Decisión nº 1.145–2010.- de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.

S.B.d.Z., 21 de Octubre de 2010

200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

CAUSA PENAL Nº C03-22.060-2010

DECISION N° 1.145 – 2010.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DIOVAN J.P.G., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana C.L.J.S., en su carácter de Jueza (s) Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria (s) la ciudadana M.E.O.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano DIOVAN J.P.G., acompañado del ciudadano ULASDISLAO SEGUNDO BRACHO, Defensor Técnico Privado, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este d.T. de conformidad con el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DIOVAN J.P.G., quien fue aprehendido funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 19 de octubre de 2010, a las 06:30 horas de la tarde, en la Finca denominada LA ESMERALDA, ubicada en la carretera Redoma El Conuco – El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana Z.J.G.G., quien manifestó entre otras cosas que un ciudadano se encontraba solicitado por la justicia y que este estaba cargando Gas Oil , momento en el cual se constituyó una comisión de la Guardia Nacional, trasladándose al lugar de los hechos en un vehículo Toyota Placa GN11515, el Sargento Mayor de Primera BALLESTERO GUSTAVO, el Primer Teniente ARNESTO R.G., el Sargento Mayor de Tercera MONTILLA ALTAMAR ROBINSON y el Sargento Mayor de Tercera F.E.J., quienes procedieron una vez en el lugar a solicitarle la documentación personal, respondiendo este ser y llamarse DIOVAR J.P.G., C.I: 17.027.127, a quien procedieron a verificar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., siendo atendido por el funcionario J.B., quien informó que dicho ciudadano se encuentra solicitado según memorando 354, de fecha 29-08-2007, por la Sub Delegación del CICPC, El Vigía, Estado Mérida, requerido por el Tribunal Segundo de Control de El Vigía, Estado Mérida, momento en el cual fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, ciudadana jueza, observa esta representación Fiscal, que el prenombrado ciudadano fue aprehendido conforme a una de las excepcionalidades de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, es decir, fue detenido en virtud de una orden judicial de Aprehensión que pesa en su contra, decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse investigado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406´, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.V.G., según asunto penal LP11-P2007002097, decisión de fecha 23 de agosto de 2007, en este sentido, esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este d.t. que luego de ser escuchado el ciudadano DIOVAR J.P.G., Decline la competencia al aludido Juzgado de Control, que libró la orden de aprehensión y sea puesto a la orden del Ministerio Público que lleva la investigación penal, a los fines de que sea impuesto de las actas sobre las cuales se encuentra señalado, y se mantenga preventivamente privado de su libertad, hasta tanto se decida su situación jurídica, solicitud que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 57,61,71 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, consigno en Doce (12) folios útiles, actuaciones que guardan relación con la presente causa penal, para ser agregadas. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a la imputada de autos del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre las circunstancias por las cuales es traída a esta audiencia, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DIOVAN J.P.G., de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12/01/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.127, Casado, Productor Agropecuario, Alfabeto, Hijo de DIOBAN E.P. y Z.J.G.G., teléfono 0275 5140752, y residenciado en la Finca La Esmeralda, Sector La Escuelita, Redoma El Conuco, vía El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el mismo se le advirtió los siguientes rasgos físicos: Contextura Fuerte, Estatura aproximada 1,83 Mts, Peso aproximado 156 kg, Cabello Castaño oscuro, Color de piel Trigueño, Color de ojos Marron, Nariz Pequeña, Boca Mediana y Bigotes no posee, e igualmente no posee señales o tatuajes. Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien expone: “La Defensa en este acto una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman la causa que nos ocupa, considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, por ser lo procedente y ajustado a derecho en esta insipiente fase del proceso. En ese sentido, solicito muy respetuosamente del Tribunal que se ordene el traslado del defendido hasta la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para ser recluido inmediatamente en la sede del Retén Policial de esa localidad a la orden del Juzgado Segundo de Control, quien dará inmediata participación al Fiscal que conozca o ventile el asunto penal en cuestión. Igualmente ciudadana jueza, solicito se me expidan a la brevedad posible copias de reproducción fotostática de las actuaciones que conforman la causa, así como copia de reproducción fotostática certificada del nombramiento y aceptación del cargo. Es Todo.”