Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-08-0914

PARTE INTIMANTE: Ciudadano L.F.A.B., venezolano, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-2.770.238, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadana L.F.A.B., actuando en su propio nombre.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. Y R.D.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.765, V-2.930.279 y V-6.248.092, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana E.M.M., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DEL ABOGADO.

(APELACIÓN. DEFINITIVA CIVIL)

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado L.F.A.B., en fecha 18 de julio de 2008,(F.101 del expediente), actuando en su propio nombre; contra la sentencia de fecha 31 de septiembre de 2.008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 86-89), que declaró con lugar la oposición al derecho al cobro de Honorarios Profesionales alegada por la parte intimada y prescrito el derecho del abogado L.F.A.B. a cobrar honorarios profesionales derivados de su actuación en la acción incoada por el profesional del derecho L.F.A.B. contra los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. Y R.D.T.P., por dicha causa. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008 (F.102).

En fecha 03 de octubre de 2008, se recibió el expediente en esta alzada se recibieron las actas procesales, asignándoles el Nro. CB.08-0914, de la nomenclatura interna de este tribunal, fijándose el vigésimo día de Despacho para la presentación de informes.

En fecha 28 de noviembre de 2008, la parte intimada presentó escrito contentivo de informes. En esta misma fecha la parte intimante, también procedió a informar ante este tribunal.

En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal Superior, por cuanto el momento procesal de observaciones había transcurrido íntegramente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para proferir el fallo.

En fecha 18 de marzo de 2009, (Folio 206) dado el volumen de trabajo existente en esta alzada, se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del tiempo útil para dictar el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de septiembre de 2008, estando la causa en fase de contestación de la demanda; dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando lo siguiente:

(…Omissis…)

