Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 23 de junio de 2010

200º y 151º

C03-19.981-2010

24-F16-889-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de junio de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal N° C03-19.981-2010, seguida contra los ciudadanos L.J.V., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 eiusdem, y W.A.P., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.F.P.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana NOIRALITH G.U., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, así como el ciudadano L.J.F., quien funge como víctima, la cual ha indicado ante esta secretaria que esta de acuerdo que se lleve a efecto este acto, ya que debe viajar a la ciudad de Caracas, a trabajar, y esta conforme con la acusación fiscal, mientras que los ciudadanos imputados L.J.V. y W.A.P., no han sido trasladados por parte del Retén Policial de esta localidad, aún cuando fue solicitado en su oportunidad lega, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición explanada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de los mismos.”. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana y vencido como se encuentra el lapso de espera, la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “ciudadana Jueza, continúan presentes el ciudadano G.B.C., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, así como el ciudadano L.J.F.P., también han sido trasladados los procesados L.J.V. y W.A.P., del Retén Policial de esta localidad, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado G.B.C., actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “ en este acto ciudadana Jueza, esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios y elementos de convicción los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer el respectivo escrito fiscal, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos L.J.V. y W.A.P.. Así mismo, ciudadana jueza, solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, ofrecidos en el escrito acusatorio, tanto testificales como periciales. En este sentido, en este acto este representante aclara respecto a la prueba ofrecida de la Experticia de reconocimiento y avalúo legal, N° 115-2010, de fecha 04 de mayo del año en curso, según se describe en la indicación de los medios probatorios del escrito presentado, aparece que es de color negro, en este acto subsanó el error material cometido, por lo que solicito sea admitida como medio de prueba documental y pericial dicha experticia, en la que aparece las características de la moto retenida en el procedimiento policial, la cual es de color azul, experticia que traigo a éste acto a los efectos videndis, con la totalidad de la investigación fiscal N° 24-F16-0889-2010, la cual fue ofrecida en el escrito acusatorio en tiempo hábil. El Ministerio Público por los hechos narrados mantiene la calificación jurídica para el ciudadano L.J.V., la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, y para el ciudadano W.A.P., la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.F.P.. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto solicito sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todas las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para que sean debatidas en la celebración del Juicio Oral y Público, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este d.T. en fecha 26 de abril de 2010, al considerar esta representación fiscal, que las causas que la motivaron no han variado, y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales los acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron cada uno por separado a viva voz a esta instancia, su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: L.J.V.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/01/1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.628.847, Electricota, Soltero, Analfabeto, Hijo de J.N. y de M.V., y residenciado en el Barrio Betancourt, calle 7, casa N° 47, cerca de la calle de INAVI, Parroquia s.C., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426 438 05 98 (madre) y W.A.P., de nacionalidad colombiana, natural de margarita, Departamento Bolívar de la república de Colombia, fecha de nacimiento 27/10/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-9.238.665, Alfabeto, Soltero, Obrero, hijo de C.A. y de E.E.P., y residenciado en la Hacienda MARIUTE, Sector Bobures, vía S.C., Municipio Colón del estado Zulia, propiedad del ciudadano G.A., procediendo a cederle la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “la defensa en este acto ratifica en todo su contenido el escrito consignado en fecha 07 de junio de 2010, realizado con fundamento en lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal c, referido a la acción promovida ilegalmente por cuanto la acción penal en que basa los hechos no revisten carácter penal, de igual manera se ratifica la solicitud planteada en el mencionado escrito, respecto de que se le acuerde a los defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad. Se ratifica también, el rechazo y oposición a la admisión de la acusación fiscal, y a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio; en tal sentido, en este acto la defensa respecto de la solicitud planteada de que no san admitidas las pruebas testificales ofrecidas por el Ministerio Público, en el numeral quinto de la acusación fiscal, que trata del testimonio