Decisión nº 015-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 644-06

Admisión del Recurso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. de fecha 04 de octubre de 2006, interpuesto por el abogado E.M., portador de la cédula de identidad No. 14.266.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.445, con el carácter de apoderadao judicial de la contribuyente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (BUZDECOL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 6-A, de fecha 23 de mayo de 1991, contra Acta de Intervención Fiscal “ML-10-07-2006 No. 13”, de fecha 10 de julio de 2006, emanada de la ciudadana M.L., Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y contra notificación de cobro “ML-10-07-2006 No. 13” emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la expresada Alcaldía. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en razón de hechos imponibles presuntamente ocurridos en jurisdicción de dicho Municipio. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que en fecha 10-07-2006 la Licenciada M.L., Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, levantó Acta de Intervención Fiscal No. ML-10-07-2006-No. 13 a la contribuyente Buzos de la Costa Oriental del Lago, C.A., mediante la cual se le determina un monto a pagar de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTO SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 95.303.306,82) por concepto de tributos municipales correspondientes a los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y del comprendido del 01-01-2006 al 31-03-2006.

Posteriormente, en fecha 04-08-2006, la ciudadana K.M., en su carácter de Administradora de la de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., fue requerida por la Directora de Hacienda Municipal a fin de que compareciera por ante la Tesorería Municipal del expresado Municipio; para liquidar la referida cantidad o en su defecto interpusiera el recurso de reconsideración administrativo que considere pertinente por ante la Dirección de Hacienda, de acuerdo al artículo 109 de la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio de Índole similar del expresado Municipio.

Contra esto actos (Acta de Intervención Fiscal y Notificación) recurre la contribuyente directamente ante este Tribunal, alegando que el Municipio Lagunillas no tiene competencia para pecharle pues Buzos de la Costa Oriental del Lago, C.A. no está domiciliada, ni opera en o desde el expresado Municipio Lagunillas; siendo su domicilio el Municipio Cabimas, efectuando labores en el Lago de Maracaibo y no en el Municipio Lagunillas.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para considerarse consumada la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Aún cuando el Municipio Lagunillas no ha hecho oposición, el Tribunal considera necesario que antes de estudiar si están presentes algunas de las causales de inadmisiblidad a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, analizar si los actos impugnados son susceptibles de ser recurridos por vía judicial.

A este respecto, el Tribunal observa que BUZO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. recurre contra Acta de Intervención Fiscal y una notificación que pretenden que la contribuyente pague a la Tesorería Municipal la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 95.303.306,82), derivada de la fiscalización tributaria que le fuera practicada.

El artículo 259 del Código Orgánico Tributario, prevé que serán impugnables a través del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario los siguientes actos:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en lo casos de actos de efectos particulares….

El artículo 242 del referido Código Fiscal, por su parte, establece los actos administrativos impugnables a través del Recurso Jerárquico en los siguientes términos:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, regulado en este Capítulo.

En el presente caso, aún cuando el Acta de Intervención Fiscal y el requerimiento de cobro impugnados indudablemente afectan los derechos del contribuyente, debe examinarse si el ordenamiento jurídico establece pasos previos que el contribuyente debe recorrer antes de acudir a la impugnación judicial.

Así nos encontramos con que el Acta de Intervención Fiscal y el requerimiento de cobro que efectuó la Alcaldía del Municipio Lagunillas, no son actos conclusivos de un procedimiento, sino actos intermedios dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.

En efecto, el Acta de Intervención Fiscal acompañada es equiparable en sus efectos con el Acta de Reparo a que se contrae el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, pues se produce una vez finalizada la fiscalización a un contribuyente. En dicha Acta se le informan -o se le deben informar- los elementos fiscalizados, los hechos u omisiones constatados y los montos por tributos que el funcionario considere adeuda el contribuyente; notificándole que en un plazo, en este caso de diez (10) días hábiles, debe cancelar dicho monto.

Luego de lo cual, si el contribuyente no se allana con el reparo fiscal continúa el procedimiento administrativo que en este caso y según se desprende de la comunicación suscrita por la Directora de Hacienda Municipal, consiste en la interposición de un Recurso de Reconsideración Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles a partir de su notificación.

En este sentido, considera este Tribunal necesario resaltar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en sentencia No. 01680, de fecha 28/10/2003. Caso Cartón de Venezuela, S.A.:

... considera esta Sala que el Acta Fiscal N° AF-002-00 suscrita el 11 de agosto de 2000 y notificada a la contribuyente el 30 de mayo de 2001, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación, siendo correcta su denominación como Acta Fiscal al no corresponderse con un acto culminatorio. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el 2 de noviembre de 2001, toda vez que el acta fiscal N° AF-002-00 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible…

. (Negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que en el requerimiento de pago suscrito por la abogada L.H.d.C. en su condición de Directora de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se le advierte a la recurrente que en caso de inconformidad, le asiste el derecho de interponer Recurso de Reconsideración por ante dicha Dirección, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ordenanza sobre Fiscalización y Control Tributario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el Acta de Intervención Fiscal y el expresado requerimiento de pago, objetos de este Recurso Contencioso Tributario, no se subsumen dentro de los supuestos previstos en la ley para que proceda su impugnación en sede jurisdiccional; pues debe la contribuyente continuar la vía administrativa |(Recurso de Reconsideración según lo expresa la Directora de Hacienda Municipal) y si en esta vía se le resuelve desfavorablemente, entonces tiene la posibilidad de culminar la vía administrativa mediante el Recurso Jerárquico o interponer en tal caso el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD por anticipado del presente Recurso Contencioso Tributario y así se declara.-

En aras de resguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, se advierte al Municipio recurrido que el lapso para la interposición del Recurso Administrativo correspondiente, deberá contarse a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme y así se decide.-

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “BUZOS DE LA COSTA OREIENTAL DEL ALGO, C.A.”, en contra del Acta de intervención Fiscal y del Requerimiento de Cobro ambos identificados como ML-10-07-2006-No. 13, de fecha 10 de julio de 2006 emanadas de funcionarios de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.

Publíquese. Regístrese. Aún cuando esta decisión se dicta en término de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la misma. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.. La Secretaria,

Yusmila R.R..

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2007.- La Secretaria,

Yusmila R.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR