Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

BP02-V-2006-002416

PARTES:

DEMANDANTE: B.D.C.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.955.177, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: J.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.071.

DEMANDADO: F.H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.469.386, domiciliado en la Calle Las Flores, parte Norte, Sector 23 de Enero de la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: O.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.027.

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

ADOLESCENTE: VISTO con conclusiones:

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, por la ciudadana B.D.C.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.955.177, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., debidamente asistida por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071, actuando en representación de los adolescentes:, en contra del ciudadano F.H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.469.386, domiciliado en la Calle Las Flores, parte Norte, Sector 23 de Enero de la ciudad de Cantaura, y expuso: Que en fecha 04-03-1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.H.J.B., ya identificado. Que fijaron durante varios años residencia en diferentes lugares de la ciudad de Cantaura, sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, procreando en esta unión dos (02) hijos una hembra con problemas de síndrome de Dawn con retardo mental, que lleva por nombre FREYBER C.J.M., y un varón de nombre F.H.J.M.. Posteriormente adquirió una casa por MALARIOLOGÍA, que actualmente le es descontada a través del Hospital General Dr. L.A.R., ya que es Enfermera Profesional del referido Hospital, se mudaron y fijaron su residencia en la Urbanización La Candelaria, Calle El Progreso, siendo ese su último domicilio conyugal, también allí al principio hubo mutuo afecto y comprensión, pero desde hace más de un año, se han suscitado dificultades insuperables por parte del ciudadano F.H.J.B., quien sin dar jamás explicación alguna, en el mes de septiembre de 2005, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y amenazándola con no regresar, ya que convive con otra pareja y más aún con la manutención de hijos de otro hombre, por lo que demanda en Divorcio al referido ciudadano, fundamentando su petición en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea ABANDONO VOLUNTARIO; asimismo solicitó le sea cedida la guarda de sus menores hijos, y sea fijada la respectiva obligación de manutención, tomando en cuenta que la hembra padece Síndrome de Dawn y Retardo Mental; de igual manera solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal primero del Código Civil, sea autorizada para seguir habitando el inmueble que sirvió de último domicilio conyugal. Señaló como medios probatorios: copia certificada de acta de matrimonio, copias certificadas de partidas de nacimiento de los adolescentes; solicitó se oficie a la empresa PETREX, Vía Tigre- El Tigrito, a los fines que determinen el monto mensual del ciudadano F.H.J.B.; Invocó el hecho notorio de la situación inflacionaria que se está viviendo en el país, especialmente en lo referente a la adquisición de alimentos, ropas, medicinas, educación, servicios médicos y otros; Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.J.Z.C., M.J.G.D.A., M.J.M., Y.M.S.M. y L.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.243.442, V-3.851.077, V-12.300.168, V- 4.504.572 y V-8.974.065, respectivamente. Asimismo solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, medida de embargo: sobre el 50 % que le corresponde de la comunidad conyugal y de las prestaciones sociales de su cónyuge F.H.J.B., como trabajador-obrero de taladro que desempeña en la empresa PRETEX, ubicada en la vía El Tigre-Tigrito del Estado Anzoátegui; sobre el 50% de los dos vehículos propiedad de su cónyuge. Igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes inmuebles: una casa ubicada en la Calle Miranda de la ciudad de Cantaura Municipio P.M.F.d.e.A.; y unas bienhechurías ubicadas en la mesa de Guanipa, Municipio San Manuel, Distrito Freites del Estado Anzoátegui. Fundamentó la presente demanda en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 185 ordinal 2°, 191 del Código Civil y 356 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Anexó copia certificada del acta de matrimonio, constancia médica de la adolescente de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento, copia certificada de documento de opción a compra-venta y compra-venta propiamente dicha de vehículos, documento de propiedad de vivienda y de bienhechurías, documento de cesión de derechos de propiedad y posesión (folios 01-34).-

En fecha 10-01-2007, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose señalar quien detentara la guarda de los hijos, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 22-01-2007, la demandante B.D.C.M.D.J., otorgó poder apud-acta al abogado J.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.071; asimismo presentó escrito corrigiendo las omisiones señaladas en el auto de entrada de fecha 10-01-2007, solicitando se decreten las medidas preventivas que juzgue necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención de los adolescentes de autos. Asimismo solicitó que la guarda y custodia de sus hijos le sea otorgada; que la p.p. sea compartida por ambos; la fijación de la obligación de manutención; y que el padre visite a sus hijos en cualquier época del año, siempre y cuando respete las altas horas de la noche y el tiempo de estudio, y las vacaciones y los paseos lo establecerán de mutuo acuerdo. Por último solicitó la admisión de la presente reforma. En fecha 07-02-2007, el Tribunal dictó auto acordando admitir la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano F.H.J.B., a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, y la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo las partes fueron emplazadas para que comparezcan ante este Tribunal, a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación, al primer acto conciliatorio y para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto, sin que se haya logrado la reconciliación, a las 10:30 a.m., advirtiéndole que de no lograrse reconciliación alguna, las partes quedarán emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio. Asimismo, se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que haga efectiva la citación de la demandada. En cuanto a los atributos de P.P., Régimen de Convivencia, Guarda y Custodia y Obligación de Manutención, el Tribunal lo proveerá por auto separado; asimismo se ordenó la práctica de un informe social en el hogar de los ciudadanos B.D.C.D.J. y F.H.J.B., comisionándose para tal fin al equipo técnico de este Juzgado (folios 36-48).

En fecha 27-02-2007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 26-02-2007 (folios 49-50).

En fecha 28-02-2007, el abogado J.L.M., con el carácter acreditado en autos, solicitó se librara nuevo exhorto y compulsa, dirigido al Tribunal del Municipio P.M.F., a lo fines que practicara la citación del demandado de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12-03-2007 (folios 51-56)

En fecha 24-05-2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la medida de embargo preventiva sobre los bienes indicados en el libelo de demanda, para lo cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio P.M.F. de este Estado, a los fines que practique dicha medida (folios 57 y 58)

En fecha 05-11-2007, fueron agregados a los autos del presente expediente las resultas de la citación practicada al ciudadano F.J.B., demandado de autos (folios 59-68)

En fecha 08-11-2006 comparece el apoderado judicial de la demandante y solicita se oficie a la empresa Petrex, antes identificada, a los fines de que el demandado cumpla con su obligación en cuanto a los útiles escolares, consignando anexos. Y seguidamente en fecha 13-11-2007, previa solicitud de la parte demandante, se dictó auto acordando oficiar al Jefe de Recursos humanos de la empresa PETREX, a los fines que informara el sueldo integral neto que devenga el demandado ciudadano F.J.B., con indicación de beneficios actuales y contractuales (folios 69-78).

En las oportunidades fijadas, para que tuviera lugar el primer y segundo acto conciliatorio en fechas 14/01/2008 y 03/03/2008 respectivamente, en el presente juicio de Divorcio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, e igualmente no estuvo presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia que en ambos actos se hizo presente la parte actora, asistida de abogado e insistió en la presente demanda. Posteriormente, en fecha 17-03-2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; y en fecha 02-04-2008, fue fijado el día 22-05-2008, a la 1:00 p.m., para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas (folios 79-82).

En fecha 30-04-2008, fue agregado al presente expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado J.L.M., apoderado judicial de la parte demandante en fecha 10/04/2008, quien promovió pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable de los autos, a favor de su representada y sus menores hijos; Reprodujo e hizo valer las solicitudes que intentara ante este Tribunal del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano F.J.B. y obligación de manutención, asimismo ratificó e hizo valer todos y cada uno de los anexos consignados con el libelo de demanda (folios 83-88).

Seguidamente en fecha 11/06/2008 se fijo la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el 21-07-2008, a la 1:00 p.m., y en dicha fecha siendo la oportunidad señalada, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana B.D.C.M.D.J., asistida por el abogado J.L.M.M., asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos I.M.S.M. y M.J.M.C., a quienes se les tomo la declaración en este mismo acto. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se incorporaran las siguientes pruebas: acta de matrimonio; actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, constancia médica de la adolescente de marras; documentos de propiedad de vehículos; documentos de propiedad de dos inmuebles y un terreno; constancia de estudios del adolescente de autos; constancia de trabajo del ciudadano F.J.B., expedida por la empresa PETREX, seguidamente esta sala acordó la incorporación de las referidas pruebas documentales, quedando a salvo la apreciación que sobre las mismas haga el tribunal en la definitiva (folios 89-93).

En fecha 22-07-2008 se dictó auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas del informe social ordenado en el auto de admisión (folio 94).

