Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Visto el escrito consignado en fecha 17 de junio de 2013, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano C.M.B.G., quien dice actuar como apoderado del ciudadano J.S.D.V., mediante el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2013, por el abogado C.E.R.U., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color beige, año 2003, placas VBN-57E, serial de carrocería 8YPB01C738A12502, serial de motor 3A12502, uso particular, clase automóvil; esta alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace necesario plantear lo siguiente:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

En el caso que nos ocupa y revisada como ha sido la causa original, se observa al folio 39, copia de poder especial otorgado por el ciudadano J.S.D.V., con cédula de identidad N° V- 16.125.551, al ciudadano C.M.B.G., titular de la cédula de identidad número V- 8.094.223, el cual se encuentra en los siguientes términos:

(Omissis)

Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio, suficiente e irrevocable, en cuanto a derecho se requiere y necesario sea, al ciudadano: C.M.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.094.223, para que en mi nombre y representación, disponga y realice todas las diligencias necesarias a los fines de la venta para si mismo o para terceras personas de un vehículo de mi propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Quinta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, bajo el N° 15 tomo 245, folios 29-30 del 01-12-2008 y consdta en Certificado de Registro de Vehículos bajo el N>° 8YPBP01C738A12502-1-1 de fecha 21-09-2004, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2003, COLOR BEIGE, SERIAL MOTOR 3ª12502, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C738A12502, USO PARTICULAR, PLACAS VBN-57E. Por lo tanto queda plenamente facultado para firmar la documentación necesaria para tal fin, ante cualquier Notaría Pública o Registro Público del país, e igualmente firmar documentos de anulación, efectuar cobro de bolívares, resultado de la venta, así como también ante cualquier entidad de seguros, otorgar todos los recaudos necesarios al respecto, representarme ante cualquier organismo publico (sic) o privado, autoridades de transito (sic), fiscalías, autoridades civiles, militares y municipales, circular por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y fuera de el haciéndose responsable de los daños y perjuicios de pueda ocasionar con dicho vehículo, a terceras personas o cosas, ya sean estos daños civiles penales o de cualquier otra índole, sustituir el presente poder en personas o abogados de su confianza reservándose el ejercicio del mismo. Así lo digo, otorgo y firmo (sic) en la fecha de la nota respectiva…

(Resaltado de la Sala)

De lo antes transcrito se desprende, que el poder especial otorgado por el ciudadano J.S.D.V., al ciudadano C.M.B.G., es sólo y exclusivamente a los fines de la venta del vehículo cuestionado en autos, por lo que mal puede el ciudadano Bustos Guevara, ejercer recurso de apelación, por cuanto no tiene legitimidad para hacerlo, tal y como lo establece el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el ciudadano C.M.B.G., al subsumirse dicho recurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada. María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-SP21-R-2013-000147LPR/Neyda.-

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