Decisión nº 169-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.

S.B.d.Z., 11 de Febrero de 2010

199° y 150°

24-F16-0338-2010

Causa Penal Nº CO3-19.034-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 160 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las Dos horas de la Tarde (2:00 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z. y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso:“Ciudadana Jueza, se encuentra presente los ciudadanos G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como los ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., acompañado de la ciudadana P.E.O., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este d.T. a los ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., quienes fueran aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P., el día 10 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, en el punto de control ubicado en el sector la “Y”, vía que conduce de la población de los Naranjos hacía S.B.d.Z., específicamente frente al monumento el Platanero, cuando dichos funcionarios observaron que se acercaba al punto de control una camioneta Tipo Pick Up, Color roja, y al momento de pasarle la misma frente a ellos constataron que en la parte trasera de dicho vehículo transportaban madera, por lo que se le indicó al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, y que bajaran tanto él como su acompañante, a quienes le solicitaron las guías de traslado y permisología de la tala de dichos tablones, manifestando el conductor que el era el dueño, y una vez que se les realizo una inspección corporal a los ciudadanos que quedaron identificados como F.E.W.C., titular de la Cédula de identidad N° 23.206.490 y J.F.M.N., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.234.941, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al vehículo antes descrito en el cual se localizó detrás del cojin del conductor una moto sierra color naranja, la cual se presume se usa en la tala indiscriminada de madera, esta de conformidad con lo tipificado en el artículo 207 eiusdem, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto ciudadana Jueza, y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la pena a imponer en su límite máximo no excede de tres 3 años, solicito se le imponga a los hoy imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión en flagrancia de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se ventile el presente proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuyó el Ministerio Público en este acto, como es ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes manifestaron a viva voz a este Tribunal no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, requiriéndole la Juzgadora sus identificaciones personales, a lo que expuso: Mi nombre es F.E.W.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de Planeta Rita, Departamento Córdova de la República de Colombia, fecha de nacimiento 06-11-1958, de 52 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.206.490, y residenciado en el Barrio Las Madres, Casa S/N, calle 3, frente al Abasto Las Madres, Población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0416 471 88 57 y J.F.M.N., Venezolano, Natural de San Pedro, Departamento Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24-07-1968, de 42 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.234.941, y residenciado en el Barrio Las Madres, Casa S/N, calle 2, cerca del Tanque del INOS, Población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0416 849 80 45 (Hermano A.M.), cediéndole la palabra a su abogada Defensora. Es Todo”. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana P.E.O., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, la defensa alega a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de practicar la practicas de diligencias durante la fase de la investigación y esta conforme con la solicitud de Medida de Coerción Personal, efectuada por el representante del Ministerio Público y solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación, así como de la acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante fiscal, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a que el día 10 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, en el punto de control ubicado en el sector la “Y”, vía que conduce de la población de los Naranjos hacía S.B.d.Z., específicamente frente al monumento El Platanero, cuando dichos funcionarios observaron que se acercaba al punto de control, una camioneta Tipo Pick Up, Color roja, y al momento que constataron que en la parte trasera de dicho vehículo transportaban madera, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, y que bajaran así como a su acompañante, a quienes le solicitaron las guías de traslado y permisología de la tala de dichos tablones, manifestando el conductor que el era el dueño, realizándole una inspección corporal a los ciudadanos identificados como F.E.W.C., titular de la Cédula de identidad N° 23.206.490 y J.F.M.N., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.234.941, así como al vehículo en comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando detrás del cojin del conductor una moto sierra color naranja, la cual se presume se usa en la tala de madera, razón por la cual fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo retenida las evidencias encontradas. Consta al atajo documental lo siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios 02 y 03 de la causa, 2.- Actas de notificación de derechos, de fecha 10 de Febrero de 2010, inserta a los folios 4 y su vuelto y 5 y su vuelto. 3.- Acta de Avalúo Prudencial, inserta al folio 6 y 4.- Cadena de Custodia, de fecha 10 de Febrero de 2010, inserta al folio 8. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., se produjo en flagrancia, al ser aprehendidos en un punto de control fijo de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., tal y como se advierte de las actuaciones con unos tablones o madera sin su debidas guías y permisos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem. El hecho que se le endilgan a los hoy imputados ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de éste Tribunal, se le decrete a los ut supra ciudadanos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la pena del delito atribuido en su límite máximo no excede de los Tres (3) años. La Defensa Técnica Pública, por su parte aludió el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,, no objetado las Medidas de Coerción solicitadas por el Ministerio Público, solicitando igualmente que se le expidan copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, y del acta que recoge esta audiencia de presentación. En ese orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que los ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., imputados en la causa, son presuntamente autotes o participe del referido delito, se declara a lugar la solicitud fiscal al considerarla pertinente y ajustada en derecho. En consecuencia, se acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los tantas veces referidos ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., la cual consiste en: 1.- Presentarse por ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal .-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.V.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de Planeta Rita, Departamento Córdova de la República de Colombia, fecha de nacimiento 06-11-1958, de 52 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.206.490, y residenciado en el Barrio Las Madres, Casa S/N, calle 3, frente al Abasto Las Madres, Población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0416 471 88 57 y J.F.M.N., Venezolano, Natural de San Pedro, Departamento Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24-07-1968, de 42 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.234.941, y residenciado en el Barrio Las Madres, Casa S/N, calle 2, cerca del Tanque del INOS, Población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0416 849 80 45 (Hermano A.M.), por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le imponen a los imputados de marras ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., antes identificados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en esta audiencia a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación y otra y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal .-

CUARTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San C.d.Z., participándole que los ciudadanos F.E.W.C. y J.F.M.N., se les acordó su libertad inmediata desde la sala de audiencias de este Tribunal. -

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 160 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 470 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. G.B.C.

LOS IMPUTADOS,

F.E.W.C.

J.F.M.N.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06

Abg. P.E.O.

LA SECRETARIA

W.M.H.C.

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