Decisión nº 1306-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1306-2010.- C02-22.870-2010 24-F16-2759-2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación de la ciudadana K.Y.M.M., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria (S) la ciudadana D.E.F.. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, la ciudadana K.Y.M.M., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su defensora pública ciudadana Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Primera (S), adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este d.T. a la ciudadana K.Y.M.M., quien fuera aprendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 14-12-2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en el Puesto de Control Fijo Mi Ranchito, Jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras, Parroquia Barí, Municipio J.M.S. del estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda J.G.T.G. y Sargento Segundo L.M.C.S., observaron un vehiculo tipo camioneta, modelo vans de trasporte de pasajeros, al cual le manifestaron al conductor se detuviera, procediendo entonces a solicitarle la identificación personal a los pasajeros, fue en ese momento, cuando observaron a una ciudadana quien mostró una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual le solicitaron a los pasajeros que se bajaran de la unidad, procediendo a realizar una inspección corporal por presumirse que la ciudadana quien quedo identificada como K.Y.M.M., presuntamente ocultaba algo ilícito, y en presencia de 3 testigos D.R.G.G., RINCON A.D. y A.J.J.S., se trasladaron hasta la oficina principal de las instalaciones del Comando, donde se le encontró pegado en su cuerpo 3 paquetes forrados en cinta de color marrón debajo de los senos, otro en el abdomen y otro en la entrepierna, procediendo los funcionarios actuantes a revisar los mismos en presencia de los testigos, donde se pudo constatar que por sus características se trataba de una sustancia de polvo de color beige, de color fuerte y penetrante de presunta Droga denominada COCAINA, siendo detenida preventivamente y leído sus derechos constitucionales y constitucionales y puesta a la orden del Ministerio Público, por estar incursa en la comisión de un delito en flagrancia, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar el pesaje de la presunta sustancia, la cual peso un total de 1.90 gramos, procediendo a asegurar la sustancia incautada y levantar el procedimiento correspondiente. Ahora bien, en base a los hechos narrados anteriormente y los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia que constan en el expediente de investigación fiscal 24-F16-2759-2010, este representante del Ministerio Público observa que existen elementos de convicción suficientes en esta fase del proceso para presumir que se ha cometido un hecho punible de acción publica cuya prosecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, serios y suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana K.Y.M.M., ha sido autora y participe en la comisión de ese hecho, por lo que esta representación Fiscal en este acto precalifica e imputa formalmente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solito a este d.T., en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana K.Y.M.M., por cuanto fue detenida cometido el hecho punible, en segundo lugar, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana K.Y.M.M., toda vez que aunado a lo anterior, nos encontramos en presencia de un delito que es pluriofensivo y la pena que formalmente se debería imponer es bastante severa por lo que se presume por razones obvias, que existe una presunción legal del peligro de fuga, además que estamos en una región fronteriza y el imputado podría evadir fácilmente la acción de la justicia, asimismo, una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso y búsqueda de la verdad, además de la magnitud del daño social causado, de conformidad con los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar, necesitan ahondar en las investigaciones para la brusquedad de la verdad de los hechos, solicita se decrete la prosecución del proceso por las vías del procediendo ordinario, de conformidad con el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz No querer rendir declaración por ante este Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: K.Y.M.M., venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-02-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.123.333, de profesión u oficio ama de casa, hija de Anaise Moncada y de J.Á., residenciada en el Barrio Unión, calle 02, casa s/n, a una casa de la Bodega Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, quien le cede la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede el derecho de palabra a la defensora pública, a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública por encontrarnos en la fase de investigación, solicita en este acto se le aplique a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de Nuestra N.A.L., fundamento dicha petición en los artículo 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana K.Y.M.M., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 14-12-2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en el Puesto de Control Fijo Mi Ranchito, Jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras, Parroquia Barí, Municipio J.M.S. del estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda J.G.T.G. y Sargento Segundo L.M.C.S., observaron un vehiculo tipo camioneta, modelo vans de trasporte de pasajeros, al cual le manifestaron al conductor se detuviera, procediendo entonces a solicitarle la identificación personal a los pasajeros, fue en ese momento, cuando observaron a una ciudadana quien mostró una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual le solicitaron a los pasajeros que se bajaran de la unidad, procediendo a realizar una inspección corporal por presumirse que la ciudadana quien quedo identificada como K.Y.M.M., presuntamente ocultaba algo ilícito, y en presencia de 3 testigos D.R.G.G., RINCON A.D. y A.J.J.S., se trasladaron hasta la oficina principal de las instalaciones del Comando, donde se le encontró pegado en su cuerpo 3 paquetes forrados en cinta de color marrón debajo de los senos, otro en el abdomen y otro en la entrepierna, procediendo los funcionarios actuantes a revisar los mismos en presencia de los testigos, donde se pudo constatar que por sus características se trataba de una sustancia de polvo de color beige, de color fuerte y penetrante de presunta Droga denominada COCAINA, siendo detenida preventivamente y leído sus derechos constitucionales y constitucionales y puesta a la orden del Ministerio Público, por estar incursa en la comisión de un delito en flagrancia, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar el pesaje de la presunta sustancia, la cual peso un total de 1.90 gramos, procediendo a asegurar la sustancia incautada y levantar el procedimiento correspondiente. De igual forma consta en el atajo documental que conforma la presente causa: Aunado al acto de Aprehensión constan: 1.- C.d.L.d.D. del imputado. 2.- Acta de allanamiento. 3.- Actas de Entrevistas Tomadas a los Testigos del Procedimiento de marras. 4.- Acta de Retensión de Presunta Droga. 5.- Acta de Descripción de Objetos retenidos. 6.- Acta de Aseguramiento. 7.- Registro de Cadena de Custodia y 8.- Reseña Fotográfica de la Incautación. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de la ciudadana: K.Y.M.M., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue aprehendida por encontrarse pegado en su cuerpo 3 paquetes forrados en cinta de color marrón debajo de los senos, otro en el abdomen y otro en la entrepierna, donde se pudo constatar que por sus características se trataba de una sustancia de polvo de color beige, de color fuerte y penetrante de presunta Droga denominada COCAINA. Así las cosas, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el digno representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto a la ciudadana: K.Y.M.M., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando la defensa sea acordada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de Nuestra N.A.L., fundamento dicha petición en los artículo 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que la ciudadana: K.Y.M.M., es autora de los delitos endilgados por el representante fiscal. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que puede abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, y que pudiera provocar en los testigos y victimas del proceso una conducta desleal que pudiera frustrar la búsqueda de la verdad en los hechos antes enunciados, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana K.Y.M.M., quien quedará recluida en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de Nuestra N.A.L.. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de la ciudadana K.Y.M.M., venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-02-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.123.333, de profesión u oficio ama de casa, hija de Anaise Moncada y de J.Á., residenciada en el Barrio Unión, calle 02, casa s/n, a una casa de la Bodega Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: K.Y.M.M., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluida en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO

Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente a la ciudadana K.Y.M.M., informándole que a partir de la presente fecha quedará recluida en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

SEXTO

Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 1306-2010, y se ofició bajo el Nº 4245-2010.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

G.B.C.

LA IMPUTADA,

K.Y.M.M.,

LA DEFENSORA PÚBLICA 1 (S),

ABG. Y.S.C.

ABG. LA SECRETARIA (S),

ABG. D.E.F.

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