Que se inicia el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en fecha 3 de julio de 2.002, por demanda interpuesta por el abogado L.F.A.B., actuando en su propio nombre. En contra de los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.B.P. y R.D.T.P., Que afirma el demandante en su libelo: “…Consta suficientemente en las actas del expediente Nº 96-2764, llevado por ante este Tribunal que en nombre y representación de dichos ciudadanos, parte demandada en el juicio de partición de bienes de la herencia que con derecho a la legítima en la sucesión de su difunta esposa incoara el ciudadano L.D.B. Salcedo…., que llevo una serie de actividades en defensa de sus mandantes y en vista de que ha sido imposible e infructuosas las diligencias hechas para lograr que los ciudadanos cumplan en pagarle sus honorarios profesionales causados por su trabajo; que es la razón por la cual esta estimando e intimando sus honorarios profesionales para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por el tribunal… que fundamenta su pretensión en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados….., que estima el total de sus honorarios profesionales por actividades judiciales causados por la cantidad de Cuatro Millones cuarenta mil bolívares (Bs. 4.040.000,oo….. Que la demanda fue admitida en fecha 5 de agosto de 2.002, por vía del procedimiento de intimación. Que fueron infructuosos los trámites para lograr la intimación personal de la parte demandada, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que cumplidos los trámites establecidos en la norma se designó como defensora judicial de los demandados a la abogado E.C.M., quien notificada del nombramiento aceptó y fue juramentada. En fecha 19 de diciembre de 2.006, compareció la defensora judicial consignando escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios. Manifestando en dicho escrito que le fue imposible ubicar a sus representados, rechazó en términos genéricos la pretensión actora, que debido a la naturaleza del procedimiento, el cual tiene carácter autónomo, propio e independiente, la parte actora debió consignar los documentos que sustenten o fundamenten su pretensión, cuestión que no hizo, Alega la defensora judicial la prescripción del derecho de cobrar honorarios, así: “Siendo que nos encontramos frente a una acción que pretende el cumplimiento de una obligación judicial en materia de honorarios profesionales, es importante señalar que el artículo 1.982 del Código Civil Venezolan (…Omissis…), que tomando en cuenta esta norma y de la simple lectura del libelo de la demanda se puede observa que la parte actora señaló que las diligencias, escritos, estudios y diversas gestiones fueron realizadas entre los años 1.989 al 17 de enero del 2.001, fecha en la cual lo que se presume que el juicio ha concluido, evidenciándose de esta manera que han transcurrido en exceso los dos años establecidos en la ley para la prescripción de honorarios profesionales. No obstante, en el supuesto negado de que el presunto juicio no haya concluido, la norma ut supra transcrita establece un término de cinco (5) años para que prescriban los derechos devengados por concepto de honorarios profesionales, siendo éste el caso, es evidente que igualmente procede la prescripción, ya que la última de las diligencias señaladas por la parte intimante es de fecha 17 de enero de 2.001, toda vez que han transcurrido mas de los cinco años estipulados en el ley....” Afirma que no fue interrumpida la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar. El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible (…omisssis….)En el caso en especie la representación de la parte demandada alega la prescripción del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado L.F.A.B., por haber operado la prescripción especial establecida en el artículo 1.982 y 1.952 del Código Civil (…omissis…) La prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para librarse de una obligación. En el caso de honorarios profesionales de abogados establece el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, un lapso de prescripción breve (…omissis…) que de conformidad con la norma aludida, el derecho que tiene todo abogado a reclamar judicialmente los honorarios causados en el ejercicio de su profesión prescriben a los dos años que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. Pues según propia afirmación de la parte intimante, abogado L.F.A.B., su última diligencia fue suscrita por última vez en fecha 17 de enero de 2.001, declaración a la que se le otorga efectos confesionales de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, computándose el lapso de prescripción, según el criterio que comenzará desde que el abogado haya cesado su ministerio. Que el tribunal lo estima en ese sentido, en virtud que los autos no se evidencia otra prueba, que desacredite la confesión mencionada, el tribunal a quo considera que el cuaderno que se forme a los efectos de sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios, tiene carácter autónomo e independiente, que a pesar que la pretensión se derive como consecuencia de unas actuaciones que se causaron en el cuaderno principal, las actas procesales que fundamenten la pretensión de cobro, deben constar en el expediente q1ue se abra con ocasión a la demanda de honorarios (…omissis…) Que los documentos que afiancen la pretensión de cobro de honorarios, que cursen en el expediente que los motiva, deben ser consignado en el expediente de honorarios, pues este se entiende principal y autónomo, que lo lleva a concluir que el único criterio para determinar la cesación de la actividad del abogado intimante es su propia declaración valorada como una confesión espontánea; que queda por determinar si transcurrió el lapso de prescripción contados desde el 17 de enero de 2.001, según expresó el abogado intimante, que confiesa haber realizado, el lapso de prescripción de dos años, antes enunciado transcurrió de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, (sic) el cual comenzó su cómputo a partir del día 18 de enero de 2.001 y culminó el 18 de enero de 2.003. Que para interrumpir la prescripción es necesario satisfacer los requisitos que prescribe el artículo 1.969 del Código Civil que establece: (…omissis…) Que el caso que los ocupa no se hizo ninguno de los trámites referidos antes de expirar el lapso de prescripción y que en todo caso, la intimación de la defensora judicial, fue en fecha 30 de noviembre de 2.006, cuando se había consumado sobradamente el lapso de prescripción. Que el Tribunal atendiendo a la excepción de prescripción planteada por la defensa judicial de la parte demandada, declara prescrita el derecho del abogado L.F.A.B., en el cobro de las actuaciones judiciales, se declara con lugar la oposición al derecho al cobro de honorarios y sin lugar la pretensión principal. Que por los razonamientos que anteceden, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de abogados, declara con lugar la oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales alegada por la parte intimada. Se declara prescrito el derecho del abogado L.F.A.B. a cobrar honorarios (…Omissis…)”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por su parte el intimante, ciudadano L.F.A.B., en la oportunidad de los informes presentados ante esta alzada, procedió a hacer un recuento del procedimiento seguido en primera instancia; luego adujo que tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales de carácter judicial, por cuanto se evidenciaba de las actas procesales, las innumerables diligencias que había efectuado en el curso de los años.

Que demanda a los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y a R.D.T.P., para que los mismos cancelen los honorarios profesionales causados en el ejercicio de la representación de sus personas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, por haber sido infructuosas las diligencias realizadas para lograr la cancelación por los conceptos ya señalados en el libelo de la demanda.

Que admitida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en su primera oportunidad en auto de fecha 23 de julio de 1.998 que corresponden a los primera pieza de los dos (2) cuadernos de estimación e intimación de honorarios, se procedió a realizar múltiples diligencias en procura de lograr la citación de los intimados, todo lo cual fue imposible para ese entonces, se produce un nuevo escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en la cual se reforma el anterior escrito, siendo admitido éste por auto de fecha 05 de agosto del año 2.002, con el cual se da continuación a las actividades en procura de la citación de los intimados, lo que en partes se dificultaba debido a que se les hacía imposible a los alguaciles encontrar a las personas en su casa a la hora de visitarlas y por otro lado los inconvenientes propios del tribunal, el cual tuvo en diversas oportunidades cambios de jueces, lo que obligó en algunas ocasiones a solicitar el avocamiento de los mismos, pero que en ningún momento se ha abandonado el interés en procura de lograr el objetivo trazado.

Que en el expediente principal de la demanda de partición de herencia, aun no se ha terminado porque no ha quedado definitivamente firme la sentencia última emitida por el tribunal en fecha 28 de febrero del año 2.001, ya que faltaba la notificación de una de las partes, la abogada G.d.F., dándose ésta última por notificada en fecha 03 de noviembre del año 2.008, parte accionante en la acción de partición de herencia incoada en contra de los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., quienes son sus representados en esa acción principal por cuanto consigna poderes aun vigentes.

Que múltiples actuaciones llevadas a efecto en la pieza principal, así como la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales se han venido realizando de manera conjunta, lo que implica, que no ha habido, ni existido inactividad prolongada por lo que debe considerarse que las actuaciones han estado dentro del marco legal correspondiente.

Que ante todas las actuaciones realizadas en procura de lograr la presencia o representación legal de la parte intimada, se designaron varios defensores judiciales los cuales no llevaron a efecto el cumplimiento la misión encomendada, por lo se designa a la ciudadana Abogada E.M.M. como defensora ad litem, quien una vez aceptado y juramentada del cargo, consigna un escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo y oponiéndose al derecho reclamado y emitiendo expresiones de supuesto juicio y presuntamente signado bajo el Nº 96-2764, (…omissis…) y luego solicita que sea declarada con lugar la prescripción de la acción, por la notoria inercia de la parte actora en este proceso y señala que: “… la carga probatoria en este juicio posa en cabeza del accionante, quien alego los hechos que se discriminen supra y por lo tanto debe probarlos y no en cabeza de sus defendidos quienes contestaron en términos genéricos,”; que en la última parte que culmina el escrito de contestación, parece entenderse que para la defensora Ad-litem es un hecho desconocer en el contenido del mismo expediente las actuaciones existentes y exige se declare prescrita la acción en el derecho de cobro de honorarios profesionales en proceso que aun esta activo y que al parecer desconoce.

Que el Tribunal emitió una sentencia en la cual declara prescrito el derecho del abogado L.F.A.B. a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 96-2764, nomenclatura de tribunal a quo, y que para mas se dicta en fecha errada 31 de septiembre de 2.008 cuando es de suponer que podría ser el 31 de marzo de 2.008 y así cubrir el error el cual se observa en el folio 89 y que su revisión fue hecha por él como consta en autos.

Que apelaba del fallo del a quo, por considerar que el mismo no existen las condiciones legales para dictar sentencia en la que se decrete la prescripción de una acción tan sagrada como es el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado en ejercicio luego de cumplir con su misión de defensa en un juicio y luego vea frustrado este derecho a percibir el pago por su sacrificio en pro de su representado, el cual ha invocado los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Finalmente consignó copia certificada de la demanda de estimación de honorarios admitida en fecha 23 de julio de 1.998; copia certificada de la demanda que reforma la anterior estimación e intimación de honorarios admitido en fecha 05 de agosto de 2.002; copia certificada de la sentencia dictada en la demanda principal de partición de bienes y que aún no ha terminado de fecha 28 de febrero de 2.001; copia certificada de la diligencia de la última notificación de una de las partes; y copia certificada de los poderes que aun se encuentran vigentes; dichas probanzas efectuadas le hace valer su derecho al cobro de honorarios era justo e inequívoco.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por estimación e intimación, incoada por el abogado L.F.A.B., mediante escrito libelar consignado en fecha 03 de julio de 2002, en el cual fundamenta su pretensión al derecho de la reclamación de honorarios profesionales.

