les da, él cual los acompaña en el recorrido que realizan a fin de localizar el vehículo del cual había sido despojado y éste reconoció el carro y al acusado para el momento de ser retenido el vehículo y practicarse la aprehensión del acusado como uno de los sujetos que momentos antes lo había dejado amarrado y robado el carro, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra, al ser adminiculadas las testimoniales de los funcionarios policiales, con la declaración de la victima ciudadano A.I.G.F., quién si bien es cierto durante el juicio no identificó al ciudadano acusado YORBIN M.R.P., señalo, entre otras cosas, lo siguiente: “…eran dos funcionarios de la policía; que iban en la patrulla; yo me vine con uno de ellos en el carro, desde el sitio hasta el comando; desde el puente de las Marías me trajeron hasta el sitio donde encontraron el carro, …yo venia en la unidad con los funcionarios, …En el momento que yo quedo allá en el puente yo me solté, porque estaba atado de los pies también, me desate iba saliendo cuando venia bajando una comisión de la policía, perseguimos el auto y en ese momento lo recuperaron mas adelante; a los funcionarios de la policía le dije que me habían robado el carro, lo seguimos y al rato los conseguimos en el barrio Unión; yo le di las características del vehículo, un carro anaranjado, todo; yo iba acostado en el piso, por un tiroteo o cualquier cosa; yo visualice el carro, ellos me dijeron allá va tu carro y yo les dije que si; yo reconocí al carro cuando lo vi y les dije allá va, la policía los siguieron y me dijeron tírate al piso, no supe mas nada ahí, los agarraron y después los requisaron y desarmaron supuestamente…”

Y con relación a la culpabilidad del acusado YORBIN M.R.P., a los efectos de formarse una convicción, en el ánimo de estos juzgadores quedo plenamente probado que si bien es cierto la victima ciudadano A.I.G.F., en el juicio no reconoció e identifico al acusado YORBIN M.R.P., no es menos cierto que fue a él a quien detuvieron el 17 de octubre del 2004 los funcionarios policiales W.J. GRATEROL FERNANDEZ Y S.D.J.F.C., adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en posesión del vehículo perteneciente a la victima y así lo expusieron en el juicio, que su actuación se circunscribió a lo indicado por la victima.

Esa actuación (la captura) quedo corroborada con la declaración de la victima A.I.G.F., quien el 17 de octubre del 2004, fue auxiliado por los funcionarios policiales, en el río Las Marías, manifestándoles éste que lo habían dejado allí atado y le acababan de robar el vehículo, indicándole hacia donde se dirigieron las personas que se habían apoderado del carro, y éste se monta en la unidad policial y realizan el recorrido por esta ciudad de Guanare, que al momento de ser avistado el vehículo la victima les indico que ese era el carro del cual fue despojado, habiéndole dado previamente todas las características del vehículo que le fue robado.

La participación del acusado R.J.B.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración del ciudadano W.J.F.G. funcionario policial, testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien expuso:“…llegando exactamente al Barrio Unión entre la avenida S.B. al frente de la Polar, cruzando hacía el Barrio Unión, ahí logramos avistar el vehículo, procedimos a darle la voz de alto, haciéndoles el respectivo cacheo a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo; …por supuesto el ciudadano (refiriéndose a la victima), nos dijo que ese era su vehículo, reconoció su vehículo y dijo que esos eran los ciudadanos que le habían cometido el robo de su vehículo; quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado R.J.B.M., como una de las personas que la victima dijo que era el que lo había atado y que se encontraba dentro del vehículo, así como la aprehensión del mismo el día diecisiete de octubre del 2004”; concatenada con la declaración del funcionario policial S. deJ.F.C., testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado R.J.B.M., como la persona que venia a bordo del vehículo de la victima y que éste le señalo haberlo atado y dejado en las adyacencias del río Las Marías, expresando en su declaración entre otras cosas, lo siguiente: “procedimos a prestarle el auxilio al respectivo ciudadano, (victima), y rápidamente hicimos el recorrido por la troncal, localizando el vehículo a la altura de la Polar cruzando hacia el Barrio Unión, finalmente le dimos la voz de alto, les pedimos que se estacionaran hacia la derecha, se estacionaron, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les hizo la revisión de persona; …el ciudadano Busto Mena, se encontraba en la parte de atrás del vehículo”.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima los siguientes hechos objetivos dados por el demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento:

