Decisión nº 1305-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1305-2010.- C02-22.869-2010 24-F16-2768-2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano L.A.O.G., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria (S) la ciudadana D.E.F.. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano L.A.O.G., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su defensor Abogado J.A.R.C., Defensor Privado. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano L.A.O.C., quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Redoma de Casigua, el día 15-12-2010, aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en el sector del Toldo del Punto de Control Fijo del Puesto de la Redoma de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, específicamente en la vía hacía Casigua El Cubo, de la Carretera Nacional Machiques, Colón, cuando los funcionarios actuantes Sargento Primero BETANCOURT C.C., Sargento Primero VIVAS CURZ HECTOR y Sargento Segundo ARAUJO COLMENARES ELVIS, encontrándose en labores de patrullaje por el referido sector, observaron un vehículo tipo moto, conducido por un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, quedando identificado como L.A.O.G., quien conducía la moto marca suzuki, modelo GN125, color azul, serial de carrocería 9FSNF41B88C149019, placa AA5N A, quien moto una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo a realizarle una inspección corporal y una revisión minuciosa del vehículo tipo moto en que se desplazaba el mencionado ciudadano y en presencia de dos testigos O.G.P. y E.C.B., inspeccionaron el vehículo tipo moto logrando encontrar de forma oculta, donde guardan las herramientas un envoltorio forrado con cinta transparente, debajo del asiento otro envoltorio cubierto de bolsa plástica de color negro, forrado con cinta adhesiva transparente, en la parte donde esta el purificador de aire, lograron encontrar un envoltorio forrado con cinta adhesiva de color marrón, motivo por el cual, quedo aprehendido leído sus derechos constitucionales y constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, por estar incurso en la comisión de un delito en flagrancia, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar el pesaje de los tres envoltorios encontrados, contentivos de una sustancia de presunta Droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, la cual peso un total de 1.175 gramos aproximadamente, procediendo a asegurar la sustancia incautada y levantar el procedimiento correspondiente. Ahora bien, en base a los hechos narrados anteriormente y los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia que constan en el expediente de investigación fiscal 24-F16-2768-2010, este representante del Ministerio Público observa que existen elementos de convicción suficientes en esta fase del proceso para presumir que se ha cometido un hecho punible de acción publica cuya prosecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, serios y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.O.G., ha sido autor y participe en la comisión de ese hecho, por lo que esta representación Fiscal en este acto precalifica e imputa formalmente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solito a este d.T., en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.O.G., por cuanto fue detenido cometido el hecho punible, en segundo lugar, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.A.O.G., toda vez que aunado a lo anterior, nos encontramos en presencia de un delito que es pluriofensivo y la pena que formalmente se debería imponer es bastante severa por lo que se presume por razones obvias, que existe una presunción legal del peligro de fuga, además que estamos en una región fronteriza y el imputado podría evadir fácilmente la acción de la justicia, asimismo, una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso y búsqueda de la verdad, además de la magnitud del daño social causado, de conformidad con los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar, necesitan ahondar en las investigaciones para la brusquedad de la verdad de los hechos, solicita se decrete la prosecución del proceso por las vías del procediendo ordinario, de conformidad con el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en este acto el Ministerio Público, en atención a lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica Contra las Drogas y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, le solicita muy respetuosamente a este acto que se incaute de manera preventiva en primera instancia el vehículo tipo moto marca suzuki, modelo GN125, color azul, serial de carrocería 9FSNF41B88C149019, placa AA5N A, así como todos los bienes e inmuebles pertenecientes al ciudadano hoy imputado, lo cual incluye las diferentes cuentas bancarias que el mismo posea, los cuales deberán ser puestos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Anti Droga, con el fin de poder resarcir parte de los daños ocasionados al ESTADO VENEZOLANO, y así que dichos bienes sean confiscados en una eventual sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 24 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz No querer rendir declaración por ante este Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.A.O.G., Colombiano, natural de Samana Caldas, Departamento de Caldas, República de Colombia, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-09-72, titular de la Cédula de Identidad N° E- 98.456.658, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y de A.O. (D), residenciado en el barrio Tierra Negra, calle principal, casa s/n, al lado de la Bodega del sr. Chemo, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, quien le cede la palabra a su abogado defensor. Acto seguido la Juez de Control le cede el derecho de palabra al defensor a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “De un análisis minucioso a las actas que componen la presente causa, se evidencia claramente que los testigos expresan que existían 2 personas, el testigo O.G.P., cuyo testimonio riela en el folio 05 y su vuelto, cuando se le pregunta ¿Diga usted, si en el momento de que los Guardias Nacionales estaban realizando el procedimiento, se encontraba algún otro ciudadano?, respondió Si, había otro ciudadano que estaba presente frente a los Guardias Nacionales, asimismo, riela declaración de la ciudadana E.C.B. que riela en el folio 06 y su vuelto, a quien le preguntan ¿Diga usted, si en el momento en que los Guardias Nacionales estaban realizando el procedimiento, se encontraba algún otro ciudadano, ésta respondió, Sí, había otro ciudadano que estaba presente, se pregunta esta defensa, si estaban los funcionarias actuantes, mi defendido que se encontraba detenido y otra persona según lo manifestado por los testigos, ¿donde esta esa otra persona?, es injusto que esa persona el cual ya se encontraba detenida, haya sido puesta en libertad y hayan dejado a mi defendido detenido por un hecho que no cometió. Ahora bien, respecto a la sustancia incautada, en el acta policial se expresa que fue 1.175 gramos, y en la cadena de custodia expresa que fue 1.170 gramos, se pregunta la defensa ¿Cuál cantidad es la que realmente retuvo la Guardia Nacional, ya que hay incongruencia con respecto al peso?, por cuanto es entendido que debe ser precisa la apreciación respecto a la cantidad de sustancia incautada. Cabe destacar, que esta defensa en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de mi representado, por cuanto si existen dos personas que se encontraba allí detenidas, por que aparece una sola detenida, lo que trae duda a esta defensa respecto a la actuación policial realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional; asimismo, esta defensa, solicita a este