Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 14 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001721

ASUNTO: RP11-P-2013-001721

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día trece (13) de mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. C.F.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.C.B.G. Y J.L.B.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. M.C., los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor que lo represente, designando en este acto al Abogado R.V., quien estando presente en sala procede a cederle la palabra, quien a tal efecto expone: “Yo, R.V., titular de la cédula de identidad N V- 11.564.883, Inpreabogado Nº 98.599, con domicilio procesal en Canchuchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 01, al lado de la Haciendita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo”; y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto a los ciudadanos J.C.B.G. Y J.L.B.G., plenamente identificados en autos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los mismos y el Ministerio una vez escuchados, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al Primero quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: J.L.B.G., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-01-1990, Cédula de Identidad Número V- 20.374.651, de estado civil soltero, hijo de F.B. e I.M.G., de oficio Empleado en la Librería La Castellana, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 1, cerca del Comercia de los Chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: yo estaba por San Martín, visitando a mi novia, con el, y después nos pusimos a esperar carro para ir a la casa, estando en la parada, en esa parada venden respuestas de moto, en eso pasa un carro y se le ve la pistola a el, en eso sale el dueño de la venta de repuestos gritando que lo iban a robar, el corrió para abajo y nosotros corrimos hacia arriba, venia un policía pasando y nos agarro, y de allí nos llevaron preso, es todo.

INTERROGA EL FISCAL

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra, a los fines de realizar preguntas: ¿Diga usted si entro al negocio de venta de repuesto? R- No; Diga usted si le pregunto al ciudadano del negocio de la venta de repuesto si vendía bujías?, Yo no, seria el otro muchacho, pero yo no; ¿Usted vio si su amigo entro o le pregunto algo al dueño del negocio? R- no entramos al negocio, estábamos parado al frente; ¿Cómo se llama el negocio donde dice que estaban parado? R- no se, pero al lado queda un Ciber; ¿En algún momento le indico al señor que abriera la puerta del negocio? R- No; es todo.

DE LA DEFENSA

Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.

EXPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Segundo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito J.C.B.G., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-01-1982, Cédula de Identidad Número V- 25.479.069, de estado civil soltero, hijo de O.B. y S.G., de oficio TSU en Contaduría Pública, residenciado en: Canchunchu, Calle 19 de abril, casa S/N, cerca del Ince, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “pasamos por la calle principal de San Martín, nos acercamos a un negocio, yo saque una pistola y en lo que el señor vio que saque la pistola el salio corriendo hacia la parte de debajo de San Martín, y mi compañero Jhoan y yo salimos corriendo hacia arriba, hacia tacoa, porque el señor del negocio se puso a gritar que lo iban a robar, y en eso que Jhoan y yo veníamos corriendo venia bajando un motorizado, nos dio la voz de alto y nos paramos, es todo.

INTERROGA EL FISCAL

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra, a los fines de realizar preguntas: ¿Diga usted para que se acerco al negocio? R- para pedirle la llave de la moto que íbamos agarrar; es todo.

DE LA DEFENSA

Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, imputo formalmente en este acto a los ciudadanos J.C.B.G. Y J.L.B.G., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano R.J.M.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/05/2013, los cuales fueron denunciado por el ciudadano R.J.M.L., en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde expuso que el día 11-05-2013, se encontraba en su negocio ubicado en la Calle Principal de San Martín específicamente en la segunda entrada del Barrio Bolívar, cuando llegaron dos ciudadanos y los mismo le preguntaron que si había bujía para moto jaguar y le contestó que si, y en ese mismo momento uno de ellos saco una arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que era un atraco, y le dio con la pistola en la boca, luego le dijo que le abriera la puerta y le diera la llave de su moto y el dinero en ese mismo momento venia pasando dos motos de la policía municipal, y los mismo al ver a los policías salieron y paro a los policías y le dijo que los que iban corriendo lo habían intentado robar y uno de ellos estaba armado y los policías los detuvieron y le encontraron el arma…, y en razón de esto, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.V., quien expone: Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, la declaración de mi defendido esta Defensa solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, y por ultimo solicito copia simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto. En caso del Tribunal no acogerse al pedimento de esta defensa, solicito se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de resguardar su integridad física. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. M.C., así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y lo declarado por los imputados de autos; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano R.J.M.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 11/05/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C.B.G. y J.L.B.G., son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Denuncia Común, cursante al folio 03 y vuelto, de fecha 11-05-2013, realizada por la victima Ciudadano R.J.M.L., quien deja constancia: “El día 11-05-2013, se encontraba en su negocio ubicado en la Calle Principal de San Martín específicamente en la segunda entrada del Barrio Bolívar, cuando llegaron dos ciudadanos y los mismo le preguntaron que si había bujía para moto jaguar y le contestó que si, y en ese mismo momento uno de ellos saco una arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que era un atraco, y le dio con la pistola en la boca, luego le dijo que le abriera la puerta y le diera la llave de su moto y el dinero en ese mismo momento venia pasando dos motos de la policía municipal, y los mismo al ver a los policías salieron y paro a los policías y le dijo que los que iban corriendo lo habían intentado robar y uno de ellos estaba armado y los policías los detuvieron y le encontraron el arma.- Acta Policial, cursante al folio 6 y vuelto, de fecha 11-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos.- Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 18 y vuelto, de fecha 11-05-2013, de donde se desprende la cadena de custodia del arma incautada en el procedimiento policial.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 19 y vuelto, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, de la evidencia incautada y los detenidos del procedimiento.- Acta de Inspección Técnica Nº 764, cursante al folio 19 y vuelto, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.- Memorandum Nº 9700-226-512, cursante al folio 21, de fecha 12-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los imputados de autos presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y ; 237, numeral 2º y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.C.B.G., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-01-1982, Cédula de Identidad Número V- 25.479.069, de estado civil soltero, hijo de O.B. y S.G., de oficio TSU en Contaduría Pública, residenciado en: Canchunchu, Calle 19 de abril, casa S/N, cerca del Ince, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.L.B.G., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-01-1990, Cédula de Identidad Número V- 20.374.651, de estado civil soltero, hijo de F.B. e I.M.G., de oficio Empleado en la Librería La Castellana, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del Comercia de los Chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano R.J.M.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numeral 2º y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ello en virtud de lo alegado por la Defensa, a los fines de resguardar la integridad física de los imputados de autos. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones, a la Fiscal Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. O.D..

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