Alega que ante el tribunal a quo cursa el expediente 96-2764 contentivo de la demanda que por Partición de los Bienes de la Herencia siguió el ciudadano L.D.B.S. contra de los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P..

Que llevó a efecto una serie de actividades en defensa de sus mandantes y en vista de que ha sido imposible e infructuosas las diligencias hechas para lograr que los ciudadanos cumplan en pagarle los honorarios profesionales causados por su trabajo, es por la cual esta estimando e intimando sus honorarios profesionales para que convengan en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal de la causa y especifica el contenido de sus actuaciones judiciales (…omissis….).

Que procede a intimar a los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., para que le pague la suma de Cuarenta Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.040.000,00) por concepto de honorarios profesionales derivados de la gestión judicial realizada en el referido juicio, cuyo expediente se encuentra con el Nº 96-2764(folios 1 al 3).-

DE LA CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Niega, rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por intimación de honorarios judiciales intentada en contra de sus representados, por el profesional del derecho L.F.A.B..

Capitulo I

Niega, rechaza, contradice y se opone a lo alegado por la parte accionante en su pretensión de intimar honorarios judiciales a sus defendidos, por haber realizado diversas actividades en defensa de sus defendidos, en un supuesto juicio por partición de bienes de la comunidad hereditaria, presuntamente signado bajo el Nro. 96-2764, así como también niega, rechaza, contradice y se opone al hecho de que sus defendidos deban dinero alguno por concepto de honorarios profesionales con ocasión del prenombrado juicio, al identificado profesional del derecho, ocasionándole daños y perjuicios por un presunto incumplimiento de una obligación no probada.

CAPITULO II

Que la parte intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales juiciales señala en el capitulo tercero de la estimación, que procede intimar honorarios profesionales correspondientes a la gestión judiciales realizada en nombre de los mencionados ciudadanos, entre las cuales figura estudio del caso, elaboración de poderes, diversas diligencias, entre otros. Que es criterio reiterado de la doctrina como de la jurisprudencia que el juicio por intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo, propio e independiente a el juicio principal en el cual se generaron las actuaciones que se pretenden cobrar, aun cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, por lo que se concluye que éste nunca tendrá el carácter subsidiario, que la parte intimante si bien indicó una serie de actuaciones en las cuales representa a sus defendidos en el juicio por partición de comunidad hereditaria, no es menos cierto que en el presente procedimiento no consigna documento alguno que fundamente o sustente el presunto derecho alegado, es decir, de las actas que conforman el caso de marras no se evidencia ningún documento que le de soporte de las afirmaciones realizadas por el profesional del derecho intimante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que no esta demostrado el presunto derecho alegado, que solicita sea declarado sin lugar la procedencia de la intimación de los honorarios demandado.

CAPITULO III

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Que nuestra legislación estable la prescripción como un medio para extinguir la obligación, liberando de esta manera a la persona del cumplimiento de la obligación por el transcurso de un determinado tiempo, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, todo de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, que indica que: “…. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley….”, que siendo la prescripción una figura de orden público, resulta lógico suponer que los requisitos para que nazca la interrupción también lo son, en consecuencia, no pueden ser relajados por las partes.

Que el artículo 1.956 del Código Civil, establece que esta debe ser alegada por la parte interesada, es por lo que en este acto acude a los fines de solicitar que sea declarada con lugar la prescripción de la presente acción, por la notoria inercia de la parte actora en este proceso. Que encontrándose frente a una acción que pretende el cumplimiento de una obligación judicial en materia de honorarios profesionales, es importante señalar que el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, establece: “…se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1. Las pensiones alimentarias atrasadas; 2. A los Abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos….”

