Decisión nº PJ0152007000100 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002154

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleida Vega en nombre y representación del demandante, contra sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.B., quien estuvo representado por los abogados K.M., Kisbely Redondo, M.M., J.G., Yetzy Urribarri, Mauriet Bustamante, C.E., Yoleida Vega y A.Y.R., frente a la IGLESIA C.E. “ESPERANZA VIVA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., No.37 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 3 de octubre de 2003; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandante en la audiencia de apelación que la sentencia carece de motivación, no valora las pruebas y no se pronuncia al fondo. El Juez se basa en que la relación no existe porque la demandada no estaba registrada para el momento que inició la relación, pero la verdad es que la misma era una sociedad de hecho. Con los testigos se demostró que la demandada si existió para el momento en que se desarrolló la relación laboral, y en un acta del 2000 la Iglesia se presentó ante la Inspectoría del Trabajo y le canceló las prestaciones sociales a uno de sus trabajadores. Alega que al actor lo contrataron en una asamblea, y tenía un horario de trabajo. Alega que es cierto que el actor fue un miembro de de la Iglesia, es un feligrés.

Esgrimidos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 4 millones 787 mil 400 bolívares, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones cumplidas, utilidades e indemnización por despido y sustitutiva del preaviso; que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega el demandante que en fecha 20 de enero de 2000 fue contratado de manera verbal y delante de toda la Asamblea de la Iglesia E.V., por el ciudadano J.M., en su condición de Pastor de la prenombrada Iglesia, para que dirigiera el coro de la Iglesia y enseñara música a todos los feligreses que se interesaran en aprender, en un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., en la noche los días lunes, miércoles y viernes de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., y los sábados y domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 7:00 p.m. a 9:00 p.m.; teniendo como salario la cantidad de 300 mil bolívares mensuales, recibiendo ordenes e instrucciones del Pastor.

En fecha 11 de mayo de 2003 fue despedido por el Pastor de la Iglesia, sin que hubiera causa legal para ello, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B., a fin de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales y comenzar el reclamo correspondiente, levantándose un acta donde su patrón manifiesta que no es trabajador; por lo que acude hoy en día a ejercer el reclamo vía judicial.

De su parte, la demandada negó que el actor haya sido su trabajador, pues el Acta Constitutiva de la Iglesia no la coloca como empleadora de nadie y no faculta a nadie para contratar servicios de terceros, por cuanto se conoce que las Iglesias son de todos sus feligreses y por lo tanto, éstos tienen el deber moral de cuidar sus instalaciones, embellecerla, así como prestar cualquier tipo de colaboración espontánea para llevar a cabo los oficios religiosos.

Niega que al actor se le cancelara la cantidad de 300 mil bolívares mensuales, por los servicios de dirigir el coro de la Iglesia y enseñar música a todos sus feligreses en el horario que alega.

Negó que se le haya despedido de una manera injustificada, ya que el Pastor de la Iglesia no puede despedir a nadie.

Alega que es cierto que asistió a la Procuraduría del Trabajo en San C.d.Z., manifestando allí el actor que el Pastor no lo despidió, simplemente no le dejó tocar una semana los instrumentos de la Iglesia; señalando que el actor olvidó que son normas de la Iglesia que cuando un miembro comete una falta grave se le amonestará, pudiendo inclusive suspenderlo de sus actividades religiosas o disciplinarlo hasta que mejore su conducta espiritual en la Iglesia. De tal modo que como el actor abandonó a su esposa, la cual tuvo que refugiarse con sus hijos en casa de su familia y dejó de trabajar para mantener su hogar, entonces se le llamó la atención y se le prohibió que realizara cualquier actividad en la Iglesia hasta que mejorara su situación en su hogar.