En fecha 04/08/2008 comparece la Lic. Noelia Díaz y consigna informe social ordenado por este Tribunal, realizado en el hogar de los ciudadanos B.D.C.M. y F.H.J. (folios 97-101).

En cuanto al cuaderno de medidas en fecha 07-06-2007, se abrió cuaderno de medidas, conforme a lo pautado en el auto de admisión de la demanda de fecha 07-02-2008, cursante al cuaderno principal del presente expediente, decretándose provisionalmente lo siguiente: PRIMERO: Que la madre siga detentando provisionalmente la guarda y custodia de los adolescentes de marras. SEGUNDO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos B.D.C.M.D.J. y F.H.J.B.. TERCERO: fijó con carácter provisional obligación de convivencia familiar, en el que el padre podría visitar a sus hijos los fines de semana cada 15 días, los carnavales con la madre y la semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre y navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna, el cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre, la mitad de las vacaciones escolares comenzando con el padre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención este Juzgado acordó provisionalmente un año de salario mínimo nacional urbano, hasta tanto la demandante consigne constancia de ingresos del demandado o constancia de trabajo; la misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, en lo referente a los gastos médicos, medicinas u otros gastos extraordinarios, los mismos serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. QUINTO: Embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales por concepto de la comunidad conyugal. SEXTO: Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Calle Miranda, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A.. SEPTIMO: Prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurías ubicada en la mesa de Guanipa, Municipio san Manuel, Distrito Freites del estado Anzoátegui. OCTAVO: En cuanto a los vehículos se proveerá cuando sea solicitada medida de secuestro (folios 01-05). En fecha 27-07-2007, compareció el abogado J.L.M. y consignó constancia de trabajo del demandado de autos y seguidamente solicitó se decretara medida de secuestro sobre los vehículos que se encuentran en poder del ciudadano F.H.J.B.. Asimismo solicitó al Tribunal adopte medidas a favor de los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 07-08-2007, fue decretada medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del treinta por ciento (30%) cada una, de su salario integral neto, en caso de retiro, terminación de contrato o despido de la empresa PETREX- El Tigre, Estad Anzoátegui. Asimismo se modificó el numeral cuarto y quinto del auto y oficio de fecha 07-06-2007 de la siguiente manera: CUARTO: medida de embargo del treinta por ciento (30%) del salario integral neto mensual, utilidades y vacaciones, que pudiese corresponder al ciudadano F.J.B., como trabajador de la mencionada empresa; QUINTO: el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales con una modificación en el caso que se produzca el retiro, despido o terminación de la relación laboral, la empresa deberá retener y enviar en cheque de gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana B.D.C.M.D.J., las treinta y seis (36) mensualidades futuras en base al treinta por ciento (30%) del salario integral neto, una vez deducidas las mismas del remanente, deberá embargar preventivamente el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por concepto de la comunidad conyugal y enviarlas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la mencionada ciudadana. Asimismo se acordó aperturar cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, Agencia Barcelona.

En fecha 19-10-2007, se decretó medida preventiva de secuestro sobre los vehículos indicados por la parte actora, comisionando a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de este Estado. En fecha15-11-2007, compareció el ciudadano F.J.B., asistido por el abogado O.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.027, y le otorgó poder especial al referido abogado.

En fecha 14-01-2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.L.M., solicitó se le aplicara sanción legal a la empresa PETREX, por no haber cumplido hasta la presente fecha con las retenciones ordenadas, y por auto de fecha 12-02-2008, se ordenó ratificar el contenido del oficio remitido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PRETEX, concediéndosele cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio, asimismo se le participó de la sanción establecido en sus artículos 270, 380, 223, 249 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al desacato a la autoridad, siendo agregados los recaudos solicitados, mediante auto de fecha 22-01-2008, ordenando abrir cuenta de ahorro en el banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana B.D.C.M., con un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.807, 74), cantidad esta retenida por la referida empresa. En fecha 14-02-2008, compareció el ciudadano F.J.B., asistido de abogado, solicitó en base al principio de igualdad se decretara medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos de la ciudadana B.D.C.M., en la empresa donde prestó sus servicios como Licenciada en Enfermería, ubicada en el Hospital L.A.R. de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Mediante auto de fecha 11-03-2008, este Tribunal dictó auto en vista del oficio remitido por la empresa PETREX, ordenándole al Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa, para que en lo sucesivo depositaren en la cuenta de ahorro del banco BANFOANDES, a nombre de los adolescentes de marras, las cantidades de dinero que mensualmente le descuente al ciudadano F.J.B., por concepto de obligación de manutención, no siendo así con el embargo de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, las cuales deberán ser enviadas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la madre de los adolescentes.

