Decisión nº 27-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001099

ASUNTO : VP02-R-2010-001099

DECISIÓN N° 27-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADO: W.D.J.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/09/1980, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.473.496, casado, militar activo, hijo de M.G. y de Chino Ferrebus, residenciado en el Barrio L.R., calle La Cruz, casa S/N, el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275-4112727.

DEFENSA Profesional del Derecho Y.S.C., Defensora Pública Primera Suplente Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Vigente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 7 de Enero del año que discurre, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1234-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 22 de Noviembre de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que el Tribunal Segundo de Control, Extensión S.B., decretó la Nulidad del Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 del Municipio Colón de la Policía del Estado Zulia, y en consecuencia la l.p. del aprehendido. Afirma la Juez A quo, que analizando los supuestos que establece el artículo 190, 191 y 195 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y dado que la recurrida fundamente como causa de nulidad, la falta de testigos presenciales para el momento en que los funcionarios policiales practicaran la inspección corporal en la cuál se incautó el arma de fuego, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; a juicio de quienes recurren, para efectuarse una inspección corporal, la presencia de testigos no es un requisito sine cua nom, en virtud de la sospecha que se tenía de que el imputado de autos llevaba consigo algún objeto ilícito, ya que si revisamos el dispositivo técnico legal en ninguna parte se establece la presencia de testigos.

Asimismo, alega el Ministerio Público, que la aprehensión practicada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención en flagrancia, por lo que el tomar entrevistas a testigos en ese centro nocturno, constituye una serie de riesgos para, las personas que se encuentran en esos lugares y más aún a los testigos del procedimiento, ya que estos pueden ser sometidos constantemente a amenazas y represalias, escenario este que agrava la situación a los órganos policiales al momento de efectuar el procedimiento. Al mismo tiempo es de notar que el acta policial esta suscrita por no menos de cinco (05) funcionarios policiales, los cuales están investidos de F.P. (sic) siendo dicho de los cinco funcionarios actuantes determinante para soportar con la fuerza la versión del Acta Policial (sic).

Establece que la respetada Jueza A-quo, hizo referencia a la existencia de violaciones de normas procedimentales, originadas por el procedimiento de aprehensión realizado en contra del imputado W.D.J.F.G., encaminando su decisión a la nulidad de dicho procedimiento haciendo mención de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan a nulidades absolutas, y en consecuencia de ello la L.P.. Observando el recurrente que existe violación al Derecho Constitucional, dicha violación se evidencia claramente cuando la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., decretara la nulidad absoluta, del procedimiento efectuando por los efectivos policiales, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos presenciales al momento de realizarlo, reforzando su decisión con una jurisprudencia la cual no indica y menos aún en esta fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público en el trascurso de la investigación puede recabar las testimoniales de personas que pudieron estar presentes en el Lugar.

Sostiene que en el presente caso se evidencia que yerra el Tribunal de Instancia, al decretar la nulidad del procedimiento, por cuanto la norma citada en ningún modo exige la presencia de testigos que certifiquen o den fe del procedimiento policial al realizar inspección de persona de la cual se tenga sospecha que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con un delito, pues hacer esa interpretación ha sobrepasado el espíritu e intensión del legislador, y con ello no dio oportunidad al Ministerio Público, de seguir investigando, y recabar otros elementos de convicción para así llegar a dictar algún tipo de acto conclusivo de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el presente caso, se encuentra en una etapa primafase (sic), es decir una etapa inicial del proceso; en la cual la vindicta pública, puede realizar la práctica de nuevas diligencias para la investigación que conduzcan a la búsqueda de la verdad y a la finalidad del proceso.

Por último la representación Fiscal, solicita que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2.010, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., y se Ordene la Celebración de una nueva Audiencia de presentación de imputados, por ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho Y.S.C., Defensora Pública Primera Suplente Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en su condición de Defensora del imputado W.D.J.F.G., pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Arguye, la Defensa que Decisión emanada por la Jueza de Instancia, es ajustada Derecho puesto que, según el Criterio de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien destaca que es necesaria la presencia de dos (02) testigos al momento de la aprehensión, puesto que solo el dicho de los funcionarios no comporta prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal de su defendido, es notable en muchos procedimientos en el que se levante el Acta Policial y no hacer alusión de los testimonios de dos o por lo menos un testigo, el Fiscal del Ministerio Público alude que nuestra norma no lo prevé, pero si hay reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente alega la Defensa que los funcionarios que aprehendieron a mi defendido no cumplieron con el requerimiento de testigo, también se nota en el Acta Policial que la misma no fue fechada por los funcionarios, siendo indispensable el que este se indique la fecha, hora y lugar donde fue aprehendido el hoy imputado.

Del mismo modo, la Defensa Técnica solicita que se tomen en consideración los hechos sucedidos, como que el Acta Policial, no se encuentra fechada, no posee hora, ni el lugar, dado que se realizado (sic) un análisis de las actas que conforman la causa, en la cual se puede observar omisiones y errores que cometieron los funcionarios que desplegaron tal procedimiento en la causa objeto de discusión, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado averiguar que estos deben ser lo suficiente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña el derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir no pude quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición tipificada, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurado el injusto típico y por ende el culpable.

Finalmente la Defensa Solicita que sea Declarado Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia confirme la decisión N° 1234-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso sub-exámine, el aspecto central del presente recurso de apelación, se fundamenta en el señalamiento, que la decisión dictada por el Juzgado A quo al término de la audiencia de presentación, Decretó la Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano W.D.J.F.G., así como la nulidad del acta policial y Ordenó proseguir las secuelas por vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que dicha decisión incurre en violación del debido proceso e interpreta erróneamente el articulo 205 ejusdem.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer particular de apelación, referido a que el Juzgado A quo, no debió haber declarado la nulidad del acto de aprehensión, toda vez que el acta policial; se evidencia que se encuentra suscrita por no menos de (05) funcionarios policiales, los cuales están investidos de f.p. siendo el dicho de los cinco funcionarios actuantes determinante para soportar con fuerza la versión del Acta Policial. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:

…Escuchada como fue por esta Juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano W.D.J.F.G., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Público (sic) en fecha 20 de Noviembre de 2.010, presumiblemente, toda vez que el acta de aprehensión no esta fechada, fecha esta que infiere esta juzgadora partiendo de que al folio cinco (05) consta Acta de Imposición de Derechos del imputado con fecha 05/11/2010. Ahora bien la detención in comento se efectuó aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el kilómetro 2, (sic) toda vez que los funcionarios actuantes acensaron al establecimiento in comento y una vez allí, según los dichos de los funcionarios actuantes visualizaron a dos sujetos en actitud sospechosa, a quienes le informaron que les iban a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos como YIVIS DE J.F.G. y W.D.J.F.G., manifestando presuntamente el último de los nombrados que portaba un arma de fuego, sacándola de su koala exhibiéndola, solicitándole el respectivo porte de arma manifestando este no tenerlo, (sic) acto seguido los funcionarios procedieron a detener al ciudadano W.D.J.F.G., y lo colocaron a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De lo narrado se evidencia que la aprehensión del ciudadano W.D.J.F.G., se encuentra viciada a todas luces de Nulidad Absoluta, toda vez que no corre inserto a las actuaciones procesales que conforman la presente causa, entrevista tomada a un ciudadano común que sirviera como testigo, para así corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, siendo este un requisito indispensable pues el testimonio de los funcionario actuantes por si solo, no son plena prueba, criterio este que ha mantenido la Sala Plena, de nuestro M.T.. Considera importante resaltar esta Juzgadora que tampoco medio circunstancia alguna que justificara la omisión de los testigos, pues asume quien aquí juzga que dicho local por ser un día sábado y en horas de la noche estaba abierto al publico, pudiendo los funcionarios aprehensores solicitar la colaboración de los clientes de dicho lugar a fin de que fungieran como testigos de la incautación del arma que nos ocupa, la cual se día presuntamente al ser impuesto el hoy aquí presentado del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, por todo lo antes expuesto este tribunal decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano W.D.J.F.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 10, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad no es óbice mpara mantener vivo el resto del proceso, en consecuencia se acuerda proseguir las secuelas del proceso por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem…

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

En relación, a lo alegado por el Representante del Ministerio Público; en la cual afirma que los Funcionarios Policiales están investidos de f.p., es menester para esta Alzada aclararle que los funcionarios policiales no están investidos de f.p., sino que se presume que sus actuaciones son de Buena Fe (presunción iuris tantum) que es otra cosa muy distinta a la f.p. de la cual están investidos funcionarios como los jueces, los registradores y los notarios.

Asimismo, en lo que respecta a la consideración del Ministerio Público, de violación al Derecho constitucional relativo al Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar una vez más esta Sala, que del segundo aparte del artículo 195 ejusdem, se evidencia que: “…En todo, cosa, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, por lo que debe entenderse que, la Juez de Instancia realizó conclusiones erradas emitidas en el fallo recurrido, vulnerando así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto de tales estimaciones, debe esta Sala señalar, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuesto, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa.

Conforme se infiere de la exegética desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano, desde que existe noticia del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado, de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso; lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el p.p.. Este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal.

En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del p.p., tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado, por lo que mal puede la Juez A quo, realizar algún tipo de juicios de valor cuando apenas esta en una fase primaria del proceso.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien sea privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Negritas de la Sala)

Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ó 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.

El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.

En el alegato esgrimido por el recurrente relativo a que la Juez A quo incurrió en violación al Derecho constitucional, se evidencia claramente cuando la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., decretara la nulidad absoluta, del procedimiento efectuando por los efectivos policiales, interpretando erróneamente la norma contenida en el artículo 205 de la N.A.P., la cual establece:

(omisis) La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. (omisis)

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, que la Juez de instancia, incurrió en un error de interpretación, en virtud de que en ningún supuesto del citado artículo, se establece que para realizar una inspección corporal, deben estar presentes testigos; solo basta que los funcionarios le adviertan acerca de la sospecha para la realización de la misma. La Doctrina ha distinguido claramente entre investigación corporal del imputado y registro corporal, por tanto esta norma debe interpretarse que se trata de un registro de personas (registro corporal), referente a su ropa, pertenencias u objetos adheridos al cuerpo, por tanto no se trata de inspeccionar el cuerpo de la persona; de lo cual esta claramente determinado, que no se necesita de testigos, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes y por lo tanto debe declararse con lugar ese motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo observa esta Alzada, que la Juez A quo, tras interpretar erróneamente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera contradictoria y absurda decreta al nulidad de las actuaciones policiales, y al mismo tiempo ordena se prosiga la investigación conforme al artículo 373 ejusdem, referido a procedimiento especial por flagrancia; pretendiendo que se siga el curso de una investigación sobre los hechos que consta en actuaciones anuladas por ella misma en contravención de la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta y de la decisión que ordena la Nulidad del Acto de Aprehensión, y a posteriori ordena la persecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva, por lo que se vislumbra una motivación inconciliable, ya que, hace que los motivos se destruyan a si mismos, como anteriormente se señaló.

En otro orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos en la contestación del recurso, tal y como lo es las presuntas fallas o errores del acta policial; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, tales argumentos resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero investigados por el Ministerio Publico quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en audiencia preliminar al control constitucional del juez en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso. Por otra parte hay que acotar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo una sentencia emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.L., en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa del imputado.

Sin embargo en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación.

Por lo que, de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, la Juez de Instancia, cometió un error grave al Decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión y de las actuaciones policiales, al considerar y formar criterios de valor que no corresponden con la fase inicial de la investigación; estableciendo erróneamente que el Acta Policial no cumple los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de manera equivoca que para la revisión corporal del imputado de autos se necesitaban testigos, tal y como se afirmó anteriormente, por lo que al Declarar la Nulidad del Acto de aprehensión, contrariamente a lo afirmado por la A quo que tal declaración de nulidad no es óbice “para mantener vivo el resto del proceso”, se está coartando a la Vindicta Pública su posibilidad de seguir investigado para obtener las resultas del proceso, razón por la cual, esta Alzada, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante resolución N° 1234-2010, de fecha 22 de Noviembre de 2.010, en la cual Decretó la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano W.D.J.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/09/1980, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.473.496, casado, militar activo, hijo de M.G. y de Chino Ferrebus, residenciado en el Barrio L.R., calle La Cruz, casa S/N, el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275-4112727; y se debe reponer la causa al estado en que un nuevo Juez distinto al que dicto la recurrida, a quien que le corresponda conocer de la presente causa, por distribución; realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante resolución N° 1234-2010, de fecha 22 de Noviembre de 2.010, en la cual Decreto la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano W.D.J.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/09/1980, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.473.496, casado, militar activo, hijo de M.G. y de Chino Ferrebus, residenciado en el Barrio L.R., calle La Cruz, casa S/N, el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275-4112727. TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado en que un nuevo Juez distinto al que dicto la recurrida, a quien que le corresponda conocer de la presente causa, por distribución; realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.. DR. R.R.R..

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 27-11 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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