honorable Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con fiadores, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este tribunal, dicho pedimento lo hago en base a la duda que existe para esta defensa, ya que existían dos personas y aparece una sola en el presente procedimiento, así como también que a mi defendido le asiste la presunción de inocencia prevista en el articulo 8, afirmación de libertad, previsto en el artículo 6 y articulo 243 referente al estado de libertad, todos de Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a mi defendido le asiste el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la cual esta investido toda persona a que se le sigue un proceso penal; asimismo no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que es una persona trabajadora y honesta cumplidora de sus deberes; por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, con el fin de esta defensa los medios de pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.A.T.C., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Redoma de Casigua, el día 15-12-2010, aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en el sector del Toldo del Punto de Control Fijo del Puesto de la Redoma de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, específicamente en la vía hacía Casigua El Cubo, de la Carretera Nacional Machiques, Colón, cuando los funcionarios actuantes Sargento Primero BETANCOURT C.C., Sargento Primero VIVAS CURZ HECTOR y Sargento Segundo ARAUJO COLMENARES ELVIS, encontrándose en labores de patrullaje por el referido sector, observaron un vehículo tipo moto, conducido por un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, quedando identificado como L.A.O.G., quien conducía la moto marca suzuki, modelo GN125, color azul, serial de carrocería 9FSNF41B88C149019, placa AA5N A, quien tomo una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo a realizarle una inspección corporal y una revisión minuciosa del vehículo tipo moto en que se desplazaba el mencionado ciudadano y en presencia de dos testigos O.G.P. y E.C.B., inspeccionaron el vehículo tipo moto logrando encontrar de forma oculta, donde guardan las herramientas un envoltorio forrado con cinta transparente, debajo del asiento otro envoltorio cubierto de bolsa plástica de color negro, forrado con cinta adhesiva transparente, en la parte donde esta el purificador de aire, lograron encontrar un envoltorio forrado con cinta adhesiva de color marrón, motivo por el cual, quedo aprehendido leído sus derechos constitucionales y constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, por estar incurso en la comisión de un delito en flagrancia, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar el pesaje de los tres envoltorios encontrados, contentivos de una sustancia de presunta Droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, la cual peso un total de 1.175 gramos aproximadamente, procediendo a asegurar la sustancia incautada y levantar el procedimiento correspondiente. De igual forma consta en el atajo documental que conforma la presente causa: Aunado al acto de Aprehensión constan: 1.- C.d.L.d.D. del imputado. 2.- Actas de Entrevistas Tomadas a los Testigos del Procedimiento de marras. 3.- Acta de Retensión de Presunta Droga. 4.- Acta de retención de Vehiculo. 5.- Acta de Descripción de Objetos retenidos. 6.- Acta de Aseguramiento. 7.- Registro de Cadena de Custodia y 8.- Reseña Fotográfica de la Incautación. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: L.A.O.G., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por encontrarse en el vehiculo moto que venia tripulando, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el digno representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto al ciudadano: L.A.O.G., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando la defensa sea acordada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con fiadores. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: L.A.O.G., es autor del delito endilgado por el representante fiscal. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el hoy imputado es de nacionalidad Colombiana y nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que puede abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, y que pudiera provocar en los testigos y victimas del proceso una conducta desleal que pudiera frustrar la búsqueda de la verdad en los hechos antes enunciados, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.O.G., quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con fiadores. Solicita el representante de la vindicta pública en atención a lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica Contra las Drogas y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se le incauten de manera preventiva en primera instancia el vehículo tipo moto marca suzuki, modelo GN125, color azul, serial de carrocería 9FSNF41B88C149019, placa AA5N A, así como todos los bienes e inmuebles pertenecientes al ciudadano hoy imputado, lo cual incluye las diferentes cuentas bancarias que el mismo posea, los cuales deberán ser puestos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Anti Droga, con el fin de poder resarcir parte de los daños ocasionados al ESTADO VENEZOLANO, y así que dichos bienes sean confiscados en una eventual sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 24 de la Ley Orgánica Contra las Drogas. Advierte la suscrita que mal podría ordenarse la incautación de bienes muebles e inmueble así como haberes bancarios si en principio estos no se encuentran señalados de manera especifica e individualizados en las actas procesales, es decir, a criterio de quien aquí juzga una vez conste la acreditación o existencia de los supuestos bienes del ciudadano aquí juzgado es que el Tribunal puede pronunciarse sobre la incautación o no de los mismos. Así tenemos que la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3, numeral 2, define el Aseguramiento Preventivo o incautación: Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia temporal de bienes, por mandato de un Tribunal u autoridad competente. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, El Juez o Jueza de Control, previa solicitud de o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearon en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley. Por otro lado, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil. En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derechos referidos ut supra, se decreta Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del vehículo tipo moto marca suzuki, modelo GN125, color azul, serial de carrocería 9FSNF41B88C149019, placa AA5N A, por cuanto el mismo fue empleado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aunado a que existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionado con la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Así mismo se acuerda oficiar al Jefe de la unidad de Inteligencia Financiera de la Súper Intendencia de Bancos (Sudeban), Caracas-Distrito Capital, a los fines de que informe por ante este Tribunal sobre las posibles cuentas bancarias a nivel nacional que aparezcan a nombre del ciudadano referido ut supra. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.O.G., Colombiano, natural de Samana Caldas, Departamento de Caldas, República de Colombia, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-09-72, titular de la Cédula de Identidad N° E- 98.456.658, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y de A.O. (D), residenciado en el barrio Tierra Negra, calle principal, casa s/n, al lado de la Bodega del sr. Chemo, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: L.A.O.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva con Fiadores.

