Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 17 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: A.S.S.

CAUSA N° 1Aa -2120-11

IMPUTADO: CAMPO E.B.N., Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad N°E-96.163.065, residenciado en San J.d.P., Estado Apure, por detrás del hospital, en una casa de color beige, edad 39 años, fecha de nacimiento 03-09-1972, lugar de nacimiento la Esmeralda, Municipio Arauquita, Estado Apure, de profesión albañil.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, parte in fine del artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN CONTEMPLADO, establecido en el artículo 320del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el imputado CAMPO E.B.N., debidamente asistido por los abogados I.E.L.R. y F.R.G.B., actuando en sus caracteres de Defensores Privados en la causa Nº 2C-14.004-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2120-11, contra la decisión dictada en fecha 22-08-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, Acordó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado: CAMPO E.B.N., Titular de la Cédula de Identidad N° E.-96.167.065; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18-10-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2120-11, designándose como ponente a la última de los mencionados.

En fecha 20-10-2011, se solicita la causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la fecha 25-10-2011se recibe la causa Original N° 2C-14.004-11, con Oficio N° 2C-1958-11, se acuerda seguir con el procedimiento correspondiente y legal del proceso.

En fecha 25-10-2011, se admite el recurso de Apelación interpuesto por el imputado CAMPO E.B.N., debidamente asistido por los profesionales del derecho I.E.L.R. y F.R.G.B., actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano CAMPO E.B.N..

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente CAMPO E.B.N. asistidos por los abogados I.E.L.R. y F.R.G.B.; presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de Dos (02) folios útiles y sus vueltos; consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-08-2011; donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

:

“… (Omissis)…

Ante usted muy respetuosamente ocurro y para conocimiento de la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; concurrimos para APELAR formalmente de la señalada Decisión que me Decretó La APREHENSIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión (sic)me fue decretada el día Lunes 22 de Agosto del presente año, lo cual lo fundamento basado en los artículos 447 ordinal 4° ejusdem y con el artículo 448 eiusdem en armonía con lo estatuido en los artículos 432, 433 y lo hago en los siguientes términos:

…(Omissis)…

En el presente asunto, que nos ocupa no estoy conforme con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual me decreta la Medida de Privativa de Libertad, en la causa N° 2C-14.004-11, pues en este decreto dado por este Tribunal Segundo de Control, me vulneran todos mis derechos Constitucionales, que están establecidos en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde el mencionado Tribunal, sin hacer un estudio lógicamente razonado y fundado, decretó la Privación de mi Libertad, basado en los argumentos presentados por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en donde me imputa la comisión de los delitos contra la fe pública, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal de Venezuela.

Solicito que el presente escrito APELACIÓN, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y en nuestra norma procesal penal.

Por todos los razonamientos antes, expuestos solicito de esta M.C.J. , revoque la decisión recurrida petición que hago tenor de los establecido en los artículos 125, 432, 433, 435, 436, 447 numerales 4° y 5°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios nueve (09) al once (11) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud realizadas por la Defensa Privada, a los fines de realizar el examen medico forense al Acusado CAMPO E.B.N., Titular de la Cédula de Identidad N° E-96.167.065, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.

TERCERO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y FALSA ATESTACIÓN CONTEMPLADO EÑ ARTÍCULO 320 EIUDEM, en contra del imputado: CAMPO E.B.N., Titular de la Cédula de Identidad N° E-96.167.065, plenamente identificado.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Privada.

QUINTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado: CAMPO E.B.N., Titular de la Cédula de Identidad N° E-96.167.065, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Es todo

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada por recurso de apelación contra decisión que dicta medida preventiva judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano Campo E.B.N., dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de agosto del año 2011, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de agosto del mismo año, en esa misma fecha del 26 de agosto el a quo dicto auto ordenando emplazar a las partes para su contestación. Entrando la causa a esta alzada en fecha 18 de octubre del año 2011, como consta en el folio 39 vto y 40.

El recurrente de autos funda su actividad, con carente técnica recursiva haciendo toda una explicación de como sucedieron los hechos, alegando que dichos hechos no constituyen delito y solo en un párrafo se concreta a argumentar contra la privativa, lo cual lo hace en los siguientes términos, se cita:

…En el presente asunto que nos ocupa no estoy conforme con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual me decreta la medida de Privativa de Libertad, en la causa N° 2C-14.004-11, pues en este decretó dado por este Tribunal Segundo de Control , me vulneran todos mis derechos Constitucionales , Derechos estos, que están establecidos en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el mencionado Tribunal, sin hacer un estudio lógicamente razonado y fundado, decretó la Privación de mi Libertad, basado en los argumentos presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en donde me imputa la comisión de los delitos contra la fe pública, previsto y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal de Venezuela.

