Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Trujillo, de 13 de Junio de 2010

Fecha de Resolución13 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: J.A.J.F., titular de la cédula de identidad N° 5.352.690.

Apoderados Judiciales: abogados J.B.V. Y ANDAES B.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.481 y 121.328.

Parte requerida: MARBELYS I.R.V., titular de la cédula de identidad N° 8.261.298.-

Defensor ad-litem: el abogado M.S., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 121.329

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-

Expediente. T-05821.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: J.A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.352.690, domiciliado en B.M.C.d.E.T., asistido por el abogado J.B.V., inscrito en el Inpreabogado Nro. 117.481, quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana MARBELYS I.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.261.298, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector la Plaza, casa S/n B.M.C.d.E.T., fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-

Alega el demandante:

…Desde que contrajimos nupcias, la unión matrimonial se desarrollo en completa y total armonía, pero es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de octubre del año 2001, nuestra relación fue desmejorando al punto de que en fecha 15 de diciembre de 2001, la ciudadana MARBELYS I.R. decidió irse de nuestro hogar llevando consigo a nuestro menor hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y actualidad desconozco su paradero…ciudadana juez, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como foralmente lo hago, a la ciudadana MARBELYS I.R. VILLALOBOS… en base a la causal 2 del articulo 185 del Código civil…

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio Nro. 178, expedida por el Prefecto de la Parroquia de Lecherías, Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y partida de nacimiento, Nros. 2384, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

En fecha 06 de marzo de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la representante del Ministerio Público.

De los folios 14 al 25, se evidencia resultas de citación de la demandada de autos no lográndose la citación personal.

Al folio 26 del expediente la parte actora solicita mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada de autos.

En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto, librar cartel de citación a la demandada de autos.

De los folios 31 al 35 se evidencia resultas de las actuaciones relacionadas con la fijación del cartel de citación de la ciudadana MARBELYS I.R.V..

Corre inserto a los folios 36 al 37 diligencia donde la parte actora consigna cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 19 de octubre de 2009, la representante del Ministerio Público se da por notificada del procedimiento.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem a la parte demandada, nombrando al abogado M.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.329, y se libró boleta de notificación al referido abogado.

En fecha 13 de enero de 2010, el abogado M.S., defensor ad-litem de la parte demandada, tomo el juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo y se acordó su notificación de los actos sub-siguientes del procedimiento.

. En los días 22-03-2010 y 07-05-2010, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna.

Corre inserto al folio 57 diligencia suscrita por la parte actora, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 59 el defensor ad-litem abogado M.S., contestó en los términos siguientes:

…Ciudadana Juez, estando en el lapso legal para contestar la presente demanda lo hago bajo los siguientes términos: Posterior a la juramentación de ley como defensor AD-LITEM de la parte demandada en la presente causa, en el transcurso de los (2) meses, he realizado todo lo humanamente posible para ubicar a mi patrocinada y transmitirle los cargos de la presente demanda, siendo las diligencias útiles, es por lo que en este acto conscientemente me decidí a proceder de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo, en toda y casa una de sus partes la presente demanda…

En fecha 18 de mayo de 2010, el tribunal fijo la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 09 de junio de 2010, se dictó auto acordando enviar el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.

De los folios 63 al 66 se evidencia el acto de evacuación de pruebas, el mismo se realizo en fecha 06 de julio de 2010.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales: acta de matrimonio de los ciudadanos: J.A.J.F. Y MARBELYS I.R.V., (folios, 03) partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) (folio 04). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como del hijo habido dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada abogado M.S., defensor ad-litem de la parte demandada.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, PERNALETE DE P.I.D.C. Y PINEDA DE TERAN D.R., titulares de la cédulas de identidad N° 5.781.873 y 5.770.446, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.A.J.F., desde hace muchos años, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados y procrearon un hijo de nombre, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), que saben y les consta que la ciudadana MARBELYS I.R.V., abandonó el hogar el 15 de diciembre, de 2001, y que hasta la presente fecha no ha regresado. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que se nombro defensor ad-litem a la parte demandada, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de las ciudadanas: PERNALETE DE P.I.D.C. Y PINEDA DE TERAN D.R., titulares de la cédulas de identidad N° 5.781.873 y 5.770.446, respectivamente concluyendo lo siguiente:

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: PERNALETE DE P.I.D.C. Y PINEDA DE TERAN D.R., titulares de la cédulas de identidad N° 5.781.873 y 5.770.446, respectivamente, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana MARBELYS I.R.V., se marchó del hogar el 15 de diciembre de 2001, y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: J.A.J.F., contra su cónyuge MARBELYS I.R.V..-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia de Lecherías, Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre de 1998, según acta N° 178.-

TERCERO

Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos de útiles escolares y aguinaldos, que debe pasar el ciudadano J.A.J.F., a su hijo S.D..

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dicto dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de julio 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. T -05821

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