En fecha 10-04-2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le hiciera entrega a su representada de la libreta de ahorros por concepto de obligación de manutención, en virtud que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Cantaura, a los fines que pueda cobrar dicho monto en la ciudad de Anaco, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30-04-2008 y en fecha 24-04-2008, la empresa PETREX, acusó recibo e oficio Nro. 2008/0588, remitiendo la información solicitada, lo cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 30-04-2008.

En fecha 07-05-2008, compareció el abogado J.L.M., con el carácter acreditado en autos y solicitó se tenga al demandado de autos, como confeso ficto, por no haber contestado ni promovido pruebas en el presente proceso; asimismo desconoció en su contenido y firma el poder otorgado por el ciudadano F.H.J.B., al abogado O.G., ya que el poder no corresponde a la demanda principal; asimismo impugnó dicho poder por no llenar los requisitos establecidos en la Ley. Asimismo se opuso a la admisión de cualquier tipo de pruebas que pudiera presentar el demandado en el presente procedimiento, o de algún acto procesal que pudiera realizar el demandado en la evacuación de las pruebas testimoniales presentados por su representada, consignó documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal de su representada.

En fecha 15-09-2008 se reciben las resultas de la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de este Estado lo cual fue agregado a los autos en fecha 23-09-2008. En fecha 08-10-2008 comparece el apoderado de la demandante y solicita se oficie a la empresa Petrex a los fines de que deposite lo correspondiente al bono escolar al cual tiene derecho el adolescente de marras, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 06-11-2008, librándose el oficio respectivo (folios 01-111).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos B.D.C.M. y F.H.J., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Marzo del año 1988, la cual cursa al folio nueve (09) del expediente, a la cual por haber sido incorporado al debate probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los adolescentes de marras, consta en copia certificada de las partidas de nacimientos, cursantes al folio once y doce (11 y 12) expedidas por el Registro Civil del Municipio P.M.F.d.E.A., donde se evidencia que los adolescentes son hijos de los ciudadanos B.D.C.M. y F.H.J., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 la ser incorporada al debate se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto a los documentos que se anexaron a la presente demanda, como la constancia médica de diagnostico de la adolescente de autos, la misma no puede ser valorada en su totalidad por cuanto son constancias emanadas de terceros que no son parte en el proceso, y para que ser debidamente valorada, debió ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del código de procedimiento Civil; más sin embargo, esta sala de Juicio Nº 2 la considerara como un indicio sostenible del estado de saludo e los hijos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de cuál es la condición de salud que posee la adolescente antes mencionada, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas de los documentos de propiedad de vehículos e inmuebles adquiridos en matrimonio, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe pública necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, probándose con ello los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, mas sin embargo es importante, que seria inoficioso por parte de este tribunal pronunciarse sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, ya que el mismo tendría que ser discutido en un procedimiento distinto al del divorcio, y una vez que sea disuelto el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-

CUARTO

En cuanto al Informe social presentado por la trabajadora social, adscrita al equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le asigna Pleno valor probatorio, informe social este presentado por La Trabajadora Social Lic. NOHELIA DÍAZ, realizado en el hogar de los padres de los adolescentes de marras, del cual fueron valoradas las conclusiones expresadas por la misma. Todo ello por haber sido efectuado, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, cumpliéndose los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez podrá tener como ciertos los hechos cuando el demandado en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, lo cual necesariamente esta sentenciadora deberá valorarlo conjuntamente con las demás pruebas del proceso, ya que estamos en un proceso que esta en juego el orden público. Y así se decide. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la testimonial de la ciudadana I.M.S.M., quien en el acto oral de evacuación de pruebas, manifestó que conocía a los cónyuges desde aproximadamente antes de casarse, que la hija mayor de ambos sufre la enfermedad Síndrome de Dawn, que la madre de los adolescente vive en la Calle El Progreso, sector La Candelaria y el señor Jaramillo se fue de allí, que eso le consta porque es costurera y le presta servicios a la familia y en un momento iba llegando a la casa de la familia Jaramillo Maita y ellos estaban discutiendo y el señor se marchó con sus maletas, que tenía entendido que se fue con otra mujer, que en varias oportunidades los escuchó discutiendo y se regresaba. Este testigo es valorado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse en sus dichos y aunado a que el demandado no dio contestación a la demanda. Y así se decide.-