Niega que el actor haya realizado múltiples gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales, pues jamás volvió a la Iglesia, a la cual desde hace algún tiempo asistía y alegraba los cultos con su talento musical el cual lo colocaba al servicio de la Iglesia sin condición alguna, tal como lo hacen todos y cada uno de los miembros, pues unos limpian, otros pintan, otros cantan, otros le hacen arreglos florales y adornan cada domingo para que esté hermosa al momento de oficiar.

Analizados como han sido el libelo de la demanda y la contestación dada a la misma y luego de escuchar los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia pública celebrada por ante esta Alzada, queda en evidencia que el hecho controvertido de la causa bajo análisis es la determinación del carácter que debe atribuirse a los servicios personales que prestó el actor para la Sociedad Civil demandada, en virtud de la excepción alegada por ésta última, quien negó la existencia de una relación de trabajo para atribuir a la actividad realizada el carácter de voluntaria, con fines exclusivamente de interés social en beneficio de la Iglesia, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 65 de Orgánica el Trabajo.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, disposición plasmada actualmente en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la Sociedad Civil demandada admitió la prestación personal de servicios del actor en su favor, pero alegando la demandada que la referida prestación era con propósitos distintos de los de la relación laboral, ante la excepción opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior debe tener por activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la carga probatoria le corresponde a la demandada, que deberá enervar los elementos característicos de la relación de trabajo, para lo cual este Tribunal deberá analizar y valorar los medios probatorios aportados a los autos al caso particular a fin de establecer la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.C., E.P., N.O., L.G., L.S. y D.H., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano J.C. manifestó que conoce al actor, que éste trabajaba en la Iglesia demandada como músico, que le consta que el actor devengaba un salario porque estaba presente cuando el tesorero Heroin García le pagó al actor una quincena de 150 mil bolívares, y le hizo firmar un talón de pago.

El ciudadano E.P. manifestó que conoce al actor, que éste trabajaba en la Iglesia demandada como músico, que le consta que el actor devengaba un salario de 300 mil bolívares mensuales, y que el actor fue contratado en virtud de que fue recomendado por el pastor de la Iglesia, el cual lo trajo desde Trujillo y lo presentó a la Asamblea de la Iglesia, quienes los contrataron. Señaló que el actor se dedicaba únicamente como músico de la Iglesia.

La ciudadana N.O. manifestó que conoce al actor, que éste trabajaba en la Iglesia demandada como músico, que todos sabían que el actor devengaba un salario de 300 mil bolívares mensuales. Señaló que al actor lo llevó el hermano del Pastor de la Iglesia. Manifestó que el actor solo trabajó en la Iglesia por el período de 3 años y que en una reunión de la Iglesia delante de todos los hermanos le dijeron que el actor estaba contratado como músico y dijeron que le iban a pagar 300 mil bolívares.

La ciudadana L.G. manifestó que conoce al actor, que éste trabajaba en la Iglesia demandada como músico, que tiene conocimiento de que ganaba 300 mil bolívares por medio de una reunión en la referida Iglesia. Señala que ella asistía a la Iglesia y el actor era el pianista.

El ciudadano L.S. señaló que no conoce al actor, que tiene conocimiento de que se desempeñaba como músico en la Iglesia demandada, y que le pagaban 300 mil bolívares mensuales, teniendo un horario variado.

El ciudadano D.H. manifestó que conoce al actor, que éste trabajaba en la Iglesia demandada como músico, que devengaba 300 mil bolívares y que éste no trabajaba para otras empresas o instituciones. Señala que el dinero para pagar a los trabajadores de Iglesia proviene de las ofrendas, los diezmos, y las primicias. Señala que le consta que el actor era trabajador de la Iglesia porque percibía un sueldo y tenía exigencias laborales, en un momento determinado estuvo dando clases de música a los feligreses. Manifestó que el actor gozó de vacaciones.

En cuanto a las declaraciones antes señaladas, esta Alzada observa en primer lugar que el testigo L.S. declaró que no conoce al actor, por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto al resto de las testimoniales, este Juzgador evidencia que las mismas demuestran que efectivamente el actor fue contratado para prestar sus servicios como músico en la Iglesia, y que devengaba como contraprestación de sus servicios la cantidad de 300 mil bolívares, por lo que se les otorga valor probatorio;

Solicitó la exhibición del libro de contabilidad llevado por la demandada, donde se reflejan las permanentes erogaciones que debía hacer la Iglesia para cancelar al actor el salario. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que el solicitante deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; observando este Juzgador que a pesar de que el libro solicitado debe estar en poder de la demandada por mandato legal, éste no fue exhibido, pero en cuanto a su valor probatorio, esta prueba no es suficiente para demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

Promovió originales del acta de transacción levantada por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.B.d.Z., donde la demandada se compromete a cancelar las prestaciones sociales del ciudadano R.C., consignando los dos recibos de pago de las mencionadas prestaciones sociales. Esta prueba está referida a un tercero ajeno a ésta causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Con la contestación de la demanda promovió copia certificada del acta constitutiva de la demandada, con la cual se demuestra que la misma fue registrada el 3 de octubre de 2003; prueba que no valora esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

Así mismo consignó extractos de jurisprudencias, lo cual no constituye un medio probatorio.

Con el escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.H., H.C., G.P., Jhonnys Fernández, W.G. y E.M., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano W.G. señaló que conoce a la Iglesia, que es miembro activo de ésta, realizando actividades para ésta, de chofer por ejemplo. Señaló que el actor no se ha desempeñado como trabajador de la empresa, pero afirma que reconoce que M.H. le daba al actor 300 mil bolívares. Señala que de las labores que desempeña para la Iglesia no recibía remuneración alguna, ya que lo hacía para la obra de Dios.

El ciudadano M.L. señaló que conoce al Pastor de la Iglesia, que es miembro activo de la misma y que se desempeña como tesorero. Señala que el actor colaboraba en la Iglesia los domingos en la mañana, en la noche, los martes y en otras oportunidades esporádicas, teniendo a éste hermano como un Ministro de música, por lo cual la Iglesia le hacía un aporte económico para que pudiera vivir, ya que éste tiene esposa e hijos. Manifestó que él como miembro de la Iglesia no devenga nada por los servicios que presta. Por último manifestó que al actor efectivamente se le cancelaban 300 mil bolívares por sus servicios.

El ciudadano H.C. manifestó que conoce al actor, y que éste se desempeñaba en el Ministerio de la Música, sin pago ni sueldo.

El ciudadano G.P. señaló que conoce a la Iglesia y al Pastor de ésta, que es miembro activo de la misma. Señaló que conoce al actor, él se desempeñaba como músico, lo hizo por un lapso de 2 meses pero luego no lo volvió a hacer. Alega que se le cancelaban 300 mil bolívares por sus servicios, para que enseñara y formara un grupo de adoración dentro de la Iglesia, cuestión que no hizo. Señala que además de la Iglesia E.V. conoce la existencia de la Iglesias Bethel y Luminares de Cristo, que las mismas se unieron hace 3 años y dieron origen a la Iglesia demandada. Señala el testigo que fue Ministro de Ornamentación y se le daba una ayuda económica, pero nunca pidió ningún arreglo cuando dejó de servir.

El ciudadano Jhonnys Fernández señaló que conoce a la Iglesia y es miembro activo de ésta desde 1999. Señala que es músico bajista y que no recibe una retribución económica por sus servicios. Señala que conoce al actor porque éste ejercía el Ministerio de la música y la adoración, y por sus servicios se le daba una ofrenda mensual de 300 mil bolívares. Señala que cuanto el actor llegó enseñó música a un grupo de personas, pero no se extendió por mas de 2 meses, luego se dedicó a tocar los martes y los domingos en la mañana y en la noche.

En relación a las testimoniales evacuadas esta Alzada observa que de manera general todas concuerdan en que el actor fue contratado por la Iglesia para prestar sus servicios como músico, recibiendo una remuneración de 300 mil bolívares, por lo que se les otorga valor probatorio.

El ciudadano R.B. señaló que fue contratado a finales del mes de noviembre del 99, preparó músicos que hoy en día están tocando dentro de la iglesia, preparó corales, a niños, jóvenes y adultos. Señaló que fue un trabajo de 3 años y medio el formar y presentar a la Iglesia un grupo de adoración y alabanzas como le fue exigido, y por ese trabajo recibió 300 mil bolívares mensuales.

El P.J.M. señaló que la Iglesia le daba una ofrenda mensual al actor de 300 mil bolívares. Alegó que personalmente conversó con el actor, su cuñado, y le presentó la posibilidad de que sirviera como músico de la Iglesia. Señala que no despidió al actor, sino que éste tuvo problemas con su esposa, y la Iglesia le dio un tiempo para que arreglara su situación personal con la esposa, pero nunca se habló de su despido.

Evacuadas todas las pruebas, y las posiciones juradas, es necesario para ésta Alzada transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En éste caso, claramente se encuentra demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicios del demandante a favor de la demandada, por lo cual, en virtud de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe ser considerada como de carácter laboral, salvo prueba en contrario, por lo que correspondía a la demandada demostrar que dicha prestación de servicios se encontraba incluida dentro de la excepción legal señalada; ya que si bien la demandada es una sociedad civil sin fines de lucro, ello no obsta para que pueda tener trabajadores a su servicio.

Considera este sentenciador que la sociedad civil accionada no demostró que el servicio prestado por el actor lo fuera con propósitos distintos de los de la relación laboral, ya que a través de los testigos se demostró que el actor estaba subordinado a las direcciones que le impartía el Pastor de la Iglesia, ejecutaba su trabajo en horarios determinados y tenía una labor específica encomendada en razón de su profesión, músico, y recibía a cambio una remuneración, sin que en ello pueda tampoco influir el hecho de que el actor pudiera ser feligrés de la Iglesia.

En este sentido la Sala de Casación Social ha destacado la posibilidad de existencia de instituciones en las cuales pueden coexistir regímenes distintos desde el punto de vista de la administración del recurso humano, por cuanto a la par del personal que por motivos altruistas prestan un servicio voluntario, la institución mantiene un sistema organizacional, mediante el cual existe personal que presta sus servicios en el marco de los caracteres que integran la noción de la relación de trabajo, es decir, en calidad de trabajadores y en tal virtud, deben preverse los recursos patrimoniales para honrar los compromisos que la legislación laboral consagra a favor de los mismos, en atención al perfil humanitario y tuitivo del hecho social trabajo (Sala de Casación Social 02.03.2006, Caso C.R.V., Seccional Lara).

Ahora bien, en cuanto al alegato de la demandada de que fue constituida mucho tiempo después de que supuestamente comenzara a laborar el actor, para demostrar éste hecho consignó el Acta Constitutiva de la misma; esta Alzada observa que el Código de Comercio en su artículo 220 consagra las denominadas “sociedades irregulares o sociedades de hecho” donde claramente se establece que la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros, por lo que el no haber sido registrada la demandada en la oportunidad en que se constituyó, no significa que no hubiese funcionado como una sociedad o que no hubiese contratado personal, por lo que tal argumento es improcedente.

Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral, y no existiendo constancia en actas de que el actor no hubiere sido despedido injustificadamente, corresponde a ésta Alzada efectuar los cálculos correspondientes:

Tiempo de Servicio: Desde el 20-01-00 al 11-05-03: 3 años, 3 meses y 22 días.

Salario:

Bs. 300.000,oo mensuales

Bs. 10.000,oo diarios

Salario integral:

Bs. 10.000,oo diario + alícuota de bono vacacional ( bono vacacional /12 / 30 días) + alícuota de bonificación de fin de año (15 días por año) = Bs. 10.600,oo

Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT

Del 20-01-00 al 19-01-01: 45 días x Bs. 10.600 = Bs. 477.000,oo

Del 20-01-01 al 19-01-02: 60 días x Bs. 10.600 = Bs. 636.000,oo

Del 10-01-02 al 19-01-03: 60 días x Bs. 10.600 = Bs. 636.000,oo

Del 20-01-03 al 11-05-03: 15 días x Bs. 10.600 = Bs. 159.000,oo

6 días adicionales (2 por el período 2001-2002 y 4 por el período 2002-2003) x Bs. 10.600 = Bs. 63.600,oo

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.971.600,oo

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 20 de abril de 2000 y el 11 de mayo de 2003, capitalizando los intereses.

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso

El salario a tomar para este cálculo será el último salario integral ya calculado anteriormente:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

90 días x Bs. 10.600,oo Bs. 954.000,oo

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

60 días x Bs. 10.600,oo Bs. 636.000,oo

TOTAL Bs.1.590.000,oo

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Se calcularán teniendo en cuenta el último salario normal devengado.

Vacaciones del 20-01-00 al 19-01-01: 15 días x Bs. 10.000,oo = Bs.150.000,oo

Vacaciones del 20-01-01 al 19-01-02: 16 días x Bs. 10.000,oo = Bs.160.000,oo

Vacaciones del 10-01-02 al 19-01-03: 17 días x Bs. 10.000,oo = Bs.170.000,oo

Vacaciones proporcionales del 20-01-03 al 11-05-03: (18 días/ 12 meses x 3 meses) 4,5 días x 10.000,oo = Bs. 45.000,oo

Bono Vacacional del 20-01-00 al 19-01-01: 7 días x Bs. 10.000,oo =Bs.70.000,oo

Bono Vacacional del 20-01-01 al 19-01-02: 8 días x Bs. 10.000,oo =Bs.80.000,oo

Bono Vacacional del 10-01-02 al 19-01-03: 9 días x Bs. 10.000,oo =Bs.90.000,oo

Bono Vacacional proporcional del 20-01-03 al 11-05-03: (10 días/ 12 meses x 3 meses) 2,5 días x 10.000,oo = Bs. 25.000,oo

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 790.000,oo

Bonificación de fin de año: Art. 185 eiusdem

Observa el Tribunal que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince días de salario.

En este caso, dicha se calcularán con el último salario normal devengado por el actor.

Bonificación de fin de año proporcional del 20-01-00 al 30-12-00: (15 días/ 12 meses x 11 meses) 13,75 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 137.500,oo

Bonificación de fin de año del 01-01-01 al 30-12-01 = 15 días x Bs. 10.000,oo = Bs.150.000,oo

Bonificación de fin de año del 01-01-02 al 30-12-02 = 15 días x Bs. 10.000,oo = Bs.150.000,oo

Bonificación de fin de año proporcional del 01-01-03 al 11-05-03: (15 días/ 12 meses x 5 meses) 6,25 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 62.500,oo

TOTAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Bs. 500.000,oo

Ahora bien, los conceptos antes especificados alcanzan a la cantidad de 4 millones 851 mil 600 bolívares, que deberá ser cancelado por la demandada al actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 4 millones 851 mil 600 bolívares, causados desde el 11 de mayo de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 4 millones 851 mil 600 bolívares, desde la fecha de la citación de la demandada hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez encargado de la ejecución de esta sentencia, deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

Se impone en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte actora, por lo que resolveindeo el aqsunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.B. en contra de la IGLESIA C.E.V., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4 millones 851 mil 600 bolívares, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre al prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales en cuanto a la demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a nueve de febrero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

____________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_____________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 13:26 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000100

La Secretaria,

___________________________

L.E.G.P.

VP01-R-2006-002154

MAUH / LEGP / rns

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