Decisión nº 088 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2013-000046

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado E.O. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.B.P., en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2011-000058, contra decisión de fecha 24 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, que tiene incoado la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado del ciudadano J.L.B., consignó contentivo de los fundamentos de la apelación. En esa misma fecha, quien decide, se abocó al conocimiento del presente recurso.

En fecha 26 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante en el expediente principal, consignó escrito contentivo de la contestación a la apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, denunciando la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica ya derogada, alega lo siguiente:

- Que la Inspectoría del Trabajo si aplicó y a.d.a.a. considerar que los contratos a tiempo determinado que van del 11-11-2008 hasta el 11-05-2009 y un supuesto segundo contrato que iba del 11-05-2009 hasta el 11-11-2009 eran inexistente.

- Que la relación de trabajo estaba pactada a tiempo indeterminado y se materializó de forma ininterrumpida desde el 11-11-2008, hasta la fecha 05-03-2010 cuando le impiden entrar a la empresa, ya que tal como lo especificó el ciudadano Inspector, no se observa que a su representado la empresa le haya hecho efectivo algún pago por concepto de sus prestaciones, considerando que la supuesta interrupción fue el 11-11-2009, pero si la supuesta segunda relación de trabajo se inició el 05-01-2010, al no ser probada la terminación el 11-11-2009, se debe tener que la relación terminó el 22 de diciembre de 2009 fecha cuando recibe el supuesto cheque, y al iniciar el 5 de enero del año 2010, solo habían transcurrido 13 días por tanto estaba dentro del lapso de la continuidad laborar.

- Que la nulidad radica en que el Juez de juicio debió aplicar el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los eventos denunciados.

- Que en cuanto al supuesto pago o cheque recibido por su mandante en fecha 22 de diciembre de 2009, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitó en su escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo que se oficiara al Banco Venezuela a fin de que esta entidad bancaria informara si el cheque Nº 00003773 por Bs. 14.412,83 había sido cobrado, no insistiendo en dicha prueba y por tanto desechándose, lo que produjo en el procedimiento administrativo una duda razonable ya que es ella la que contablemente conoce si se efectuó el cobro de dicho instrumento o no, dicha duda llevó al Inspector a determinar por esa causa y las ya mencionada lo siguiente:

Solicita que la sentencia impugnada debe ser anulada, ya que la única denuncia analizada por la recurrida está viciada de nulidad por falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACION

Esgrime el apoderado Judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. los siguientes argumentos.

- Que el recurrente en el presente recurso fundamenta su apelación en la supuesta falta de aplicación del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo (LOT), que el recurrente pretende confundir y tergiversar los elementos - que a su juicio - vician la nulidad de la Providencia impugnada

- Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, le otorgó a los contratos de trabajo pleno valor probatorio y ratificó la validez de los contratos de trabajo sobre los primeros contratos de trabajo, en la cual laboró como operador de servicios, laborando desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009.

- Que la Inspectoría del Trabajo, incurre en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), al contrato por tiempo indeterminado en el inicio de la relación de trabajo del recurrente como almacenista, el cual no era aplicable para revisar ni analizar dicho contrato.

- Que el recurrente, obvia todas las normas de valoración de la prueba, al señalar que no se le haya hecho efectivo algún pago, por concepto de prestaciones sociales, que consta en autos la liquidación o finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos debidamente suscritos por el reclamante

- Deja en claro que de la observación de los documentos que se encuentran consignados dentro del expediente administrativo, se encuentran debidamente firmados en original por el ciudadano J.L.B.P., y con ello quiere dar a entender que efectivamente se le cancelo sus prestaciones sociales pretendiendo demostrar el falso supuesto de hecho denunciado. De igual forma asegura que el cheque fue realizado en fecha 22 de diciembre de 2009 y que la primera relación de trabajo culminó en fecha 11 de noviembre de 2009, por cuanto fue un contrato a tiempo indeterminado. Y que a su vez la parte recurrente no alegó ni demostró que hubiera continuado con su prestación de servicio.

Ratifica el escrito mediante el cual denuncia que existe vicios de falso supuesto, al señalar la Providencia de una inamovilidad que no fue alegada ni probada. En este sentido rechaza y contradice los alegatos del recurrente señalando lo siguiente:

• Que en base a los contratos analizados existió entre su representada y el recurrente una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

• Que el reclamante ejerció el cargo de almacenista, estableciendo un periodo de prueba de 90 días. Niega la relación de un contrato de trabajo por tiempo determinado ejerciendo el cargo de almacenista.

• Que quedó demostrado que la relación de trabajó se desarrollo mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado ejerciendo el cargo de almacenista.

• Que existió 2 relaciones de trabajos una por tiempo determinado y otra por tiempo indeterminado, con cargos distintos, y que el tiempo entre la finalización un contrato y el comienzo de otro duro 56 días.

• De igual forma rechaza que el ex trabajador estaba amparado por inamovilidad en base a una supuesta discusión de un pliego de peticiones, por cuanto no planteó estar amparado del mismo, incurriendo en el falso supuesto de hecho y que igualmente la p.a. esta viciada de falso supuesto de derecho al no haber aplicado correctamente el Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2.009, Gaceta Oficial Nº 39.334, el cual establece que el Decreto no ampara a los trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la denuncia formulada por el apoderado judicial del tercero interesado, con respecto a la falta de aplicación por parte del Juzgado de Juicio del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, argumentando que el Inspector del Trabajo si aplicó el referido artículo, al considerar en la P.a., que los contratos a tiempo determinado que van del 11-11-2008 hasta el 11-05-2009 y un segundo contrato que iba del 11-05-2009, hasta el 11-11-2009 eran inexistentes, y que si la recurrida hubiese aplicado lo dispuesto en el artículo en cuestión su decisión hubiese sido determinar la inexistencia de los contratos a término o a tiempo determinado y con ello se determinaría una relación de trabajo a tiempo indeterminado y la decisión hubiese sido otra.

Este Tribunal observa que en fecha 24 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: PRIMERO. CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULA la P.A. N° 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2011 en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00257, donde se tramitó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano J.L.B.P.. Parte de la motivación de la referida sentencia se transcribe parcialmente a continuación:

(…omissis…)

Este Tribunal pasa a revisar los antecedentes administrativos consignados.

Tenemos que de la lectura minuciosa de la motivación de la providencia contra de la que se recurre, se observa que quedo evidenciado dentro del procedimiento administrativo en primer lugar, que la relación laboral del ciudadano J.L.B.P. con la empresa Schlumberger de Venezuela S.A., se desarrollo en dos momentos; un primer momento bajo un primer contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, que se inició en el año 2008, y cuya vigencia fue extendida hasta el día 11 de noviembre de 2009; dicho contrato de trabajo así como su prolongación en el tiempo, constan dentro del expediente administrativo, de igual forma consta dentro del expediente administrativo, constancia de liquidación de prestaciones sociales donde se señala que la relación laboral fue desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2009, así como copia del cheque y vaucher de pago, suscrita por el trabajador en fecha 22 de diciembre de 2009; las documentales anteriores no fueron objeto de impugnación alguna, y el inspector del trabajo les otorgó pleno valor probatorio, tal como se desprende del contenido de la P.A. que se impugna, y del expediente administrativo en el que ésta se produjo (ver folios 149 al 155, y del 186 al 193 del presente expediente ), por lo que considera esta Juzgadora, que dicho periodo laboral no esta controvertido en la causa, es decir esta admitida que la fecha de inicio de dicho periodo fue el 11 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de Operador de Servicios, así como el hecho que en fecha 22 de diciembre de 2009 el ciudadano J.L.B.P., recibió la liquidación de prestaciones sociales del periodo que iba desde el 11/11/2008 al 11/11/2009, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya señalada. Así se señala

El segundo momento o segunda relación laboral, se inicia según consta en el expediente administrativo con la suscripción de un contrato de trabajo celebrado esta vez a tiempo indeterminado, el cual reza en su cláusula séptima “El presente contrato de trabajo será por tiempo indeterminado, y cualquiera de las partes podrá darlo por terminado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su vigencia es a partir del 05 de enero de 2010” (folios156 al 166 del presente expediente), estas documentales tampoco fueron objeto de impugnación, y el inspector del Trabajo les otorgó igualmente pleno valor probatorio. Puede observarse con meridiana claridad, con la suscripción de éste nuevo contrato a tiempo indeterminado, se inició una nueva relación laboral entre el ciudadano J.L.B. P, y la empresa Schulumberger Venezuela S.A., a partir del día 05 de enero de 2010, y donde dicho ciudadano desempeñaría el cargo de Almacenista; por lo que observa esta Juzgadora, que para la oportunidad en que se materializa el despido, es decir, para el día 03 de marzo de 2010, sólo habían transcurrido 01 mes y 26 días desde el inicio de esta nueva relación laboral, por lo que obviamente el actor no estaba amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial nro. 39.334; ya que no cumplía el requisito de tener mas de tres meses prestando servicios para el patrono. Así se señala.