a) Al quedar demostrado que el acusado R.J.B.M., iba a bordo del vehículo del cual fue despojado la victima A.I.G.F., momentos antes de ser recuperado el vehículo por los funcionarios policiales, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho que el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del vehículo robado, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; c) Que al realizar la acción estaba acompañado de otras personas, como se determino: de un menor de edad y del acusado Yorbin M.R.P.; lo cual hace presumir la intencionalidad al reforzar la acción en compañía de otros sujetos. d) Que los funcionarios policiales actúan por la información que la victima les da, él cual los acompaña en el recorrido que realizan a fin de localizar el vehículo del cual había sido despojado y éste reconoció el carro y al acusado para el momento de ser retenido el vehículo y practicarse la aprehensión del acusado como uno de los sujetos que momentos antes lo había dejado amarrado y robado el carro, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra, al ser adminiculadas las testimoniales de los funcionarios policiales, con la declaración de la victima ciudadano A.I.G.F., quién si bien es cierto durante el juicio no identificó al ciudadano acusado R.J.B.M., señalo, entre otras cosas, lo siguiente: “me soltaron funcionarios de la policía; eran dos; que iban en la patrulla; yo me vine con uno de ellos en el carro, desde el sitio hasta el comando; desde el puente de las Marías me trajeron hasta el sitio donde encontraron el carro, …yo venia en la unidad con los funcionarios, …En el momento que yo quedo allá en el puente yo me solté, porque estaba atado de los pies también, me desate iba saliendo cuando venia bajando una comisión de la policía, perseguimos el auto y en ese momento lo recuperaron mas adelante; a los funcionarios de la policía le dije que me habían robado el carro, lo seguimos y al rato los conseguimos en el barrio Unión; yo le di las características del vehículo, un carro anaranjado todo; yo iba acostado en el piso, por un tiroteo o cualquier cosa; yo visualice el carro, ellos me dijeron allá va tu carro y yo les dije que si; yo reconocí al carro cuando lo vi y les dije allá va, la policía los siguieron y me dijeron tírate al piso, no supe mas nada ahí, los agarraron y después los requisaron y desarmaron supuestamente…”

Y con relación a la culpabilidad del acusado R.J.B.M., a los efectos de formarse una convicción, en el ánimo de de estos juzgadores quedo plenamente probado que si bien es cierto la victima ciudadano A.I.G.F., en el juicio no reconoció e identifico al acusado R.J.B.M., no es menos cierto que fue a él a quien detuvieron el 17 de octubre del 2004 los funcionarios policiales W.J. GRATEROL FERNANDEZ Y S.D.J.F.C., adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en posesión del vehículo perteneciente a la victima y así lo expusieron en el juicio, que su actuación se circunscribió a lo indicado por la victima.

Esa actuación (la captura) quedo corroborada con la declaración de la victima A.I.G.F., quien el 17 de octubre del 2004, fue auxiliado por los funcionarios policiales, en el río Las Marías, manifestándoles éste que lo habían dejado allí atado y le acababan de robar el vehículo, indicándole hacia donde se dirigieron las personas que se habían apoderado del carro, y éste se monta en la unidad policial y realizan el recorrido por esta ciudad de Guanare, que al momento de ser avistado el vehículo la victima les indico que ese era el carro del cual fue despojado, habiéndole dado previamente todas las características del vehículo que le fue robado.

En razón de ello, y no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados YORBIN M.R.P. Y R.J.B.M., en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Mixto que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados YORBIN M.R.P. y R.J.B.M., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 5 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.I.G.F.; quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo invocado por los defensores a favor de sus defendidos, fundamentado en el no reconocimiento de sus defendidos, por la victima; así como el alegato de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, ya que el dicho de estos funcionarios aprehensores fue coherente y concordado por lo manifestado por la victima, excepto la identificación de los acusados en sala, pero que tampoco la defensa justifico la presencia y aprehensión de los acusados en el vehículo que le fue robado a la victima y recuperado a pocos momentos de habérselo despojado; toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación de los referidos acusados en el delito mencionado; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide.

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Observa la Corte que en la recurrida el sentenciador realizó un examen integral y coherente de cada uno de los medios de prueba sobre los cuales fundó los hechos que dio por acreditados al desmenuzar detalladamente cada uno de los hechos que probaban, lo que sin lugar a dudas demuestra análisis crítico –valorativo en la labor de juzgar al concatenar cada uno de ellos con las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, indicando de manera clara, lógica, coherente y suficiente las razones de convicción de certeza que cada uno de ellos arrojó en los sentenciadores al ser construida por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas, vale decir, que el ciudadano A.I.G. fue despojado de su vehículo por medio de violencia ejercida por tres personas, siendo que el vehículo fue recuperado por funcionarios policiales a poco de haber acaecido el hecho debido a la localización que hacen de la víctima, aun amarrada, en las inmediaciones del río Las Marías, quien al exponerle lo ocurrido activa la actuación policial que trajo como consecuencia la localización y recuperación del vehículo en posesión de los acusados de autos quienes fueron reconocidos por los funcionarios policiales como las personas que la víctima les había manifestado ser los partícipes del hecho en cuestión, todo lo cual permite deducir que el fallo recurrido no presenta ausencia de análisis, en razón de ello no califica de inmotivado por transgredir el principio de razón suficiente, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

