Decisión nº 0785-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 14 de Septiembre de 2011

201° y 152°

C03-24.678-2011

24-F16-2117-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 785 – 2011.

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Septiembre de 2011, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), constituido el Tribunal en su sede natural, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano A.A.P.P.. En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control, el imputado A.A.P.P., quien impuesto del motivo de su detención, manifestó poseer abogado de su confianza, nombrando al ciudadano L.A.C.Z., quien estando presente por ante la sala de este Tribunal, manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona que me hiciere el ciudadano A.A.P.P., al no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.P.P., el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, en momentos que dichos funcionarios se hallaban realizando servicio de patrullaje motorizado y observaron a dos ciudadanos que se encontraban parados al lado de una motocicleta de color blanco, haciéndole señas a la comisión policial, a lo cual atendieron los funcionarios, identificándose unas de las personas como ERIXON A.R.N., indicando que fue objeto del robo de su vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOGNEXTZONE, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 3YK-6235622, por parte de tres sujetos, logrando identificarlas momentos antes, constando los funcionarios actuantes que motocicleta en cuestión había sido modificada con otros repuestos; en razón de ello, el ciudadano A.A.P.P., quien se encontraba con el ciudadano ERIXON A.R.N., fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERIXON A.R.N., razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados sobre su identidad y demás datos personales, manifestó ser y llamarse: A.A.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-08-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.959.485, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.P. y de J.M., residenciado en el Barrio Jaun de Dios Briñez, calle 14, casa S/N, frente al Liceo Catatumbo, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7750702. En este estado toma la palabra a la Defensa Privada, Abogado L.A.C.Z., quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano A.A.P.P., su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Notificación de Derechos de imputado; 3.- Acta de inspección técnica. 4.- Entrevista tomada al ciudadano ERIXON A.R.N.. 5.- Copia de reproducción fotostática de factura a nombre de NUÑEZ H.R.D.C.. 6.- Factura Original de la empresa Moto Repuestos “Mora”. 7.- Entrevista tomada al ciudadano J.L.C. BARBOZA. 8.- Registro de cadena de custodia. 9.- Registro fotográfico. 10.- Registro de cadena de custodia. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERIXON A.R.N., con la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público, se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el numeral 3 relativa a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada quince (15) días, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- Prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal y previa comprobación de causa que lo justifique. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.A.P.P., antes identificado, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERIXON A.R.N., consistentes en: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada quince (15) días, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- Prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal y previa comprobación de causa que lo justifique. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 758 - 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:40 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. LIEXCER A.D.C.

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,

Abg. E.M.

EL IMPUTADO,

A.A.P.P.,

LA DEFENSA PRIVADA

Abg. L.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 3049–2011.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

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