Decisión nº 058-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1074-09

Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado VALMORE M.M., portador de la cédula de identidad No. 2.878.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.157, con el carácter de apoderado judicial de BUTTACI MOTORS, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1993, bajo el No. 14, Tomo 5-A, domiciliada en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. DHM-099-05112009 de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada del Director de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Antecedentes

Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, la Resolución impugnada conminó a la contribuyente al pago del impuesto sobre actividades económicas determinado en el Acta de Reparo DHM-0003-8-2009 más deuda anterior.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 05 de noviembre de 2009, en la persona de Iriquire Otero, portador de la cédula de identidad No. 10.680.240 sin que conste el carácter con que actúa; en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 05-11-2009, se cumplieron así: 6, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2009, tomando en cuenta el calendario civil.

    Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (12-11-2009), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 13, 16, 17, 19, 20 y 25 de noviembre de 2009, por lo cual el recurso fue interpuesto en el sexto día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario antes identificada emanada del Director de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia, donde conminó a la contribuyente al pago del impuesto sobre actividades económicas determinado en el Acta de Reparo DHM-0003-8-2009.

    Conforme el artículo 193 del Código Tributario, contra la resolución culminatoria del sumario el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito, el abogado VALMORE M.M., portador de la cédula de identidad No. 2.878.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.157, manifiesta que actúa en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “BUTTACI MOTORS, C.A.”, y al efecto consigna original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z. en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el No. 45 Tomo 08 de los libros de autenticaciones. En el mencionado documentos poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por BUTTACI MOTORS, C.A., empresa anteriormente identificada, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. DHM-099-05112009 de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada del Director de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria Temporal,

    Abog. M.G.R..

    Resolución No. _______ - 2010.

    RLB/mtdlr.-

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