iii

Respecto a la denuncia del vicio de contradicción a la que esta alzada aplicara el principio de canjeabilidad y le subsumiera en el de ilogicidad, se tiene que argumentaron, entre otros, los recurrentes, a inteligencia de esta alzada, dado lo farragoso del planteamiento, que el a quo con el dicho del testigo –víctima dio por demostrado unos hechos entre los cuales no refirió cual fue la conducta desplegada por su defendido así como que indicó concederle pleno valor probatorio a dicho testigo para luego manifestar desestimarle, todo ello referido a la conducta desplegada por su defendido R.J.B.M..

En la recurrida se observa que cierto es que el a quo al razonar por que apreciaba el dicho de la víctima expuso que “…se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales W.J.F.G. y S.F.C., como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho….”; que al analizar el resultado que produjo el careo efectuado ente la víctima y los funcionarios policiales que aprehendieron a los acusados indicó:

“…Realizado el careo entre los testigos y la victima éste Tribunal Mixto desestima la testimonial de la victima A.I.G.F., en cuanto a los puntos controvertidos ya que éste no le merece credibilidad, toda vez que hace consideraciones que denotan imparcialidad en su testimonio, al indicar: “…Yo tampoco puedo acusar personas inocentes; …Yo me quede con la curiosidad de reconocer a los que me atracaron;…Yo de presenciar caras y armamentos no;…quiero que se haga justicia, no que se culpe inocentes”, aseveraciones que tratan de exculpar a los acusados, la conducta de la victima durante el careo fue de nerviosismo, no mantenía la mirada fija a los funcionarios policiales al momento de hablar; en su declaración fue claro en todo lo referente a las circunstancias que rodearon el hecho, pero al señalar a los hoy acusados siempre sostuvo que no los vio, que la policía no se los puso enfrente y les dijo mira estos son, lo cual no le da credibilidad al Tribunal porque la victima es auxiliada por los funcionarios policiales y éste es quien les indica la ocurrencia del hecho, les da las características del vehículo, aborda la unidad de la policía y junto a ellos realiza el recorrido por esta ciudad en busca del vehículo que le fue robado y cuando lo avistan, éste le dice a los funcionarios que ese era el vehículo, después que retienen el vehículo y aprehenden a los tripulantes del mismo, la victima se dirige con ellos hasta la Comandancia de Policía, estos elementos establecen que la victima estuvo presente en todo momento de la práctica del procedimiento, tal como él lo afirmo en el debate, lo cual hace difícil creer que no vio a los acusados cuando fueron aprehendidos dentro del vehículo que le fue robado a él mismo, aunado al hecho que los policías actúan por la versión que les da A.I.G.F., pero si indico la victima que fue en el Barrio Unión que se hizo la aprehensión, dijo que lo montaron en la parte de atrás de la patrulla y que recuperaron el carro y que él se monto en el carro de los funcionarios y se fueron allá y bueno que después se fue la patrulla y llego con las personas; mientras que la versión de los funcionarios policiales fueron contestes, en atención a los razonamientos lógicos antes expuestos y percibidos por este Tribunal Mixto a través de la inmediación, se desecha el dicho de la victima en relación a los puntos controvertidos.

Observa la Corte que las razones dadas en la recurrida para apreciar el dicho de la víctima respecto a un aspecto y desecharle con relación a la demostración de la responsabilidad penal del acusado, son el producto de un conjunto de razonamientos armónicos, congruentes con las circunstancias fácticas precedentes, concomitantes y posteriores que rodearon el hecho objeto del proceso. De este modo, la apreciación parcial que hiciere el juzgador de instancia de la declaración de la víctima y haber afirmado también respecto a ésta que le daba pleno valor probatorio contra los acusados, no resulta, a criterio de esta alzada, contradictoria en su motivación de manera tal que constituyan dos juicios que se anulen entre sí y que incidan en el dispositivo del fallo. En efecto, como infra se hará constar, al establecer los hechos, el a quo, entre otros elementos de prueba, sobre el dicho de la víctima construye los hechos imputados, pero al dictaminar sobre la responsabilidad de los acusados la misma descansa en los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores, en razón de ello resulta congruente lo afirmado para desestimarle en cuanto a los hechos controvertidos se refiere, analizado como resultado del careo efectuado en el desarrollo del debate y su no apreciación para acreditar la responsabilidad de los procesados.