del funcionario H.B., quien suscribió experticia de reconocimiento y avalúo real, signado con el N° 115-2010, de fecha 04 de mayo de 2010, así como la referida a la exhibición y lectura de la experticia indicada o señalada, procedo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar que dichas pruebas sean declaradas nulas, por cuanto las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no cumplir con el procedimiento legal para ser incorporadas de manera lícita al proceso, tal y como lo exige el artículo 197 eiusdem. La petición que se realiza se fundamenta ciudadana jueza controladora, en las circunstancias ciertas de que la investigación policial carece del levantamiento de Registro de Cadena de C.d.V., que aparece descrito en la experticia que pretende el Ministerio Público sea incorporada para su valoración en el eventual Juicio Oral y Público, no consta en actas que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio a la causa o investigación penal que se le sigue a los defendidos dieron estricto y cabal cumplimiento con el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal esta de obligatorio cumplimiento que exige a todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, ello con la finalidad de que esta sea la garantía legal que permita el manejo idóneo de la evidencia física o material desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, así como su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso, en razón de ello es inexistente en acta de investigación la planilla que garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio que nos ocupa en el día de hoy de la causa penal seguida a los defendidos. Situación esta que corrobora lo planteado por esta defensa en el primer particular del escrito de descargo, al referir que del acta policial refiere un vehículo totalmente distinto al vehículo que describe la experticia N° 115-2010, de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por el citado funcionario policial. Por ello, la defensa considera que las pruebas a las cuales se hace oposición se encuentra viciadas de nulidad absoluta y las mismas no deben ser apreciadas para fundamentar una decisión judicial en contra de los representados, ya que estas implican una inobservancia o violación a la garantía fundamental del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse con las formas que el Código Orgánico Procesal Penal exige para el cumplimiento de los actos en los procedimientos policiales o de investigación, siendo ello así, solicita la defensa sean declaradas nulas, con nulidad absoluta la experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 115 -2010, de fecha 04 de mayo de 2010, y la testimonial del funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. Para finalizar se ratifica el particular cuarto, del tantas veces citado escrito de descargo, y se me expida copia fotostática simple del acta que recoge esta audiencia. Es Todo.”. Acto seguido encontrándose presente la víctima de autos, el Tribunal se dirige a la misma preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, respondiendo afirmativamente, quien señaló: Mi nombre es L.J.F.P., de nacionalidad venezolana, natural del Sector el 15, vía Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 15/08/1988, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 18.694.901, y residenciada en la Hacienda MARIUTE, C.A; propiedad del ciudadano G.A., que se encuentra ubicada en el Sector Boburito, detrás de la curva, primera entrada a mano izquierda, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 406 81 44, y estando debidamente juramentado expuso: “Señora Jueza, yo quiero que hoy se haga esta audiencia, pues yo me voy a trabajar para otra parte, estoy conforme con lo que ha dicho el señor fiscal, y yo a ellos no los vi porque tenían la cara arropada, no los conozco, no puedo decir que fue éste o aquel, pues no les vi la cara, es todo.”En este estado la Jueza Tercera de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ” habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literales “c” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el Profesional del Derecho, abogada NOIRALITH G.U., entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por el Ministerio Público, toda vez que basa su acusación en hechos que no revisten carácter penal, al no existir conducta punible alguna desplegada por sus defendidos. Al respecto estima esta Jueza Profesional, que ciertamente el literal “c” del artículo en referencia establece como supuesto de hecho que la denuncia, la querella de la víctima o la acusación fiscal, se basen en hechos que no revisten carácter penal, sin embargo, constituyendo la excepción objeto de análisis, una excepción de fondo por excelencia, resulta ineludible dejar establecido que los planteamientos efectuados por la abogada defensora, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de los procesados de autos, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal fijado por la representación Fiscal, aunado a ello, la certeza plena de si es o no el mismo vehículo presuntamente despojado a la víctima por medio de violencia y amenaza a la vida, debe ser objeto de discusión en la audiencia pública, constituyendo el dicho de los funcionarios y el de la víctima circunstancias seria para sostener la pretensión del Estado, discrepando de su opinión, que no existen elementos de prueba