Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.R.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: D.B.D.L.R..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: J.G.G..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 26 de marzo de 2003 el ciudadano A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.854.189, asistido por el abogado D.B.D.L.R., Inpreabogado N° 34.421, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

El actor solicita la nulidad de todo el proceso de reorganización administrativa y del acto administrativo contenido en la comunicación N° 014-2003 de fecha 28 de enero de 2003 que dictara el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se le removió del cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de igual o superior jerarquía. Igualmente solicita se “ordene la entrega de (sus) implementos de trabajo, armamento y credenciales previstas en el Reglamento Interno de la Institución, así como sea expresamente declarado que el tiempo que transcurra desde (su) ilegal remoción hasta (su) definitiva reincorporación sea tenido en cuenta a los efectos de (su) antigüedad en el servicio para lo que se refiere a primas y beneficios que de tal antigüedad consolidada deriven a (su) favor; al propio tiempo que (sic) condene al Instituto demandado al pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones económicas apreciables en dinero que hubiera devengado de no haber mediado (su) írrita separación del (…) cargo, y expresamente lo condene en costas procesales por no estar dicho Instituto revestido del privilegio de exención de las mismas”.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, el día 02 de abril de 2003 ordenó a la parte querellante de conformidad con el artículo 95-5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consignara los documentos fundamentales. Los referidos documentos fueron consignados por la parte actora el 22 de abril de 2003.

En fecha 29 de abril de 2003 el referido Juzgado admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 05 de agosto de 2003 a través del abogado J.G.G., Inpreabogado N° 27.398.

El 04 de septiembre de 2003 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 15 de septiembre de 2003 oportunidad fijada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Durante el lapso probatorio sólo la parte querellada promovió documentales, las cuales fueron admitidas el 08 de octubre de 2003.

El 12 de noviembre de 2003, oportunidad fijada por el referido Juzgado para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mencionado Juzgado se reservó un lapso de cinco (5) días de despacho a esa fecha, a los fines de dictar el dispositivo en la presente causa.

El 28 de julio de 2004, el Juez J.N.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se notificó a las partes del referido abocamiento, con indicación expresa, que una vez transcurrido el término de diez (10) días de despacho contados a partir de haberse practicado la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, el abogado D.B.D.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 el abogado J.G.G., apoderado judicial del Instituto querellado consignó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de enero de 2006 donde se ventiló un caso igual al presente.

El 18 de abril de 2006 el abogado D.B.D.L.R., apoderado judicial de la parte querellante solicitó se declare con lugar la presente querella, tal como lo decidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de abril de 2006.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008 el abogado D.B.D.L.R., apoderado judicial de la parte querellante recusó de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Doctor J.N.M., por alegar enemistad con su persona en el expediente N° 5174.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 el abogado J.N.M., Juez del referido Juzgado se inhibió de conocer la presente causa por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente expediente, en virtud de haberse inhibido el mencionado Juez.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió el 20 de febrero de 2008.

El 02 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se notificó a las partes del referido abocamiento, con indicación expresa que una vez transcurrido el término de diez (10) días de despacho contados a partir de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se comenzaría a computar el lapso a que se contrae el artículo 90 ejusdem; asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo contados a partir del vencimiento del lapso de recusación antes señalado.

I

MOTIVACIÓN

Alega el actor que, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos por haber sido dictados en franca violación al procedimiento legalmente establecido, toda vez que -dice- la Institución vulneró los principios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de plena y total aplicación a los órganos descentralizados municipales, tal como se establece en su artículo 2 y en la Disposición Transitoria Quinta. En este sentido alega que en el presente caso se le remueve del cargo so pretexto de una reorganización administrativa, la cual fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal N°. 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, la cual vulnera totalmente la obligación prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de la cual -aduce- tanto el acto por el cual se creó el Organismo como aquel por el cual se modifica su estructura administrativa, deben tener el mismo rango normativo.

En este sentido alega el actor que para modificar la estructura y fundamentar en derecho los actos de reducción de personal, debe imponerse la aplicación de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo cual sólo el Concejo Municipal mediante una Ordenanza podía aprobar dicha reorganización administrativa, aplicada como sustento o apoyo del acto de remoción.

Por su parte, el apoderado judicial del Ente querellado rechaza tal alegato aduciendo que su representada actuó conforme a derecho, y que el proceso de cambio en la organización administrativa que llevó a la remoción y posterior retiro del querellante de su cargo de “Secretaria Ejecutiva III” (sic), se realizó con estricto apego al principio de la legalidad, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas pertinentes, así como en lo establecido en la mencionada Ley como en la Ordenanza de Policía Municipal. Asimismo, señala que el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública no se refiere a los casos en los cuales se realiza una reorganización administrativa o cambios en la misma, ya sea en su estructura interna o en las funciones de cada una de las dependencias de dicha estructura, sino que se refiere a los casos en los cuales se modifique el órgano o ente administrativo como tal, esto es, cuando se modifique, las competencias o funciones del órgano o ente administrativo, y en el presente caso el Instituto Municipal no ha cambiado sus competencias en cuanto a la prestación del servicio público, como lo es el servicio de policía municipal. Por otra parte, señala que la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la época) establecía que los actos que sancionen los Concejos para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominará Ordenanza, por lo que al haberse efectuado los cambios en la organización administrativa que justificó la reducción de personal con fundamento en el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió correctamente y con estricto apego a la Ley.