Que tomando en cuenta esta norma y de la simple lectura del libelo de la demanda se puede observar que la parte actora señaló que las diligencias, escritos, estudios y diversas gestiones fueron realizadas entre los años 1.989 al 17 de enero de 2.001, fecha en la cual presuntamente solicito mediante diligencia se procediera a dictar sentencia, por lo que se presume que el juicio ha concluido, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido en exceso los dos años establecidos en la ley para la prescripción de los honorarios profesionales. Que en supuesto negado de que el presunto juicio no haya concluido, la norma ut supra transcrita establece un término de cinco (5) años para que prescriban los derechos devengados por concepto de honorarios profesionales, siendo éste el caso, es evidente que igualmente procede la prescripción, ya que la última de las diligencias señaladas por la parte intimante es de fecha 17 de enero de 2.001, toda vez que has transcurrido más de los cinco años estipulados por la ley.

Que la norma debe ser alegada en concordancia con los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, el cual establece de manera clara que: “…se interrumpe civilmente en virtud demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un auto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado”.

Que de esta norma se desprende que para interrumpir la prescripción no es necesaria únicamente la interposición de la demanda, sino que se requiere también que la misma sea admitida por el juez competente y que se haya librado la orden de comparecencia, es decir, la interrupción se logra con la citación del demandado. Que es evidente que en el presente caso no se han dado los requisitos concurrentes exigidos por la norma a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto de la lectura de las actas del caso de marras se desprende que entre la fecha de interposición de la demanda por intimación de honorarios por la supuesta gestión del profesional del derecho L.F.A.B., y la citación de los demandados ha transcurrido más de dos años, establecidos en el código civil, ya que la demanda fue interpuesta el 3 de julio de 2.002 y la parte demandada quedó formalmente citada en cabeza de la defensora judicial el 30 de noviembre de 2.006, por lo que ha transcurrido un tiempo superior a los dos años, lo cual es más el tiempo preestablecido en la norma ut supra. Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre en la oportunidad que le confiere la ley a solicitar sea declarada con lugar la prescripción de la acción aquí alegada, ya que opera de pleno derecho, produciendo la extinción de toda posibilidad legal de poder demandar la posible indemnización, fundamentada en todo lo anteriormente expuesto se opone a la intimación de honorarios judiciales que por ante este juzgado se ventila.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las defensas tanto de hecho como de derecho expuestas, solicita de este Tribunal proceda a declarar sin lugar la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado L.F.A.B., obrando en nombre propio, quien alegó los hechos que se discriminaron supra y por lo tanto debe probarlos, y no en cabeza de sus defendidos quienes contestaron en términos genéricos.

M O T I V A C I O N

En el caso sub-judice, el ciudadano abogado L.F.A.B., apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo en el curso del juicio de cobro de honorarios profesionales incoado contra los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P.; en la cual, estando la causa en fase de contestación de la demanda, una vez que la parte demandada dio contestación a la demanda; se decreto la prescripción de la acción.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con relación a la sentencia apelada se hace necesario hacer un pronunciamiento preliminar referido a prescripción opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y decretada por el tribunal de la causa; y a tal efecto se aprecia:

La abogada E.M.M.; en su carácter de defensora judicial de los intimados, además de negar oponerse y contradecir la demanda incoada contra sus defendidos; opuso la prescripción del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del profesional del derecho L.F.A.B.; con fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil, la referida disposición establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Definición que de acuerdo al Dr. J.M.O., trae como consecuencia una discusión en la doctrina si la prescripción es de naturaleza sustancial, en cuanto constitutiva de la adquisición o de la extinción del derecho subjetivo en sí mismo considerado, o si por el contrario, ella tiene naturaleza procesal, lo cierto es que todos los doctrinarios la concuerdan en que la prescripción extintiva surge debido a la inercia del acreedor y al transcurso del tiempo. En la prescripción el tiempo fija el mínimo de la duración que debe de haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga.

Con respecto al momento inicial del curso de la prescripción nuestro legislador patrio ha señalado en algunos casos con precisión, cuando es el inicio del lapso de prescripción; sin embargo no existe en nuestro Código Civil, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción, y para el caso de marras el artículo 1.982 ejusdem, señala efectivamente la oportunidad en que comienza la prescripción del derecho de cobrar honorarios y en tal sentido señala, cuando ha concluido el proceso mediante sentencia, o conciliación de las partes, o desde la cesación en su ministerio por parte de abogado.

El artículo 1.982 del Código Civil establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos….

