Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003920

Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en fecha 27-10-2009, en el juicio incoado por los ciudadanos PALMAR BUTIRIGO N.R., PARRA SULBARAN HUGO, PELAEZ G.R., P.C.E., E.P., P.G.E., P.H.R., P´REZ VELAZCO L.M., PERNÍA J.A., PERNÍA DUQUE R.N., PERNÍA R.A., PIÑANGO M.E., PILCA O.R., PIMENTEL DÍAZ ISIDORO, PIÑANGO MODESTA, PUERTA R.E., P.C.M., P.A., PIÑANGO M.R.E. y PADILLA ISVELIA MARITZA, en contra de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, mediante la cual solicita la aplicación del segundo Despacho Saneador, toda vez que a su decir el libelo no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es imposible conocer los conceptos que se reclama, los salarios detallados, la formula aritmética de cálculo de las supuestas acreencias laborales y demás conceptos que ayuden a determinar su procedencia. Igualmente, aduce la representación judicial de la parte Demandada que se desconoce si el Presidente de ASOCITREBI está facultado para ejercer la representación judicial de la Asociación Civil, lo que implica un pronunciamiento de este Tribunal respecto a la falta de cualidad del presidente de ASOCITREBI, para ejercer la representación judicial de dicha asociación civil.

En este orden de consideraciones, el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, no evidencia u observa que los argumentos o aspectos por las cuales la parte demandada solicita el segundo despacho saneador encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo está dirigido a resolver vicios tales como los que indica el Dr. R.D.C.: “falta de jurisdicción, incompetencia, inadmisibilidad de la demanda, inepta acumulación de pretensiones, falta de legitimación procesal o falta de constitución válida de litis consorcio, o nulidades procesales.” (Duque Corredor. Apuntaciones sobre Procedimiento Oral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Libro Homenaje a J.R.D.S., pag. 403)

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda, en consecuencia resuelta por el Juez con competencia funcional para ello, como lo es el Juez de Juicio, dicho criterio ha sido sostenido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en casos como el de autos, en los expedientes AP21-L-2009-000657 y AP21-L-2009-000655; así como por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el recurso AP21-R-2009-000279, de la siguiente manera:

De acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad es una defensa de fondo y como tal debe ser decidida por el Juez de Juicio en la definitiva, en este caso, si la demandante prestó o no servicios para la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana o en los Establecimientos de Atención Médica que se encontraban adscritos a la misma y la naturaleza del cargo desempeñado, son hechos que deber establecerse en la sentencia de fondo una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, esto es, promoción de pruebas en la audiencia preliminar y contestación a la demanda una vez finalizada la misma de resultar infructuosa, porque el tema a decidir lo establecen las partes en esas oportunidades procesales y lo que resulte controvertido esta sujeto a prueba. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, por los argumentos supra indicados a este Tribunal resulta forzoso negar la solicitud realizada por la parte Demandada. Así se decide.

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Yrma Romero

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