En consecuencia la motivación dada con relación al órgano de prueba cuestionado por la defensa, no resulta privada de razón suficiente acorde a las reglas del recto entendimiento humano ya que hilvana a través de premisas derivadas, coherentes y congruentes con las circunstancias fácticas analizadas, demostradas y apreciadas por el juez de mérito su no apreciación para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado por no darle a los sentenciadores convicción de certeza como se hace constar en el capítulo correspondiente de la recurrida. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

iiii

Por su parte, el recurrente, abogado, E.P., defensor del acusado Yorbin M.R.P., plantea denuncia de prueba ilícita sobre la cual se funda la recurrida, concretamente, en la determinación de la responsabilidad penal del acusado Yorbin M.R.P., calificando como tal, el reconocimiento que del acusado se hiciere en el desarrollo del debate; se precisa entonces constatar, inicialmente, si verdaderamente la sentencia recurrida se fundó en la prueba denunciada como ilícita. Así tenemos que al motivar lo que dio por demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, señala:

8.- W.J.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.209, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare, domiciliado en esta ciudad de Guanare, quién rindió declaración señalando entre otras cosas lo siguiente: “Exactamente el día 17 de Octubre me encontraba yo al mando de la unidad 527 con el conductor S.C., en ese momento como a las 10 de la noche, dando un recorrido por las adyacencias del río Las Marías, allá abajo del puente, conseguimos al ciudadano GUEVARA FAJARDO, amarrado, casi llegando ahí al río, nos notifico que hacían escasos minutos unos tres ciudadanos portando arma de fuego, lo habían amenazado y le habían robado el vehículo con el que él estaba trabajando procedimos a colaborar con el, lo montamos en la unidad y nos dirigimos hacia acá, hacia el perímetro de Guanare, como él nos lo había dicho que el vehículo había agarrado hacía el perímetro de Guanare y llegando exactamente al Barrio Unión entre la avenida S.B. al frente de la Polar, cruzando hacía el Barrio Unión ahí logramos avistar el vehículo, procedimos a darle la voz de alto, haciéndoles el respectivo cacheo a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, en el momento que los bajamos del vehículo no les conseguí armamento dentro de sus vestimentas, pero revisando el vehículo conseguimos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, debajo del asiento trasero, con dos proyectiles sin percutir y un mango de metal con empuñadura de goma, también debajo del asiento, fue entonces cuando el ciudadano (refiriéndose a la victima), se encontraba dentro de la unidad, por supuesto el ciudadano nos dijo que ese era su vehículo, reconoció su vehículo y dijo que esos eran los ciudadanos que le habían cometido el robo de su vehículo; fue entonces cuando procedimos a llevarnos el vehículo hasta el comando para las respectivas averiguaciones”. Él estaba amarrado de las manos nada mas; estaba bajando hacia el puente del rió Las Marías, en una carretera que esta bajando hacía el río; manifestó que eran tres personas; montamos a la víctima en la unidad y con el hicimos el recorrido, con él llegamos hasta donde logramos avistamos el vehículo; él vio el vehículo y lo reconoció; le dijimos que no se mostrara mucho para que no lo lograran ver los ciudadanos; mientras estuvo allí en la unidad estaba en la parte de atrás del vehículo; la victima nos dijo esos son. Reconoció a los acusados como la persona que le dijo la victima que era la que lo había atado y a los que el detuvo, indicando que hay dos;…Omissis… La victima no nos manifestó que ellos estuvieran encapuchados; Duramos como 10 o 20 minutos en el trayecto hacía acá para Guanare; El lugar era visible cuando se hizo la aprehensión y en el Comando también había luz…Omissis…

Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del sector del Río Las Marías.

2.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de localización del ciudadano A.I.G.F., victima, es decir que fue localizado el día 17 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, por las adyacencias del río Las Marías, atado de las manos.

3.- Que el ciudadano A.I.G.F. abordo la unidad patrullera, junto a los funcionarios policiales a fin de realizar la persecución y realizan un recorrido por la ciudad de Guanare.

4.- Que el vehículo fue visualizado en el Barrio Santa María.

5.- Que a la altura de la entrada del Barrio Unión, enfrente a la Polar detienen el vehículo que portaba la victima para el momento de comisión del hecho punible, por las características que éste le había aportado a la comisión policial e identifico como suyo al momento de ser visualizado.

6.- La circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P..

7.- Que al practicar la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P., estaban a bordo del vehículo robado horas antes en esta ciudad de Guanare al ciudadano A.I.G.F..

8.- Que al practicar la revisión de persona a los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P., no le fue incautado ningún arma.