De las normas antes transcritas se observa, que conforme al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar, a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

Que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Y en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Con relación a este punto de la prescripción a la que se refiere el articulo 1.982 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 22 de mayo de 2.008 dejo establecido lo siguiente:

….No obstante lo anterior, la Sala estima conveniente precisar, atendiendo los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que el formalizante pretende basar su denuncia en el error en que –a su juicio- incurrió el ad quem al establecer que se había consumado la prescripción bianual a que se contrae el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto a decir del recurrente, no había cesado su ministerio, ya que el juicio de exclusión que generó las actuaciones judiciales que originaron el reclamo de los honorarios profesionales no había concluido dado que se encontraba en etapa de ejecución para el momento en que fue introducida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

De manera que, a pesar de la confusión en la que incurre el formalizante al plantear la relación, de los fundamentos por él esgrimidos se deduce que lo que pretende delatar es la infracción por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

En este sentido, a los efectos de determinar la verificación de la infracción delatada, se hace pertinente copiar el contenido parcial de la recurrida, el cual señala:

…En este sentido, pasa este Tribunal (sic) a precisar la normativa que rige la materia a los fines de determinar si efectivamente la acción propuesta se encontraba prescrita.

A tales efectos, el artículo 1982 (sic) del Código Civil establece:

(…Omissis…)

De lo que se concluye, que la obligación de pagar los honorarios de los abogados prescriben a los dos (2) años, después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido por sentencia o por conciliación de las partes, o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso, de conformidad con el transcrito artículo 1.982 del Código Civil.

Una vez establecido lo anterior, del análisis de los alegatos de las partes, se evidencia: Que la actora, en su escrito libelar reconoce como cierto que en el juicio de exclusión de socios, incoado contra los hoy intimados, ciudadanos G.G.D.B., RAMON (SIC) BUSTILLOS GAMBOA, C.J. (SIC) BUSTILLOS GAMBOA, JOSE (SIC) GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA Y G.B.G., recayó sentencia, la cual quedó definitivamente firme; ya que dictada la sentencia en Primera (sic) Instancia (sic), transcurrió el lapso de ley, sin que fuera interpuesto recurso alguno, por lo que dicha sentencia quedó definitivamente firme.

De igual manera, se evidencia que la intimación formulada por la abogada MARIA (SIC) E.B.G., fue presentada el 24 de octubre de 2005 y admitida en fecha 31 de octubre de 2005.

Lo que conlleva a este Sentenciador (sic) a precisar, cuando (sic) puede considerarse concluido un proceso por sentencia, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica, la conclusión del proceso, puesto que una vez dictada la sentencia, las partes o un tercero, inclusive, pueden ejercer los recursos procesales de ley, como lo sería, en el caso concreto, el de apelación; continuando el proceso en la instancia superior, y eventualmente, en virtud del recurso extraordinario de Casación, continuaría ante el Tribunal Supremo de Justicia. De lo que se concluye, que el proceso termina, cuando recaída la sentencia definitiva, la misma, ha adquirido el carácter de cosa juzgada. En el caso sub-judice, tal como consta en la decisión dictada por el Juzgado (sic) “a-quo”, la sentencia definitiva en la causa principal, fue dictada el 03 de julio del año 2002; y como quiera que la misma no fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes, siendo debidamente notificadas, a solicitud de la actora, el Tribunal (sic) “a-quo”, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002, declaró: “definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este tribunal, procédase a su ejecución…”, de modo púes (sic) que es a partir de ese momento (17 de octubre de 2002), es cuando puede considerarse definitivamente firme la referida sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que desde el día 17 de octubre de 2002, fecha en la que el Tribunal (sic) “a-quo” dictaminó que la sentencia dictada por ese Tribunal (sic) había quedado definitivamente firme, hasta el día 24 de octubre de 2005, fecha de la presentación de la demanda de intimación de honorarios profesionales, tal como consta en autos, transcurrieron más de 3 años; por lo que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho contenido en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, operando el lapso de prescripción bienal del derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la sentencia definitiva.

Como resultado del análisis precedente, observa quien aquí decide que es procedente la defensa previa correspondiente a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 (sic) del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-…

Por su parte, la norma denunciada como infringida, dispone:

(...) Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(...Omissis...)