Por su parte el a quo en su decisión que publica en fecha 25 de agosto del año 2011, consta en los folios 36 al 45, realiza un detallado señalamiento de los elementos de convicción que constan en actas, sobre el hecho investigado hasta llegar a la media cautelar preventiva privativa de libertad, que es el punto controvertido en los siguientes términos:

La tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público ; en este sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su limite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión y de tres (03) a nueve mese de prisión.

2.-La magnitud del daño causado, en el sentido que el tipo penal se configura cuando una persona mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de ésta especie, o que logre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya o el falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo debe del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad

.

Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FALSA ATESTACIÓN, PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 319 y 320 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena del primer delito que oscila entre seis (06) a doce (12) de prisión ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su limite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante señalar lo establecido en la norma adjetiva penal, cuyo artículo 250, que reza lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida

. …(Omissis)… subrayado de la Sala.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

.

De las normas transcritas anteriormente se colige, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, siendo el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 243 de la norma adjetiva penal, se cita:

La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar, debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus B.I. y el Periculum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito el delito y la cantidad de la pena a imponer; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En el caso sub jiúdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, se fundamentó los elementos de convicción como el acta policial en la que se describe como sucedieron los hechos, precisando que al ciudadano imputado se le consultó acerca la cédula de identidad que portaba, la cual no se encontraba registrada en el Sipol, situación de hizo presumir la presencia de un delito contra la fe pública establecido en el Código Penal, procediéndose a hacerle una inspección personal, en presencia de testigos, que al ser entrevistados ratificaron el procedimiento y los hallazgos encontrados que constan en el acta policial. Estableció igualmente el a quo que por la fecha de los hechos, que dieron origen a la investigación del presunto delito no estaba prescrito el delito, y para la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, señalo la comisión plena del hecho punible, como lo son los delitos de forjamiento de documentos públicos y falsa testación, parte in fine del artículo 319 y 320 del Código Penal, mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el quantum de la pena y el daño causado merecía la medida cautelar dictada, ya que establece una pena de seis a doce años de prisión y el segundo delito de seis a dieciocho meses años de prisión, considerando el a quo que surge la necesidad del aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo. Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa J.M.A.M. en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:

La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección

.

Consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, el juez de Control consideró razonadamente es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización de los f.d.p. en virtud de que se cumple con los requisitos previstos en los artículos 250 y 252 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, dejando clara la justificación de la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada al imputado.

Se cita sentencia la cual está en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual opera en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:

“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En virtud de las anteriores consideraciones, y con los fundamentos de hechos y derecho antes expuestos esta Alzada por unanimidad, decide declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el imputado CAMPO E.B.N., asistido por los defensores I.E.L. y F.R.G.B., por no esta ajustada a derecho y por estimar esta alzada que el a quo cumplió con su función de motivar y fundamentar en forma ordenada y lógica la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de autos CAMPO E.B.N., dejando sentado esta instancia que estando el proceso en prima fase, nada obsta para que esta decisión varíe, si cambian las circunstancias que dieron origen a la señalada medida precautelativa, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control, de este Circuito Judicial penal, de fecha 25 de agosto del año en curso y así se decide.

No obstante la decisión anterior, esta Alzada observa con preocupación, la falta de cumplimiento de los lapsos procesales en la presente causa, en la cual se tramito el recursos de apelación de auto, con privación de libertad, en un lapso aproximado de tres (03) meses, para que fuese recibida en esta alzada, no obstante que el juez ordenase su tramite, como se evidencia del folio (03) del cuaderno de apelación de fecha 26 de agosto del año 2011, sin embargo se recibe en esta alzada, el 18 de octubre del año 2011, por lo que se remite a la Presidencia del Circuito Penal, copia certificada del presente cuaderno de apelación a los fines de que se investigue el motivo de su retardo y las responsabilidades administrativas a que hubiere a lugar, sobre el personal administrativo que labora en ese tribunal. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el imputado CAMPO E.B.N., asistido por los defensores I.E.L. y F.R.G.B., actuando en sus caracteres de Defensores Privados en la causa Nº 2C-14.004-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2120-11.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 22-08-2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE ORDENA remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del cuaderno de apelaciones a los fines de tramites legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2011.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 2120-11.

ASS/JGO/al

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