9.- Que al practicar la revisión al vehículo retenido fue incautado un revolver calibre 38, dos proyectiles sin percutir, un mango de metal con empuñadura de goma y un trozo de cabuya de color amarillo; encontrados debajo del asiento trasero del vehículo.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., por ser vertido por un funcionario testigo presencial de la localización de la victima y de la aprehensión de los acusados y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ubicación de la victima, así como de la ocurrencia de la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos a bordo del vehículo que había sido despojado la victima, horas antes, en esta ciudad de Guanare, siendo coherente con la declaración de S. deJ.F.C., no cayendo en ninguna contradicción.

9.- S.D.J.F.C., venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare, quién rindió declaración señalando entre otras cosas lo siguiente: “El día 17 de octubre, día domingo, me encontraba yo en el ejercicio de mis funciones en un recorrido por la troncal 5 a la altura del puente las Marías, donde visualizamos a un ciudadano que amarrado, el cual manifestó que había sido víctima de un robo, que lo habían despojado de un vehículo, tres ciudadanos, procedimos a prestarle el auxilio al respectivo ciudadano y rápidamente hicimos el recorrido por la troncal, localizando el vehículo a la altura de la Polar cruzando hacia el Barrio Unión, finalmente le dimos la voz de alto, les pedimos que se estacionaran hacia la derecha, se estacionaron, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les hizo la revisión de persona y se revisó el vehículo, se incautó un arma de fuego y un tubo cromado con cacha de goma, los trasladamos hasta la comandancia, y quedaron a la orden de los organismos competentes”. Como a las 10:00 lo conseguimos; el ciudadano manifestó que tres ciudadanos lo habían despojado de un vehículo, un malibú anaranjado afiliado a la línea bolivariana; que habían sido tres ciudadanos; nos llevamos a la victima en la patrulla en la parte de atrás; duramos entre 15 a 20 minutos más o menos desde que encontramos a la víctima hasta que encontramos el vehículo; la víctima manifestó que sí, que ese era el vehículo; mandamos a agachar a la víctima por seguridad; se le preguntó a la víctima que si esos eran los ciudadanos y respondió que sí eran los ciudadanos que le acababan de robar el vehículo y lo habían dejado a la altura del Río Las Marías; mi función era de conductor de la unidad; mi compañero es quien requisa el vehículo recuperado; sí observé lo que mi compañero recabó en el vehículo; mi compañero encontró en la parte de atrás del asiento un arma de fuego, un revólver calibre 38, un tubo también cromado con cacha de goma; la víctima fue amarrada con un mecate color amarillo; ese es el revolver, ese es el tubo y la cabuya con que amarraron al ciudadano; le quitamos el mecate a la víctima en el comando, cuando llegamos lo desamarramos; la víctima vio a los ciudadanos en el comando y los reconoció frente a nosotros; se encuentran dos de los ciudadanos que estaban en el carro; esos dos que están allá, (señalando a los acusados en sala); uno carga suéter beige mangas azules y el otro camisa negra;…Omissis… mi compañero y yo, y la víctima; él (la victima) los visualizó cuando los bajamos de la unidad, los visualizó en el momento del procedimiento, en el momento en que se revisaron los ciudadanos, señor ¿esos son los ciudadanos? Si, esos son los ciudadanos, los que me acaban de despojar del carro que yo cargaba manifestó la víctima;

Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del sector del Río Las Marías.

2.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de localización del ciudadano A.I.G.F., victima, es decir que fue localizado el día 17 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, por las adyacencias del río Las Marías, atado de las manos.

3.- Que el ciudadano A.I.G.F. abordo la unidad patrullera, junto a los funcionarios policiales a fin de realizar la persecución y realizan un recorrido por la ciudad de Guanare.

4.- Que el vehículo fue visualizado en el Barrio Santa María.

5.- Que a la altura de la entrada del Barrio Unión, enfrente a la Polar detienen el vehículo que portaba la victima para el momento de comisión del hecho punible, por las características que éste le había aportado a la comisión policial e identifico como suyo al momento de ser visualizado.

6.- La circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P..

7.- Que al practicar la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P., estaban a bordo del vehículo robado, horas antes en esta ciudad de Guanare, al ciudadano A.I.G.F.; encontrándose YORBIN M.R.P., al lado del chofer y BUSTO M.R.J., se encontraba en la parte de atrás, siendo conducido el vehículo por un menor de edad;

8.- Que al practicar la revisión de persona a los acusados R.J.B.M. y YORBIN M.R.P., no le fue incautado ningún arma.

9.- Que al practicar la revisión al vehículo retenido fue incautado un revolver calibre 38, dos proyectiles sin percutir, un mango de metal con empuñadura de goma y un trozo de cabuya de color amarillo; encontrados debajo del asiento trasero del vehículo.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., por ser vertido por un funcionario testigo presencial de la localización de la victima y de la aprehensión de los acusados y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ubicación de la victima, así como de la ocurrencia de la aprehensión de los acusados R.J.B.M. y Yorbin M.R.P., al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos a bordo del vehículo que había sido despojado la victima, horas antes, en esta ciudad de Guanare, siendo coherente con la declaración de W.J.F.G., no cayendo en ninguna contradicción….