Con relación a la testimonial de la ciudadana M.J.M.C., quien en el acto oral de evacuación de pruebas manifestó que conocía a los cónyuges desde aproximadamente ocho o nueve años, porque eran vecinos cercanos, que la hija mayor de ambos está enferma y vive con la señora Berenice, que le constaba que el señor Freddy se fue de su casa y dejó a la señora Berenice con sus hijos, y no ha vuelto a casa, que le consta porque es vendedora de cosméticos y siempre iba a la casa de la referida señora, quien le dijo llorando que el señor Freddy se había ido. Este testigo también es valorado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse en sus dichos y aunado a que el demandado no dio contestación a la demanda. Demostrándose con las testimoniales presentadas que en efecto el demandado abandonó el hogar conyugal y por ende, la causal invocada. Y así se decide.-

SEPTIMO

De la confesión del demandado y del informe social así como la declaración de los dos testigos evacuados, se evidencia que la parte demandante y la parte demandada se separaron y que cada uno vive en residencias separadas y se desconoce el domicilio del demandado. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio, ya que quedó demostrado en el proceso que el demandado abandonó no solo a su esposa, sino que no ha cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la Ciudadana B.D.C.M., en donde se encuentran involucrados los adolescentes, contra el Ciudadano F.H.J.B., identificados en autos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y su ordinal 2º; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: B.D.C.M. y F.H.J..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes, acuerda en consecuencia que:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos. Y así se decide.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana B.D.C.M. ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionado. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales, (Bsf. 1.500,oo), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0088-67-0010004982, abierta a tal efecto por este Tribunal en el Banco BANFOANDES. Dicha cantidad estará sujeta a revisión anual, tomando en cuenta por el índice inflacionario, y en los aumentos de los ingresos económicos del padre. Se acuerda que el padre suministre adicionalmente en el mes de septiembre una cantidad adicional de DOSMIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), para cubrirlos gastos escolares y los gastos propios del mes de diciembre. Se acuerda que ambos padres deberán sufragar adicionalmente en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos tales como son: los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación de los adolescentes. De conformidad con la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordinal “B”, quedan también obligados ambos padres para con la hija habida en el matrimonio, en virtud que padece de Síndrome de Dawn, esa obligación se mantendrá posterior a su mayoría de edad, debido a su incapacidad que la padece, de conformidad con el artículo 383 ejusdem. Estas cantidades aquí fijadas, deberán ser descontadas del sueldo integral devengado por el demandado y depositadas por la empresa empleadora (PETREX) ubicada en la vía El Tigre-El Tigrito del estado Anzoátegui donde prestas sus servicios el demandado, en la cuenta de ahorro aperturada a los efectos, antes señalada. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos un fin de la semana cada quince días, pudiendo pernoctar con ella. Así mismo compartirá con sus hijos, la festividad de carnaval, y la semana santa con la madre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, el día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, la mitad de las vacaciones escolares, comenzando con la madre al igual que las vacaciones decembrinas, y el año siguiente se hará en forma Alterna. Y así se decide.

QUINTO

Se acuerda mantener retenidas las 24 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro despido a terminación de la relación laboral, y en caso que se den los supuestos señalados, es cantidad deberá ser remitida con toda prontitud a este Tribunal, en Cheque de gerencia, debiendo señalar, el Nº del asunto, la identificación del trabajador, los beneficios y el concepto. Y así se decide.

SEXTO

Se acuerda que la madre junto con sus hijos, continúen habitando el inmueble que sirvió de hogar conyugal hasta la liquidación de la comunidad conyugal.

SEPTIMO

se acuerda mantener las medidas preventivas acordadas provisionalmente por este Tribunal, con respecto a los bines pertenecientes a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo. Y así se decide. SEPTIMO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Líbrense los oficios ordenados.-

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no comenzará a computarse sino hasta que conste en auto la última de las Notificaciones, y como ambas partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Freites de este Estado, se ordena exhortar al Juzgado del Municipio P.M.F., de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique las referidas notificaciones. Líbrense el exhorto y las boletas de notificación correspondiente.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

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