Decisión nº 07 de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2003, por el Abogado C.A.U.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.783.740, inpreabogado Nro.42.772, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “BUTTACI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA” según el cual interpone formal demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra la EMPRESA MERCANTIL ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. representada por el ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.781.134, domiciliado en la calle 3, Nro. 11-42 S.B.d.Z.E.Z..

Mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2003 (f.28), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación de la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. en la persona de su representante legal ciudadano W.P.A., se libró boleta de citación, y se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Según diligencia de fecha 31 de mayo de 2004 (f.30) el Abogado C.A.U.L., con el carácter de representante de la Empresa Mercantil “Buttaci Motors C.A.” constituyó fianza hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CTS BOLÍVARES (Bs. 16.610.430,00).

Mediante Auto de fecha 09 de junio de 2004, (f.40) el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la fianza ofrecida por la accionante, para garantizar la entrega de la cosa vendida de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en cuaderno separado decretó medida de SECUESTRO sobre el vehículo indicado en el libelo cabeza de autos, para la práctica de la medida comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Sucre, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2004, (f.42) el Abogado C.A.U.L., consignó promoción de pruebas, siendo Admitidas mediante Auto de fecha 19 de julio de 2004.

En fecha 06 de agosto de 2004, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en fecha 13 de julio de 2004.

Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2004, se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de julio de 2004 (exclusive) fecha en la cual regreso la comisión, hasta la presente fecha 06 de agosto de 2004 (inclusive), se dejó constancia que la parte demandada Empresa Mercantil Arquitectura Sur del Lago C.A. representada por el ciudadano W.P.A., estuvo presente en la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Especial de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se agregó el respectivo cuaderno de secuestro al expediente, certificando secretaría que transcurrieron 21 días de despacho y de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil fija el segundo día hábil siguiente, para dictar sentencia en dicho juicio.

I

En su escrito libelar la parte demandante Sociedad Mercantil Buttaci Motors C.A., a través de su apoderado judicial Abogado C.A.U.L., expone: 1) Que su representada “... vendió a crédito con Reserva de Dominio, un Vehículo Automotor Nuevo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO AÑO: 2001; MODELO VEHICULO: LUV D. CAB. 4X4; CAPACIDAD: 5PTOS; SERIAL CARROCERIA: 8LBTFS25H10110555; SERIAL MOTOR: 6VD1963085; COLOR EXT: AZUL; por el precio de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 17.905.715,00), a la Empresa Mercantil denominada “ARQUITECTURA SUR DE LAGO C.A.” que la compradora, efectúo la cancelación de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00) como cuota inicial, quedando comprometida a cancelar por concepto de saldo deudor, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 8.305.715,00), para la cual fue emitida un instrumento cambiario (sic) (LETRA DE CAMBIO) a favor de mi representada, con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2001; 2) Que tal negociación, “... quedó plasmada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio s/n, y al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z. en fecha 02 de abril de 2003...”; 3) Que, “... el contrato de venta con Reserva de Dominio que nos ocupa, en su Cláusula (sic) NOVENA establece, que si el comprador dejara de cumplir con alguna de las obligaciones contraídas en el, (sic) mi representada tendrá derecho a su elección de exigir el pago inmediato del saldo deudor, considerándose como de plazo vencido, o pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido...”; 4) Que, “... el comprador ha dejado de cancelar el saldo deudor ya indicado, que hace un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON 00/100 BOLIVARES, (Bs. 8.305.715,00), suma esta que excede de la octava parte del precio de venta...”;

Que por estas razones, demanda a la Empresa Mercantil “ARQUITECTURA SUR DE LAGO C.A” representada por su representante legal ciudadano: W.P.A., en su carácter de compradora, para que convenga o así lo sentencie el Tribunal, en que el contrato de venta con Reserva de Dominio que antes se describió, se encuentra resuelto de pleno derecho, así como el pago de las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Así mismo de conformidad con la Ley de Reserva de Dominio, y en concordancia con el Artículo 599, Ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ante el Tribunal, a pesar de resultar de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente del acta de secuestro levantada por el Juzgado Especial de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2004, que la Empresa Mercantil “ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A” representada por el ciudadano: W.P.A., se encontraba presente en la práctica de la misma, razón por la cual se produjo su citación tácita conforme las previsiones del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de una contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.

En el presente caso, el accionante alega el incumplimiento por parte de la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. representada por su representante legal ciudadano: W.P.A., de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO AÑO: 2001; MODELO VEHICULO: LUV D. CAB. 4X4; CAPACIDAD: 5PTOS; SERIAL CARROCERIA: 8LBTFS25H10110555; SERIAL MOTOR: 6VD1963085; COLOR EXT: AZUL; por el precio de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 17.905.715,00).

III

Abierto el juicio a pruebas se promovieron las siguientes que serán enunciadas y valoradas a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con su escrito libelar el actor produjo contrato de venta con reserva de dominio (f. 22, 23 sus vueltos y 24), contentivo de la negociación efectuada por la Empresa Mercantil BUTTACI MOTORS C.A “como vendedora con la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DE LAGO C.A.” representada por su representante legal ciudadano: W.P.A., como compradora, relativa al vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO AÑO: 2001; MODELO VEHICULO: LUV D. CAB. 4X4; CAPACIDAD: 5PTOS; SERIAL CARROCERIA: 8LBTFS25H10110555; SERIAL MOTOR: 6VD1963085; COLOR EXT: AZUL.