CUARTO

Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente al ciudadano L.A.O.G., informándole que a partir de la presente fecha quedará recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

SEXTO

Se ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto marca suzuki, modelo GN125, color azul, serial de carrocería 9FSNF41B88C149019, placa AA5N A, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Antidrogas Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del vehículo, asimismo, se niega la incautación preventiva de todos los bienes e inmuebles pertenecientes al ciudadano hoy imputado, lo cual incluye las diferentes cuentas bancarias que el mismo posea, los cuales deberán ser puestos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Anti Droga, toda vez que no se encuentran señalados de manera especifica e individualizados en las actas procesales, es decir, una vez conste la acreditación o existencia de los supuestos bienes del ciudadano aquí juzgado es que el Tribunal puede pronunciarse sobre la incautación o no de los mismos.

SEPTIMO

Se acuerda oficiar al Jefe de la unidad de Inteligencia Financiera de la Súper Intendencia de Bancos (Sudeban), Caracas-Distrito Capital, a los fines de que informe por ante este Tribunal sobre las posibles cuentas Bancarias a Nivel Nacional que aparezcan a nombre del ciudadano referido ut supra.

OCTAVO

Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 1305-2010, y se ofició bajo el Nº 4242, 4243 Y 4244-2010.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

G.B.C.

EL IMPUTADO,

L.A.O.G.

EL DEFENSOR PRIVADO,

J.A.R.C.

ABG. LA SECRETARIA (S),

ABG. D.E.F.

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