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Al establecer la responsabilidad penal del acusado Yorbin M.R.P., asentó:

“…La participación del acusado YORBIN M.R.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración del ciudadano W.J.F.G. funcionario policial, testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien expuso:“…llegando exactamente al Barrio Unión entre la avenida S.B. al frente de la Polar, cruzando hacía el Barrio Unión, ahí logramos avistar el vehículo, procedimos a darle la voz de alto, haciéndoles el respectivo cacheo a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo; quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado Yorbin M.R.P., como una de las personas que la victima le dijo que era el que lo había atado y que se encontraba dentro del vehículo, así como la aprehensión del mismo el día diecisiete de octubre del 2004”; concatenada con la declaración del funcionario policial S. deJ.F.C., testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado Yorbin M.R.P., como la persona que venia a bordo del vehículo de la victima y que éste le señalo haberlo atado y dejado en las adyacencias del río Las Marías, expresando en su declaración entre otras cosas, lo siguiente: “procedimos a prestarle el auxilio al respectivo ciudadano y rápidamente hicimos el recorrido por la troncal, localizando el vehículo a la altura de la Polar cruzando hacia el Barrio Unión, finalmente le dimos la voz de alto, les pedimos que se estacionaran hacia la derecha, se estacionaron, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les hizo la revisión de persona; …el ciudadano Yorbin Manuel, que está allá se encontraba al lado del chofer”.

Verificado que la recurrida si apreció, de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, el reconocimiento que hicieren de los acusados, necesario examinar lo que al respecto registra el acta del debate, así se lee:

…F.W. quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y Generales de Ley, manifestó ser Funcionario Policial, fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio, y que ofrecido como testigo a los fines que manifiesto (sic) su conocimiento en relación a su conocimiento sobre los hechos, cedida la palabra expuso sus conocimientos, y se concedió el derecho de preguntas a las partes, formulando preguntas el Fiscal del Ministerio Público y solicito se deje constancia que el testigo manifestó que la victima les indico que había sido tres (3) lo que lo habían robado, así mismo solicito se deje constancia que el testigo manifestó que la victima había reconocido a los ciudadanos aprehendidos como los ciudadanos que lo habían despojado del vehículo e igualmente que el testigo reconoció en sala a los acusados, por ultimo solicito se muestre el conjunto de evidencias al testigo. … Seguidamente la Juez Presidente ordenó ingresar al testigo S.C. , quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y Generales de Ley, manifestó ser Funcionario Policial, fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio, y que ofrecido como testigo a los fines que manifiesto (sic) su conocimiento en relación a los hechos, cedida la palabra expuso sus conocimientos, y se concedió el derecho de preguntas a las partes, el Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas y solicito se deje constancia que el testigo manifestó que la victima para el momento de la aprehensión de los ciudadanos, éste los reconoció, así mismo solicito se le colocara a la vista el conjunto de evidencias e igualmente que el testigo reconoció en sala a los acusados Busto M.R.J. y Yorbin M.R.P. como los ciudadanos que fueron aprehendidos…

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De la trascripción que precede no puede inferirse que los acusados hubieren sido sometidos a reconocimiento, ya que sólo se hace constar que los funcionarios policiales les reconocieron.

Sobre el punto objeto de análisis importa citar el primer y segundo aparte del artículo 332 del Texto Procesal Penal que establecen:

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

. (subrayado añadido nuestro).

Se tiene entonces que el legislador previó la posibilidad de la realización de reconocimientos en el desarrollo del debate, sin distinguir si el mismo tiene por objeto a sujetos o cosas. Por otra parte, el reconocimiento, como apunta el tratadista argentino Cafferata Nores, es posible que surja de manera espontánea en el curso de la declaración testifical, máxime cuando nuestra normativa procesal prevé que el testigo, al momento de rendir su declaración, en primer término, ha de indicar lo que sabe acerca del hecho, tras lo cual es sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio (art.356), de allí la posibilidad real y legal que surja el reconocimiento en el decurso de la declaración, en otras palabras, de manera espontánea. Propio citar al mencionado autor cuando en su obra La Prueba en el P.P., al comentar la legislación de su país, enseña:

…Durante el juicio común, …Omissis…es posible que la identificación sea realizada por simple indicación espontánea de alguno de los intervinientes en el juicio, sin observar aquellas formalidades, pues aunque en esta hipótesis no se pueda hablar de reconocimiento en sentido estricto, su resultado podrá ser libremente valorado por el tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica…

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Es evidente entonces, que el error in iudicando in facto que se le atribuye a la recurrida respecto a la apreciación que de los reconocimientos hechos a los acusados por los funcionarios actuantes en el desarrollo del debate hiciere el juzgador a quo, no califican ni doctrinaria ni legalmente de ilícitos razón por la que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

iiiii

Por último, denuncia el recurrente violación de la ley sustantiva, indicándose que su alegato, de manera resumida, se contrae a que los hechos dados por demostrados en la recurrida no se subsumen en el artículo 5 en relación con el 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores sino que se adecuan a la conducta descrita en el artículo 9, eiusdem, ello por considerar, a inteligencia de esta Corte, habida cuenta de la falta de claridad, precisión y coherencia del razonamiento expuesto, que sólo se demostraba el hecho calificado como robo agravado de vehículo automotor e imputado al acusado Yorbin M.R. sí la víctima le indicaba como una de las personas que en forma violenta le despojó de su vehículo.

La recurrida, con relación al hecho punible por el cual condenó al acusado Yorbin M.R. estableció:

…En fecha 17-10-04, siendo aproximadamente las 10:28 de la noche, los Funcionarios Policiales, DTGDO (PEP) F.W. y el AGTE. CDTER (PEP) S.C., cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones por las adyacencias del Rió las Marías, localizan a un ciudadano que se encontraba amarrado con un trozo de cabuya de color amarillo y gritaba desesperado pidiendo auxilio, quien les informa que tres ciudadanos portando arma de fuego lo habían atracado y despojado de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color anaranjado, placas KAV-021, año 73 afiliado a la Línea Bolivariana, quedando identificado como GUEVARA FAJARDO A.I., los funcionarios policiales introducen a la victima en la patrulla y proceden a realizar un patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando vienen al frente del deposito de la Polar visualizan el vehículo reconocido por el ciudadano A.I.G.F., que iba cruzando hacia el Barrio Unión, procediendo a la persecución del mismo interceptándolo y a la vez dándole la voz de alto, se comprobó que dentro del vehículo venían tres sujetos quedando plenamente identificados dos de ellos como R.J.M. BUSTO Y YORBIN M.R. PINEDA…

.

Tal hecho lo calificó jurídicamente como el delito de robo agravado de vehículo automotor y le subsumió en el artículo 5 de la ley que regula la materia indicando la concurrencia de las agravantes prevista en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6, eiusdem, motivando para ello:

…Los citados artículos debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso los sujetos “apuntaron” con un arma de fuego al ciudadano A.I.G.F., ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia victima A.I.G.F., al manifestar: “me puyaban por detrás, yo pienso que era un arma, …me llevaban boca abajo apuntado con un arma; …me apuntaron por la parte de atrás, pero yo no vi el arma”; concatenada con la declaración de los funcionarios policiales W.J.F.G. cuando manifestó: “…revisando el vehículo conseguimos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, debajo del asiento trasero del vehículo, con dos proyectiles sin percutir, el armamento lo conseguí debajo del asiento trasero, la victima nos notifico que hacían escasos minutos unos tres ciudadanos portando arma de fuego, lo habían amenazado y le habían robado el vehículo; …A simple vista no se veía el armamento yo tuve que revisar debajo de los asientos, dentro de la tapicería, dentro de los asientos y S. deJ.F.C. cuando expuso: “…mi compañero encontró en el asiento, en la parte de atrás, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38”; aunado estos testimonios a la declaración del experto C.M.M. quien declaro acerca de la experticia por el practicada en la que se determino que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver.

Se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro...; tal elemento se acredita con la declaración de la victima A.I.G.F., cuando dijo: “A mi me robaron el vehículo, me quitaron el vehículo, después me metieron en la parte trasera; …a los funcionarios de la policía le dije que me habían robado el carro, lo seguimos y al rato los conseguimos en el barrio Unión; …yo le di las características del vehículo, un carro anaranjado”; concatenada con la de los funcionarios policiales W.J.F.G. quien señalo: “la victima nos notifico que hacían escasos minutos unos tres ciudadanos portando arma de fuego, lo habían amenazado y le habían robado el vehículo con el que él estaba trabajando; nos dijo que tres sujetos lo habían robado”; y S. deJ.F.C., quien manifestó: “que la victima le manifestó que había sido victima de un robo, que lo habían despojado de un vehículo, …localizando el vehículo a la altura de la polar cruzando hacia el Barrio Unión; …el ciudadano manifestó que tres ciudadanos lo habían despojado de un vehículo, un malibu anaranjado afiliado a la línea bolivariana; …encontramos el vehículo, y la victima manifestó que ese era el vehículo; …se les pidió a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha y posteriormente que se bajaran del vehículo, en ese momento lo cargaba un menor de edad, no se encuentra en esta sala; el ciudadano Yorbin Manuel, que está allá (señalando al acusado), se encontraba al lado del chofer y Busto se encontraba en la parte de atrás”; el objeto material de este delito se estima acreditado con la declaración del experto Y.E.O.O., en donde dejo constancia de la existencia del vehículo; aunado estos testimonios a las declaraciones de los funcionarios L.J.C.R. y G.A.B.V. rendidas en relación a la Inspección N° 1272, practicada al vehículo, en la cual se dejo constancia de las características y del estado de conservación en que se encontraba el mismo.