2.° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (...)

.

Como se desprende de la transcripción de la recurrida, el juzgador de segunda instancia, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en virtud que el lapso prescriptivo para el ejercicio de las pretensiones relativas al cobro de honorarios profesionales es, en efecto, el dispuesto en la mentada norma y no el lapso de cinco años como pretende el formalizante, de manera que resulta equivocado el planteamiento hecho al respecto, pues es ésta norma la que establece el lapso que tienen los abogados, procuradores y toda clase de curiales para hacer la reclamación de sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”

Ahora bien, el juicio que origina las actuaciones que son estimadas e intimadas por el abogado L.F.A.B., ampliamente identificado en autos, está referido a una accion de Partición de Herencia, que no ha concluido aún, según se desprende de las copias certificadas consignadas ante este Juzgado por la parte intimante (Folios 158 al 162), y de las cuales se evidencia que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se declaro que tal como quedó establecido en auto de fecha 05 de mayo de 1.992, el cual no fue apelado y por tanto quedó definitivamente firme, desde la oportunidad en que se llamó a las partes para el nombramiento de partidor por no haber oposición a la partición en la contestación de la demanda, el Tribunal no tiene materia que decidir en lo que al mérito se refiere. Este se encuentra en estado de notificación de una de las partes por lo que no consta que la misma haya quedado definitivamente firme; en consecuencia, a criterio de quien suscribe y a la luz del contenido del artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil; es a partir de la declaratoria de firmeza de la referida sentencia, cuando se empieza a computar el lapso para la prescripción especial de dos (2) años, una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme; por lo tanto, no se han dado los supuesto establecidos en el ordinal 2ª del artículo 1982 del Código Civil; pues en el caso de marras el lapso de prescripción no se ha iniciado aún toda vez que el juicio principal en el que se generaron las actuaciones de las que derivan los honorarios demandados; no ha terminado y por consiguiente se encuentra activo ya que efectivamente como lo señala el apelante según copias certificadas, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en estado de notificación de una de las partes por lo que no consta que haya quedado definitivamente firme; en consecuencia, por lo que no esta ajustada a derecho la decisión recurrida en virtud de que la misma no se ha materializado; y así se decide.

En consecuencia, por cuanto se aprecia que la prescripción decretada se produjo en el curso del juicio, una vez contestada la demanda; sin que se hubiera abierto el juicio a pruebas, por lo que dicho pronunciamiento se hizo previo al fondo; este tribunal se ve imposibilitado de resolver el fondo de la controversia; y de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Salvo lo dispuesto en el Artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine” debe reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dicto la sentencia, debiendo continuar con el lapso de pruebas toda vez que la defensora de la parte demandada negó, rechazo, contradijo y se opuso en la contestación a la demanda; y así se decide.

En consideración a los anteriores motivos; para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 julio de 2008, por el abogado L.F.A.B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., quien son parte intimada en el presente proceso. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 31 de septiembre de 2.008. TERCERO: SE DECRETA LA REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó la prescripción, en fecha 31 de septiembre de 2.008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. CUARTO: Dada la naturaleza de la repositoria, al haber resultado con lugar la apelación, no hay condena en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Rosa Da’Silva Guerra.

El Secretario,

Abg. J.E.F.O.

En esta misma fecha (17-04-2.009), siendo las_______________(_______), se publicó y registró la presente decisión.

El Secretario,

Abg. J.E.F.O.

Exp N° CB-08-0914

RDASG/mtr

Quien suscribe, Abg. J.E.F.O.., Secretario Titular del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que, las copias certificadas que anteceden, son traslado fiel y exacto de la sentencia de ésta misma fecha, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2.008, por el Abogado L.F.A.B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., quien son parte intimada en el presente proceso, SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 31 de septiembre de 2.008. SE DECRETA LA REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó la prescripción, en fecha 31 de septiembre de 2.008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el Abogado L.F.A.B. contra los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P.. Caracas a los 17 días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198º y 150º.

El Secretario;

_____________________________

Abg. J.E.F.O.

JFO/mtr.

Exp. Nº CB-08-09014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR