Decisión nº 0024-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Febrero del 2005.-

195° y 146°

Causa Penal N° C03-222-2005.-

AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER EXCEPCION OPUESTA:

RESOLUCION N° 0024-2006.-

En fecha de hoy, siendo las dos horas de la tarde, la oportunidad señalada en acta para llevar a efecto la presente Audiencia Oral, presidida por la Abogada A.R.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaria la Abogado M.L.V.M., con motivo de resolver las excepciones opuestas presentadas por el Abogado en ejercicio R.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, actuando con el carácter de Defensor del querellado A.G.B.G., representante de la Empresa BUTTACCI MOTORS C.A., en contra de la querella interpuesta por el ciudadano W.S.P.A., quien actúa como Director Gerente de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A.. En éste estado se insta a la Secretaria del despacho a los fines de verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano A.G.B.G., en su condición de representante de la Empresa BUTTACI MOTORS C.A., acompañado de su Defensor el Abogado en ejercicio R.P.T., se encuentran presentes los ciudadanos W.S.P.A., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., acompañado del Abogado en ejercicio J.B.J., en su condición de apoderado Judicial de la mencionada sociedad mercantil, se encuentra igualmente presente el Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., es todo”. Acto seguido se acuerda dar inicio al acto, seguidamente se le cede la palabra al Abogado R.P.T., en su condición de Defensor del ciudadano A.G.B.G., en su condición de representante de la Empresa BUTTACI MOTORS C.A., a los fines de que haga su exposición: “Ratifico en éste acto en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante el departamento de alguacilazgo de éste circuito y extensión en fecha 07 de Julio del año 2005, de excepciones estas presentadas en la oportunidad hábil correspondiente y el presente escrito tiene varios capítulos dentro de los cuales, en primer lugar oponemos la excepción del literal C del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo a la supuesta victima la excepción consistente en que los hechos por los cuales se querella, los cuales no reviste carácter penal, alegando los supuestos delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, tipificados en los artículos 464, 465 numeral 5 y 468, todos del Código Penal, solicitando a la honorable juez de éste tribunal que las excepciones opuestas presentadas sea declarada con lugar y como efecto de dicha declaratoria se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y por consiguiente la extinción de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal C del numeral 4 del artículo 28 eiusdem, es todo ciudadana Juez”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Se inició éste acto en virtud del procedimiento especial a que se contrae el libro tercero, titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse recibido para su tramitación legal por ante el alguacilazgo de éste circuito penal en fecha 24 de Noviembre del año 2004, escrito de querella acusatoria, incoado por el Abogado J.B.J., en su condición de apoderado judicial de la Empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., imputándole al querellado A.G.B.G., en su condición de representante de la Empresa Buttaci Motors, por la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 y 468, todos del Código Penal Venezolano vigente, por haberlo cometido en perjuicio de la empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., siendo recibida dicha querella en fecha 25 de Noviembre del año 2004, por éste Tribunal Tercero de Control dándosele entrada a la misma. En cuanto a la admisión se acordó notificar a los apoderados actores, al querellante y querellado, a los efectos de corregir y subsanar lo relacionado al vicio, requisito subsanable en conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo subsanadas las observaciones hechas al querellante por ante éste Tribunal dentro de los lapsos legales cumplidos los requisitos del procedimiento establecido en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Se fija para el día de hoy 09 de Febrero del 2006, a las dos horas de la tarde para llevar a efecto la Audiencia Oral, fecha en la que se realiza la Audiencia Oral y Pública luego de constatar la presencia de las partes se llama a las mismas en este acto para que manifiesten sus deseos de manifestar alguna reconsideración, no manifestando en nada la misma, y en consecuencia se continúa con el acto fijado en Audiencia Oral. Los hechos objetos de la Audiencia Oral y pública en la presente querella, quedaron fijados en querella presentada por el Abogado J.B.J., representando a la empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., en la oportunidad de esta audiencia oral efectuada hoy 09 de Febrero del 2006 a las dos horas de la tarde, en la cual se determina como contenido definitivo de la misma que el querellado ha presentado excepciones a la misma, donde solicita declare con lugar la excepción opuesta y como efecto de dicha declaratoria se decrete el sobreseimiento de la causa por no haber causa ni delito penal en ella, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el literal C del numeral 4 del artículo 28 eiusdem. Los fundamentos de los hechos narrados por el querellante se ha basado de los documentos recibos anexos en la causa, es decir, los recibos correspondientes al pago realizado según el querellante y que consideró que los hechos narrados y enunciados anteriormente son constitutivos de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 y 468, todos del Código Penal Venezolano, por lo que pidió la imposición de las penas señaladas en los mencionados artículos. La defensa del querellado solicita en el escrito de excepción introducida, declare sin lugar la querella y como efecto de dicha declaratoria se decrete el Sobreseimiento de la causa por no haber delito penal alguno en ella, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el literal C del numeral 4 del artículo 28 eiusdem. El Tribunal valorando las pruebas presentadas en la causa por ambas partes en esta audiencia oral de decidir la excepción planteada por la defensa del querellado, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tomando en cuenta los alegatos de las partes y demás pruebas promovidas tanto por el querellante como por el querellado, observa que la conducta asumida por las partes, en la forma y modo de sustentarse los hechos encuadra dentro de la consumación presunta de hechos punibles conservados en nuestra normativa legal y a los que hay que investigar en la búsqueda de la verdad, en relación a lo trascrito en la causa, considera quien aquí decide, que habiéndose establecido aquí en esta fase del proceso la duda en relación a lo presentado como pruebas, la defensa del querellado no ofreció alguna circunstancias o prueba convincente para considerar sobreseída la querella presentada, como inexistente la acción penal, ya que no hay razón excluyente, decisiva de los documentos recibos de pago; alega la defensa del querellado que rechaza tanto los hechos como en el derecho la querella presentada por cuanto los mismos no se ajustan a la verdad y que por oo tanto no hay acción penal. El Tribunal ve de los instrumentos bajo análisis, se impone sin duda que los mismos no indica de ninguna manera que el tribunal pueda indicar que autor o participe de un hecho punible conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solo documentos y dichos alegados sujetos a investigación, razón por lo que considera esta juzgadora que para poder tenerse como imputado al querellado debe demostrarse por el Fiscal del Ministerio Público a través de un acto de procedimiento informe que éste querellado tiene cualidad de imputado por haberse comprobado en la investigación que realmente se ha llegado por parte del querellado a la realización de un hecho punible que encuadre en los delitos especificados por el querellante. Por lo demás y correspondiéndole el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, si así le considera que prospere a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora considera que debe pasar dicha causa al órgano rector de investigación la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que en el presente caso no pueden apreciarse los alegatos de ambas partes, por haberse llegado a una investigación a fondo del hecho denunciado en querella, no aporta elementos razonables y convincentes que sean capaces para declarar al uno culpable o la no existencia de acción penal alguna en la presente querella y así lo considera esta juzgadora. Por lo que declara SIN LUGAR, la excepción planteada y NIEGA el Sobreseimiento solicitado, ordenando el envío de esta querella al órgano rector de investigación a los efectos de buscar e indagar todo lo relacionado a ambas exposiciones explanadas en la causa objeto de esta audiencia, cumpliendo así con el derecho que toda persona llamada a un proceso o que de alguno u otra manera intervenga en el mismo en la condición de parte, goza del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para la justicia a que se respete el debido proceso, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana a consagra de manera expresa la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado en garantía de la paz social. De acuerdo a lo expuesto por el querellante éste tiene derecho a querellarse, a ser oído por el tribunal antes de la decisión que pueda darse en el proceso y el Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todo y el Juez garantizara la defensa de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, en virtud del artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal que establece el derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa, consagrado también en la convención americana sobre derechos humanos y pacto de San J.d.C.R.. El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituya amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedad en derecho de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes, el estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio, sino que a su vez debe garantizar, cuando sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyen lo antes dicho en relación al mencionado artículo anteriormente. Así pues, en la búsqueda de la verdad esta inmiscuida la Fiscalía del Ministerio Público quien decidirá al respecto sobre si la querella prospere o no, según lo escudriñado dentro de la causa objeto de este acto e investigado como rector de procedimiento que es. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, establece como desarrollo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LAY, DECLARA SIN LUGAR, LA EXCEPCION OPUESTA, presentada por el querellado representado por el ciudadano A.G.B.G., representante de la Empresa BUTTACCI MOTORS C.A., y su Abogado Defensor R.P.T., y en consecuencia declarando sin lugar el Sobreseimiento de la causa solicitado y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público a quien le corresponde conocer sobre la investigación en relación a la respectiva causa, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que practique las investigaciones correspondientes al procedimiento o conclusión en la presente causa, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dada, y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0024-2006. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.R.M..

EL QUERELLADO,

A.G.B.G..

EL DEFENSOR,

R.P.T.

EL QUERELLANTE,

W.S.P.A..

EL APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE,

ABG. J.B.J..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABG. J.A.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

CAUSA PENAL N° C03-222-2005.-

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