Observa este Sentenciador, que tal instrumento fue debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., el cual le dio fecha cierta el día 02 de abril de 2003, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 5to. de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Dicho contrato de fecha cierta, contiene las condiciones acordadas entre las partes para realizar la negociación y, del mismo se desprende que la empresa “Buttaci Motors C. A.”, vendió a la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. representada por su representante legal ciudadano: W.P.A., el vehículo ya descrito por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 17.905.715,00) habiendo pagado el comprador una cuota inicial de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL CON 00/100CTS BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00) quedando a deber un saldo de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 8.000.000,00) cantidad que al ser financiada arrojó intereses por TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 305.715.00) dando todos estos conceptos un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON 00/100 CTS BOLIVARES (Bs. 8.305.715,00), para cuyo pago se emitió un giro por la citada cantidad.

Este contrato de venta con reserva de dominio, constituye el documento fundamental de la demanda, pues en él se establecen todas y cada una de las condiciones que llevaron a las partes, a realizar la negociación y por lo tanto, como todo contrato, tiene fuerza de ley entre quienes lo suscriben, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código Civil y 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, le confiere pleno valor jurídico con las consecuencias que de él se derivan. ASI SE DECIDE.-

La parte demandada no promovió prueba alguna.

IV

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa:

Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."

Es decir, que para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él; 2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la resolución del contrato por haberse verificado el incumplimiento de una de las partes, de donde se deduce que le asiste este derecho en virtud de la insolvencia comprobada mediante la letra de cambio no pagada y el propio contrato de venta con reserva de dominio; 3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada no ha comparecido a juicio en ninguno de los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente en el caso de autos, el representante legal de la parte demandada se encontraba presente en el momento de practicarse la medida de secuestro del bien mueble, tal como consta del acta de secuestro, que obra a los folios 50 al 52 del Cuaderno de Medidas, en la cual estampa su firma por haber presenciado el mismo acto, tal y como lo establece el acta en mención, de donde se deduce que, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, transcurrió este sin haber comparecido al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones del demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, en virtud que la presente demanda no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, las partes convinieron en la CLÁUSULA NOVENA del contrato de venta con reserva de dominio, que en caso de demandar la resolución del contrato “...las cuotas pagadas quedarán a beneficio exclusivo de la VENDEDORA como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste ó desperfecto del (los) vehículo(s), y a tal efecto, EL COMPRADOR renuncia expresamente al beneficio de resolución que a su favor establece el único aparte del artículo 15 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio,...”

En el caso subiudice el comprador demandado efectuó la cancelación de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.600.000,00), por concepto de cuota inicial, en consecuencia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, anteriormente transcrito, por haberlo convenido las partes en la cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cantidad anteriormente indicada queda a beneficio del vendedor a titulo de Indemnización. ASÍ SE DECIDE.

V

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, intentara la Sociedad Mercantil “Buttaci Motors C. A.”, en contra de la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., representada por su representante legal ciudadano W.P.A., y en consecuencia, resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio s/n, de fecha cierta dada el día 02 de abril de 2003, por la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., suscrito por la Empresa Buttaci Motors C.A., como vendedora y la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. representada por su representante legal ciudadano: W.P.A., como compradora, sobre el vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO AÑO: 2001; MODELO VEHICULO: LUV D. CAB. 4X4; CAPACIDAD: 5PTOS; SERIAL CARROCERIA: 8LBTFS25H10110555; SERIAL MOTOR: 6VD1963085; COLOR EXT: AZUL.

Como consecuencia de esta declaratoria, la cuota inicial pagada por la compradora Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.600.000,00), quedan a beneficio del vendedor a título de Indemnización.

El demandante Sociedad Mercantil Buttaci Motors C.A., queda en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del presente juicio.

Se condena en costas al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, y una vez que conste en autos agregada la última boleta comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boletas de notificación.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de agosto de dos mil cuatro.- Años: 194 y 145.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos de la tarde.

Sria.

Exp. Nro. 7729-03

BOLETA DE NOTIFICACION

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece de agosto de dos mil tres.

194 y 145

SE HACE SABER:

A la Empresa Mercantil “BUTTACI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, o a su apoderado judicial Abogado C.A.U.I.N.. 42.772. Parte Demandante en el juicio. Que este tribunal por decisión dictada en el Exp. Nro. 7729. Demandante (s): EMPRESA MERCANTIL “BUTTACCI MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA”. Demandado (s): Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. en la persona de su representante legal ciudadano W.P.A.. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Fecha de Entrada: DIA: 01 MES: DICIEMBRE AÑO: 2003, acordó su notificación por cuanto dicto decisión fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Firmará y devolverá la presente en constancia de haber sido notificado.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

EL CITADO:

FECHA: HORA: LUGAR:

Exp. Nro. 7729-03

BOLETA DE NOTIFICACION

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece de agosto de dos mil tres.

194 y 145

SE HACE SABER:

A la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. en la persona de su representante legal ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.781.134, domiciliado en la calle 3, Nro. 11-42 S.B.d.Z.E.Z.. Parte Demandada en el presente juicio. Que este tribunal por decisión dictada en el Exp. Nro. 7729-03. Demandante (s): EMPRESA MERCANTIL “BUTTACCI MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA”. Demandado (s): Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. en la persona de su representante legal ciudadano W.P.A.. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Fecha de Entrada: DIA: 01 MES: DICIEMBRE AÑO: 2003, acordó su notificación por cuanto dicto decisión fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Firmará y devolverá la presente en constancia de haber sido notificado.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

EL CITADO:

FECHA: HORA: LUGAR:

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