Por otra parte, las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, indicadas en los numerales: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla y 3.- Por dos o más personas; ello se deja acreditado por el Tribunal, con la declaración de la propia victima, ciudadano A.I.G.F., al manifestar en sala que: “me metieron en la parte trasera, me puyaban por detrás; …eran tres personas, yo pienso que era un arma, me llevaba boca abajo apuntado con un arma; …me amarraron con una cabuya, un naylon color amarillo”.

Al motivar la participación y culpabilidad asentó:

“La participación del acusado YORBIN M.R.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración del ciudadano W.J.F.G. funcionario policial, testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien expuso:“…llegando exactamente al Barrio Unión entre la avenida S.B. al frente de la Polar, cruzando hacía el Barrio Unión, ahí logramos avistar el vehículo, procedimos a darle la voz de alto, haciéndoles el respectivo cacheo a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo; quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado Yorbin M.R.P., como una de las personas que la victima le dijo que era el que lo había atado y que se encontraba dentro del vehículo, así como la aprehensión del mismo el día diecisiete de octubre del 2004”; concatenada con la declaración del funcionario policial S. deJ.F.C., testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado Yorbin M.R.P., como la persona que venia a bordo del vehículo de la victima y que éste le señalo haberlo atado y dejado en las adyacencias del río Las Marías, expresando en su declaración entre otras cosas, lo siguiente: “procedimos a prestarle el auxilio al respectivo ciudadano y rápidamente hicimos el recorrido por la troncal, localizando el vehículo a la altura de la Polar cruzando hacia el Barrio Unión, finalmente le dimos la voz de alto, les pedimos que se estacionaran hacia la derecha, se estacionaron, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les hizo la revisión de persona; …el ciudadano Yorbin Manuel, que está allá se encontraba al lado del chofer”.

De la trascripción de la recurrida que precede, observa esta alzada que los hechos allí establecidos se subsumen en el tipo penal por el cual se le calificó, es decir, robo agravado de vehículo automotor, a tal conclusión se arriba toda vez que se dio por demostrado y se dejó establecido que la víctima, bajo amenaza de tres personas fue despojada del vehículo automotor sobre el cual recayó la acción delictiva por parte del acusado, entre otros, siendo ello establecido y acreditado por el a quo cuando asentó, con el dicho de los funcionarios actuantes, que Yorbin M.R. fue uno de los imputados que despojó a la víctima del vehículo, indicando que a tal conocimiento llegaron –los funcionarios policiales –por cuanto la víctima, quien les acompañaba al momento de la aprehensión, les manifestó que Yorbin M.R. era el que le había atado siendo que se encontraba dentro del vehículo del cual habían despojado a la víctima.

Así las cosas, con base en la comprobación hecha por el a quo, esta Corte dictamina que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia violación de la ley por estimar que sólo sí la víctima indicaba a Yorbin M.R. como una de las personas que en forma violenta le despojó de su vehículo se configuraba el delito de robo agravado de vehículo automotor, desconociendo así el principio de libertad de prueba que sólo le limita, entre otros, cuando exista previsión de ley que restrinja los medios de pruebas, que no resulta aplicable al caso de autos. En consecuencia, al haberse determinado la participación del acusado en la comisión del hecho mediante el cual fue despojada la víctima de su vehículo, dicha conducta no es susceptible de ser subsumida en la descripción hecha en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia, toda vez que allí se preceptúa “…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo como autor ni como cómplice,…” (subrayado añadido nuestro), razón por la que el presente recurso debe ser declarado sin lugar al no existir el error in iudicando in iure que se le atribuye a la recurrida, por cuanto, se repite, se dio por acreditado y demostrado su participación en el hecho del cual se obtuvo el vehículo denunciado como robado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2005 por los abogados, A.M. y J.Á.A. en su carácter de defensores del acusado, R.J.B.M.; SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2005 por el abogado, E.P., en su carácter de defensor del acusado, Yorbin M.R.P., recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1M-69-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 8 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese, trasládese a los acusados para su notificación y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los 25 días del mes de octubre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El . . .

Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.,

EXP. N° 2580-05

MLR

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