que lo relacione con los denunciados. En consecuencia, queda declarado Sin Lugar la excepción propuesta. Así decide. Atinente a la solicitud de nulidad absoluta propuesta en este acto de audiencia por la distinguida abogada pública, desestima esta jueza profesional los argumentos por ella argüidos, puesto que como ya se indicó en el pronunciamiento que antecede, del recorrido que se ha efectuado al escrito fiscal se advierte que el bien (vehículo) que ha sido sometido a la correspondiente experticia por un perito en la materia, es el mismo que describe el Ministerio Público en el capítulo dedicado a los HECHOS IMPUTADOS, la cual es útil y pertinente para demostrar la real existencia del mismo y las características que la diferencian, considerando los seriales que distinguen la presunta unidad despojada a la víctima de autos; constituyendo materia de fondo, lo asegurado por la defensa al contrastar ésta el acta policial con lo manifestado por el Fiscal a cargo de la investigación y el dictamen pericial conjuntamente con el testimonio del especialista promovido, habida cuenta es bien sabido, que no le está dado a esta juzgadora entrar a valorar y comparar pruebas para concederle su mérito, siendo tarea del juez de juicio, en su sentencia definitiva no obstante ello, adolecer el proceso de la cadena de custodia que prevé el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, ello no le resta licitud y legalidad a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado el día 24 de abril de 2010, tomando en cuenta lo enunciado en este particular, además de la oportunidad que tienen los encartados de demostrar en el juicio público con la incorporación y control de las pruebas aceptadas, incluso, el acta policial en que basan su defensa, si se trata del mismo vehículo supuestamente despojado al ciudadano L.J.F.P. y presuntamente hallado en poder de uno de los procesados e incautado por los efectivos, por tanto, declara sin lugar la nulidad absoluta planteada, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 197 de la legislación procesal vigente, al no constatarse vulneración de derecho fundamental alguno que los ampare. Así decide. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado G.B.C., la acusación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2010, contra los ciudadanos L.J.V., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, y W.A.P., por la supuesta comisión del tipo legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en coherencia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.F.P., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testificales: las indicadas en los numerales del 01 al 05, ambos inclusive y De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales 04 y 05, ambas inclusive. Así se decide. Del mismo modo, se admite el medio de prueba ofertado por la defensa técnica a favor de sus representados, consistente en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 25 de abril de 2010, para que sean incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Adjetivo Penal. Así declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, pues se trata de un delito pluriofensivo. También que nos encontramos en una zona fronteriza y los procesados pudieren tener la facilidad de ocultarse o abandonar fácilmente el país, y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los encausados, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los sindicados ciudadanos L.J.V. y W.A.P., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer sus responsabilidades en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a los ciudadanos L.J.V. y W.A.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por la vindicta pública, en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos L.J.V. y W.A.P., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expusieron a viva voz a este Tribunal cada uno por separado: “me quiero ir a juicio para demostrar que soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.J.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, y W.A.P., antes identificado, por la supuesta comisión del tipo legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.F.P., así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, toda vez que los alegatos han sido desestimados, habida cuenta atañen el fondo del asunto a dilucidar en la audiencia oral, en atención al numeral 4 del artículo 330 del texto penal adjetivo. TERCERO: desestima los alegatos expresados por la abogada defensora, y por ende, la nulidad absoluta de las pruebas impugnadas en este acto de audiencia oral, bajo los argumentos antes esgrimidos, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 197 de la legislación procesal vigente. CUARTO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26 de abril de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, quedando desestimada la solicitud de la defensa de medida menos gravosa. QUINTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal. Expídanse por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m); se suspende por un lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), del día de hoy, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

Los acusados,

L.J.V.W.A.P.

La defensa pública N° 05,

Abg. NOIRALITH G.U.

La víctima,

L.J.F.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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