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, quien manifestó que el ciudadano DIOVAN J.P.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 19 de octubre de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en la Finca denominada LA ESMERALDA, ubicada en la carretera Redoma El Conuco – El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana Z.J.G.G., quien manifestó entre otras cosas que un ciudadano se encontraba solicitado por la justicia y que el mismo se encontraba cargando Gas Oil, y al ser verificado por ante el Sistema SIIPOL, fueron informados por el funcionario J.B., que el mismo se encontraba ciertamente solicitado según memorando 354, de fecha 29-08-2007, por la Sub Delegación del CICPC, El Vigía, Estado Mérida, previo requerimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse investigado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406´, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.V.G., según asunto penal LP11-P2007002097, decisión de fecha 23 de agosto de 2007, solicitando el Ministerio Público se mantenga preventivamente privado de su libertad, hasta tanto se decida su situación jurídica, y se decline la competencia con base a los artículos 57,61,71 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano DIOVAN J.P.G., se acogió al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud fiscal, y solicitó copia fotostática simple de las actuaciones, del nombramiento y designación de defensor, así como del acta que se levanta. Así las cosas, este Tribunal observa que efectivamente la aprehensión del ciudadano DIOVAN J.P.G., se produjo con ocasión a que el mismo se encuentra solicitado por el aludido Juzgado Segundo de Control, afirmación esta que dimana de lo expuesto en el acta policial N° 301, de fecha 19 del presente mes y año, acta esta ratificada en esta audiencia por la representante fiscal, en la cual se pone de manifiesto que el ciudadano DIOVAN J.P.G., quien luego de ser consultado por el sistema policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san C.d.Z., resulto requerido por orden de aprehensión según memorando N° 345, de fecha 29-08-2007, Sub Delegación El Vigía, decisión esta que fue dictada por el citado Juzgado de Control. Ahora bien dispone el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que: …”La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. El Articulo 61 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de competencia. “El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores” y finalmente el artículo 77 eiusdem, señala: “Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. (…omissis….) En ese sentido, considera quien aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declinar la Competencia, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad a los artículos referidos ut supra. En consecuencia de ello, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión, así como Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., solicitándole se sirva trasladar con la Seguridad del caso (Custodia), al ciudadano DIOVAN J.P.G., hasta la sede del Reten Policial de El Vigía, Estado Mérida, a la orden del tantas veces referido Juzgado Segundo de Control. Ofíciese igualmente al citado Despacho de Control, participándole el contenido de la presente decisión, y remitiéndoles las actas que conforman la presente causa penal, garantizando su debido resguardo. Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa Técnica Privada, en esta audiencia, garantizándole el Derecho a la Defensa que le asiste, y quien igualmente deberá guardar reserva de estas. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Sea declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a las presente investigación, en doce (12) folios útiles, las actuaciones consignadas por el representante Fiscal. SEGUNDO: Remítase con oficio al mencionado Tribunal, las actuaciones por Intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien deberá velar por su seguridad e integridad, así mismo se participa al referido órgano de investigación policial, que deberá trasladar con la seguridad del caso (Custodia) al ciudadano DIOBAN J.P.G., plenamente identificado en la parte anterior, hasta el tantas veces referido Tribunal de Control. TERCERO: Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión, así como a la Dirección del Retén Policial de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitándole se sirvan recibir en calidad de detenido al tantas veces mencionado imputado. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por el profesional del derecho. De conformidad con el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo la Una hora y cinco minutos de la tarde del día de hoy, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el ciudadano DIOVAN J.P.G., sus huellas dígitos pulgares. Se asentó la presente decisión bajo el N° 1.145 - 2010, se oficio bajo los Nros. 3.547, 3.548, 3.549 y 3.550 – 2010.-

La Jueza Tercera de Control S),

Abg. C.L.J.S.

El Fiscal XCI (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El ciudadano,

DIOVAN J.P.G.

La Defensa Privada,

Abg. Uladislao Segundo Bracho Roa

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

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