Decisión nº 1295-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de diciembre de 2010

200° y 151º

DECISION N° 1.295-2010

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA:, Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado G.B.C..

IMPUTADOS: A.C.F., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Sebastián, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1974, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.-12.602.408, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.F. (d) y de O.C., residenciado en el sector El Rull, parcela “Las Clavellinas” propiedad de Yuranci Ocando, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-7774590.

A.T.B., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1972, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 18.971.145, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.B. y de M.T., residenciado en el sector El Rull, parcela del señor T.O., Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

MARVENIS A.V.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1963, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de L.A. y de M.V., residenciado en el sector El Rull, casa rural N° 11, caserío F.S., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-4153873.

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

VÍCTIMA: YURANCY G.O.L..

DEFENSA TECNICA: abogado en ejercicio J.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 29 de noviembre de 2010, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURANCY G.O.L., por ante la sede del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Redoma El Conuco, con el fin de manifestar que ese mismo día, siendo las tres horas y treinta minutos de la madrugada recibió una llamada telefónica por parte del encargado de su finca denominada “Las clavellinas”, ubicada en el sector El Rull, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, informándole que dos sujetos habían entrando a la finca, lo habían amenazado y golpeado, llevándose dos (02) becerros en un vehículo de color amarillo, que se trataba del “loco” y el amigo del “loco” que siempre se la mantenían juntos cometiendo fechorías y que él sabía donde estaban los becerros, razón por la cual salieron de comisión, trasladándose hasta el referido lugar donde fueron atendidos por el ciudadano CANTILLO FUENTES ADITH, quien señaló ser el encargado de la finca y según refieren los funcionarios actuantes en el acta comentada, asumió una actitud sospechosa, además de no existir concordancia en la versión dada a los hechos por éste, con lo que le había notificado a la propietaria del ganado. Asimismo, el aludido ciudadano expresó tener conocimiento sobre quien se había llevado los semovientes, por lo que se trasladaron conjuntamente con el ciudadano CANTILLO FUENTES ADITH, hasta el sector El Rull, avenida principal, al llegar al sitio les señaló un vehículo en el que presuntamente habían transportado los animales en referencia, el cual posee las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C-10, color marrón, placas 337-VBD, clase camioneta, tipo Pick Up, año 1974, uso carga, serial de carrocería C1734DV110988, conducido por el ciudadano J.A.V.V., el cual indicó que el día anterior la camioneta lo cargaba su tío apodado “El Loco”, de nombre VILLASMIL A.M.A., que lo vio pasar en horas de la noche acompañado de un ciudadano conocido como A.T., que llevaban dos becerros en la parte trasera de la camioneta, desconociendo su destino y de quienes eran. A la postre, procedieron a practicar la aprehensión de los hoy imputados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., y colocados a la orden del Ministerio Público y traídos ante este Órgano Jurisdiccional.

Con base a los hechos antes descritos, el día 01 de diciembre de 2010, durante la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia y/o presentación de imputados, el Tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del tipo delictivo de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana YURANCY G.O.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se haría efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, con base en los siguientes elementos de convicción: 1.- Ata policial continente del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B. (folio 05 y su vuelto y 06). 2.- Acta de denuncia N° 196, de fecha 29 de noviembre de 2010, formulada por la ciudadana YURANCY G.O.L. (folio 03 y su vuelto). 3.- Copia fosfática simple del hierro que identifica la propiedad de los semovientes propiedad de la víctima de autos (folio 04). 4.- Actas de notificación de derechos de los imputados (folios 07, 08, 09 y sus respectivos vueltos).- 5.- Constancia de retención y notificación del vehículo descrito (folio 11). 6.- Acta de retención del ganado (folio12). 7.- Acta de descripción de objetos retenidos (folio 13). 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.V.V., testigo de los hechos (folio 14). 9.- Hojas de datos filiatorios de los procesados (folios 15, 16 y 17). 10.- 10.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 18). 11.- Acta de depósito (folio 19).

Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2010, fue recibido escrito firmado por los ciudadanos imputados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., y la víctima, ciudadana YURANCY G.O.L., mediante el cual proponen la celebración de acuerdo reparatorio, en razón de lo cual, esta Instancia acordó convocar a las partes a una audiencia oral (especial), para el día lunes seis (06) de diciembre de 2010, a las once horas de la mañana, a fin de discutir los términos del acuerdo reparatorio sugerido, y decidir sobre la aprobación o no del mismo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado en ejercicio J.A.R., quien ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2010, que la víctima fue indemnizada por sus representados, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000,oo), y solicita al Juzgado que, una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a homologar el acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, y a su vez, decrete las consecuencias legales referidas a la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 48 numeral y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de los mismos.

Por su parte, los encartados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., y la ciudadana YURANCY G.O.L., en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado defensor, manifestaron a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron por separado que previamente llegaron a un acuerdo reparatorio con la ciudadana YURANCY G.O.L., por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios, los cuales le habían sido entregado en su totalidad.

Del mismo modo, la ciudadana YURANCY G.O.L., en su condición de víctima, señaló estar conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido por los encartados de autos, situación ésta que conllevó al Juzgado a ceder el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que emitiera opinión al respecto, el cual indicó no tener objeción que hacer al acuerdo reparatorio planteado entre las partes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el abogado defensor ratificara la voluntad de sus defendidos de celebrar acuerdo reparatorio, y tanto los justiciables como la víctima manifestaron su conformidad con el acuerdo previamente realizado, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra sí mismos, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los encausados tantas veces nombrados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., estando debidamente asistidos de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, haber entregado la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, 00) a la víctima, como consecuencia del acuerdo hecho y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso.

A la par, el Tribunal pasó a instruir a los imputados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B. y la víctima YURANCY G.O.L., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia en referencia, aclarándoles en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). Que a tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalado.

Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto, es por ello, que al momento de concederle el derecho de palabra, éste expresó que no se oponía al convenio realizado por las partes; del mismo modo, la víctima señaló estar satisfecha con la oferta de los ciudadanos YURANCY G.O.L., por lo que se procedió aprobar todos y cada uno de los términos en que lo expusieron en forma oral, y por ende, lo homologó, toda vez que el hecho punible de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana YURANCY G.O.L., recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además las partes, esto es, víctima e imputados, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, tal acuerdo es de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo).

Pues bien, en ese contexto, constatado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)

(cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los encausados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B. en audiencia de esta misma fecha, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los aludidos imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE PRIMERO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en forma oral por los imputados y la víctima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-22.766-2010, a favor de los ciudadanos A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana YURANCY G.O.L., dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem en coherencia con el artículo 324 ibidem. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.295-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal N° C03-22.766-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-2654-2010

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