Finalmente, el representante del Ente querellado aduce que, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la época), en concordancia con los artículos 8 y 14 numerales 2, 3 y 8 de la Ordenanza de la Policía Municipal, son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto querellado, elaborar las políticas, planes, programas y proyectos del Instituto y someterlos a consideración del Alcalde, dictar normas acerca de la administración del Instituto y de sus dependencias, así como organizar la estructura administrativa del mismo, lo que demuestra la improcedencia de lo alegado por el querellante, quien se “limitó a argumentar y a fundamentar su pretensión de nulidad en contra de los actos administrativos de remoción y de retiro, respectivamente sin atacar específicamente dichos actos administrativos”. Igualmente rechaza que la Cámara Municipal aprobó una reorganización administrativa, ya que todo lo que hizo fue dar la autorización para la reducción de personal, y que su representada cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la premisa fundamental de la cual derivan todas las impugnaciones deducidas por la parte querellante tiene como vértice una supuesta omisión procedimental, concretamente, que la reestructuración del organismo querellado ha debido ser previamente dispuesta a través de una Ordenanza. Para llegar a esta conclusión sostiene el apoderado judicial de la parte querellante que, al tratarse en este caso de un Instituto Autónomo Municipal, creado mediante una Ordenanza, su reestructuración debe realizarse a través de un acto del mismo rango y naturaleza, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, rechazando así que dicha reestructuración haya sido acordada a través de un Acuerdo dictado por el respectivo Concejo Municipal.

Al respecto el Tribunal observa, en primer lugar, que a tenor de lo establecido en artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la intervención del respectivo Concejo Municipal debe producirse a los fines de autorizar la medida de reducción de personal, la cual, a su vez puede derivar de varias causas, a saber: por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. De ello se sigue, que el Acuerdo señalado por la parte querellante, y que es igualmente citado en el texto del acto de remoción impugnado, no ha tenido como finalidad disponer la reestructuración del Ente querellado, sino, a lo sumo, autorizar la reducción de personal.

Muy por el contrario, los cambios en la organización administrativa que dan pie a la medida de reducción de personal autorizada por el referido Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Chacao, tal como se señala en el mismo acto de remoción, fueron acordados por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, lo cual -aún cuando de forma confusa- es admitido por la parte querellante (Vid.: folio 4 del expediente). Por su parte, el apoderado judicial del Ente querellado ha defendido la competencia de ese órgano para acordar dicha reorganización.

Por tanto, estima este Tribunal necesario analizar si realmente dicha Junta Directiva podía acordar tales cambios en la organización del Instituto querellado o si, por el contrario, tal como lo aduce la parte querellante, dichos cambios sólo podían acordarse a través de una Ordenanza.

En este sentido se observa que los alegatos fundamentales de la parte querellante están dirigidos a sostener que, por imperio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la supresión o modificación del Ente querellado debía adoptarse mediante un acto del mismo rango que aquél que dispuso su creación, y que tratándose de un Instituto Autónomo Municipal, su modificación ha debido acordarse, entonces, a través de una Ordenanza.

Debe este Tribunal rechazar tales alegaciones, pues la supresión o modificación de un Ente de la Administración Pública -supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública- no puede equipararse a los cambios en su organización -supuesto del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-. En efecto, estima este Juzgador que una modificación del Ente, implica transformaciones esenciales que afecten su desempeño y naturaleza. En estos casos el Ente, en su totalidad, es el objeto de tales modificaciones, las cuales, por tanto, deben reflejarse en el ejercicio de sus competencias o bien en lo relativo a sus relaciones con los particulares, y con los demás Entes y Órganos de la Administración. Es decir, modificar al Ente (o al Órgano, según el caso), supone una transformación tal, que para el observador externo sea posible apreciar que en dicho Ente realmente ha operado un cambio, lo cual ocurre cuando la modificación afecta, fundamentalmente, el ámbito de actuación del Ente -delimitado por sus competencias- o cuando se cambia la naturaleza jurídica del Ente mismo.

Los cambios en la organización administrativa de un Ente, por el contrario, suponen una readaptación interna del mismo para lograr los fines que le son propios; ello puede implicar cambios en la estructura interna, y por ende, en las relaciones entre los órganos que lo integran. Sin embargo, tales cambios no modifican, por si mismos, las competencias y f.d.E.; muy por el contrario, los cambios en la organización administrativa normalmente están destinados a mejorar el ejercicio de tales competencias y para alcanzar de forma más eficiente los fines asignados.

Por lo tanto, visto que los cambios en la organización administrativa de un Ente no pueden ser equiparados a una verdadera modificación del Ente mismo, debe concluir este Juzgador que al ejercer la Junta Directiva del Instituto querellado su atribución para organizar sus dependencias y servicios, generando con ello la necesidad de implementar una medida de reducción de personal, autorizada por el respectivo Concejo Municipal, no se ha violado lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por el contrario la Administración ajustó su actuación al procedimiento legalmente establecido, por consiguiente resulta infundada la denuncia del actor de haber incurrido en el vicio previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual estima este Tribunal improcedente todas las denuncias del querellante, fundadas sobre esta premisa jurídica, y por ende, igualmente improcedente todos sus pedimentos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.R.P., asistido por el abogado D.B.D.L.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 13 de mayo de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 08-2151

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