En el presente caso, como ya se señaló, fue demostrado que existieron dos relaciones laborales, que se desarrollaron la primera bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, que culminó en fecha 11 de noviembre de 2009; debe señalarse que dentro del procedimiento administrativo no se demostró en modo alguno que el actor después del 11 de noviembre de 2009, haya continuado prestando servicios para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; por el contrario, quedó establecido que éste recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales; así mismo fue demostrado por la patronal que fue en el mes de enero del siguiente año, que es nuevamente contratado, esta vez, en un cargo diferente -Almacenista- y a través de un contrato a tiempo indeterminado, situación ésta que además de válida, es la regla de las relaciones laborales, es decir, que se contraten a tiempo indeterminado, y serian las contrataciones por tiempo determinado, las que debería someterse a los postulados del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, dados los hechos señalados, como ya fue expresado supra, el actor no estaba amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial nro. 39.334; ya que no cumplía el requisito de tener mas de tres meses prestando servicios para el patrono; por lo que a criterio de quien decide, el ente administrativo dicta una p.a. que incurre en el ficio de falso supuesto, lo que acarrea que se declare la nulidad de la misma. Así se decide.

Al ser declarado procedente el vicio de Falso Supuesto, se impone declarar la nulidad de la P.A. N° 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2011 en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00257, donde se tramitó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano J.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.721.272. Así se decide.

Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, debe proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo que concluido por esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse configurado el vicio de Falso supuesto, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

Los fundamentos de hecho y de derecho, expresados en la sentencia recurrida, constituyen a juicio del Tribunal a quo, la verificación del vicio del falso supuesto denunciado por la parte accionante, llegando establecer que el tercero no estaba amparado por inamovilidad laboral.

De la revisión del contenido de la sentencia, esta Alzada constata que el Tribunal a quo, sí aplicó el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero bajo una interpretación errónea con respecto a los elementos fácticos contenidos en el procedimiento administrativo, en efecto, a juicio del Tribunal a quo, establece la existencia de dos momentos de las relaciones de trabajo con el mismo patrono, que no hubo continuidad de la relación de trabajo y en consecuencia que el tercero no estaba amparado de la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334; ya que no cumplía el requisito de tener mas de tres meses prestando servicios para el patrono, tales criterios no los comparte quien decide, por cuanto de la revisión de lo contenido en la P.A. Nº 000244-2011, de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, así como los demás recaudos y pruebas aportadas que conforman el expediente administrativo Nro 044-2010-01-00257, no se constata el vicio de falso supuesto, delatado por la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, C.A. (parte accionante), por el contrario la p.a., como acto administrativo contiene todos los elementos de fondo, y su causa o motivo legítimo, así como los fundamentos de derecho.

En efecto, en la P.A., aparece la relación suscinta de los hechos, de las razones que fueron alegadas y de los fundamentos del acto, cumpliendo con ello con el principio fundamental de la legalidad del acto y en consecuencia con la finalidad del mismo. Cabe mencionar que el órgano administrativo, establece la continuidad de la relación de trabajo, así como la inamovilidad, sustentándose en las pruebas aportadas por los interesados, así como el análisis y valoración de las mismas, como fueron los contratos de trabajo, aplicando e interpretando el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo ya derogada:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

El espíritu del legislador al redactar el artículo anteriormente citado, fue establecer los supuestos para celebrar los contratos a tiempo determinado y que solamente en esos casos podrán generarse los mismos, favoreciendo con ello la permanencia del trabajador o trabajadora en las empresas u organismos para la cual presta su servicio, todo esto en pro del bienestar económico, social, educativo y espiritual del trabajador que permitan su desarrollo integral dentro y fuera de su área de trabajo. Contrario a lo anterior, la incertidumbre sobre la estabilidad laboral produce una serie de consecuencias negativas, en los trabajadores o trabajadoras ya sean física o psicológicas, por ello, en aras de su bienestar y protección jurídica, se legisla con claridad la relación jurídica que lo une con el patrono, esto es, las condiciones de trabajo, la duración, la remuneración o beneficios, y todas los demás derechos previstos en las leyes.

Por otra parte, se constata de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las copias certificadas que cursan del folio 36 al 237, que en el curso procedimental, la empresa accionante fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, así como también le fue otorgado los lapsos procesales para realizar las declaraciones, contestación y promoción de pruebas en los lapsos oportunos que mejor consideraran para su defensa. De manera que en la P.A. Nº 00244-2011, dictada por la Inspectoría del estado Monagas en fecha 3 de mayo de 2011, fueron analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas en el procedimiento, de igual forma se pronunció sobre las alegaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., otra cosa es que la empresa no demostrara que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad laboral. Con tales actuaciones, a la empresa mencionada se le garantizó en todo momento, el acceso a la justicia y al debido proceso, considerando quien decide que lo denunciado por la empresa demandante, no tiene fundamento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero Superior del Trabajo considera que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.O. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.B.P., debe prosperar, por lo tanto debe ser revocada la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia debe declararse válida la P.A. Nº 000244-2011, de fecha 03 de mayo de 2011. Así se decide.-

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.B. tercero interesado en la presente causa, Segundo: Se Revoca la decisión de fecha 24 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Tercero: Válida la P.A. Nº 244-2011, de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso legal para la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

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