Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato

Admisión de Medida

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Abril del dos mil doce (2.012)

202° y 153°

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano A.G.B.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.642.312, domiciliado en la Ciudad y Municipio San C.d.E.T. debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio O.A. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad bajo el Nro. V-3.461.438 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.853, donde solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INNOVAR y MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS.

Pues bien, este Despacho Judicial, visto el pedimento realizado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El legislador prevé en la normativa adjetiva civil las condiciones sine qua nom para decretar las medidas, previamente analizando y aplicando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 en concordancia con el Articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establece:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

  1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

    (…)

  2. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

    (…)

  3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

    PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

    La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

    Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Así mismo las Medidas Cautelares de Prohibición de Innovar y anotación de la Litis son de carácter de conservativas, dado que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa, teniendo por objeto la Medida de prohibición de Innovar el impedir que innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia y la Anotación de la Litis hacer constar en el Registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente; de ahí que se califique a esta de anotación de publicidad.

    Así mismo el Código Civil venezolano en el Articulo 1921 ordinal segundo prevé la anotación de la Litis en los casos que se ejerzan las acciones pauliana, de “simulación”, rescisión, revocación de donación entre otros, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos en la Ley.

    Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

    Con relación al Fumus b.i., este jurisdicente evidencia la existencia de un acuerdo transaccional Extrajudicial, celebrado en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), entre los ciudadanos A.G.B.G. y R.E.H.Q., en la cual ambos realizan un contrato de cesión de acciones entre las personas jurídicas que ambos representan, es por ello que este jurisdicente escatima que el requisito de Fumus b.i. esta cumplido a cabalidad, “dejándose constancia de que lo aquí narrado no prejuzga sobre el fondo de la causa”. Así se declara

    Con relación al Fumus periculum in mora, Con relación al Periculum in mora, deviene de la presunción de que pueda ocurrir un daño bien sea por la violación o desconocimiento del Derecho, como por los hechos de las partes durante el curso del Juicio, propensos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; este tribunal evidencia que en la pieza principal del presente expediente, corre inserto en el folio diecinueve (19) y siguientes, documento compromiso de disolución de sociedad, debidamente autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando este asentados en los libros respectivos de la referida notaria bajo el Nº 14, tomo 26. De dicho documento u acuerdo transaccional extrajudicial se desprende la manifestación de voluntad de los ciudadanos intervinientes en el mismo, de disolver la sociedad que detentaban y de realizar cesiones de acciones tal y como se desprende de dicho documento. es por ello que este jurisdicente escatima que el requisito de Fumus periculum in mora se encuentra cumplido a cabalidad.

    Con relación al periculum in dami, la parte actora establece el supuesto desmantelamiento por parte del demandado, al patrimonio de la Sociedad Mercantil AGROPOCESADOS DE MI FINCA, C.A, pudiendo este, a criterio del actor lesionar gravemente a la empresa haciendo actos de disposición u ocultamiento de bienes durante el desenvolvimiento del proceso judicial que nos ocupa.

    De lo anteriormente trascrito este juzgado evidencia el aparente peligro a que sea materialice el supuesto daño, dado que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y seria inejecutable la decisión del sentenciador, por las razones antes esgrimidas este Juzgado evidencia que están llenos los requisitos de ley. Así se declara.

    Por los Razonamientos antes transcritos y de conformidad con el Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 254 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, y en nombre de la República bolivariana de Venezuela decreta:

PRIMERO

“Medida de Prohibición de Innovar la Situación Registral” de la Sociedad Mercantil “AGROPROCESADORA DE MI FINCA, COPAÑIA ANONIMA (AGROFICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº 62, tomo 5-A, primer trimestre. En consecuencia las partes intervinientes en el proceso u algún organismo publico, deben abstenerse de registrar o alterar los asientos protocolares mercantiles, mientras dure el juicio, apercibiendo a todo aquel que tenga interés, de la existencia del presente proceso.

SEGUNDO

“Medida de Prohibición de Innovar la Composición Accionaría” de la Sociedad Mercantil “AGROPROCESADORA DE MI FINCA, COPAÑIA ANONIMA (AGROFICA), anteriormente identificada Por todo lo cual las partes deben abstenerse de realizar por si o por interpuesta persona, cualquier negocio jurídico o privado, incluyendo la cesación en los libros de accionista, a titulo gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta pudiera alterar, la titularidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “AGROPROCESADORA DE MI FINCA, COPAÑIA ANONIMA (AGROFICA), anteriormente identificada.

TERCERO

Vista la decisión este Tribunal ordena Oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, anexándole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la presente resolución. Así se decide. Expídase y certifíquese.

EL JUEZ.,

DR. L.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.M..

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