Decisión nº PJ0292006000255 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-010613

PARTES SOLICITANTES: BYPR y MRM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.159.818 y V-5.989.034, respectivamente, asistidos por la abogado MDLDRDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.819.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos BYPR y MRM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.159.818 y V-5.989.034, respectivamente, asistidos por la abogado MDLDRDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.819, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de abril de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.981, bajo acta N° 09. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: xxxxxx. Que desde el mes de agosto de 1.997, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 5, 7 y 11).

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial; y se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), la cual se efectuó en fecha 26 de junio de 2006 (f. 17), quien en fecha 27 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 15).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos BYPR y MRM, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GMGF, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos BYPR y MRM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.159.818 y V-5.989.034, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 24 de abril 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.981, acta N° 09.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente xxxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente xxxxx, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será compartida el padre y la madre.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… en cuanto al régimen de visitas: amplio y siempre de mutuo acuerdo entre los padres, en relación a lo establecido en los artículos 385 y 387 ejusdem.” (Tomado del escrito liberal).

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete por concepto de obligación alimentaria a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) para velar por la manutención de su hija, de acuerdo con los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela”. (Tomado del escrito liberal).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Y.L.V..-

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M..

Divorcio 185-A

AP51-S-2006-010613

YLV/IRM/Marjorie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR