Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-S-2013-000754

Si bien es cierto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos contenciosos en materia laboral que no correspondan a la conciliación o a arbitraje y que igualmente son conocidos por ante estos tribunales las ofertar reales de pago que se originen con ocasión a relaciones de trabajo, como lo indicó el Dr. G.V., respecto a este procedimiento:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

No obstante ello el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala, cito:

Corresponde a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…

fin de cita

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto, que inicialmente fue admitido por ante este Tribunal, comparece la ciudadana J.N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.953.866 quien presenta justificativo de Herederos Único y Universal emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2013, sobre todos los bienes del ciudadano O.A.S.C., plenamente identificado en autos, quien falleció en fecha 21 de octubre de 2013, justificativo éste librado a favor del n.J.O.S.M., a los fines de solicitar la cantidad que fuere oferida a quien fuera padre de su hijo antes identificado, por la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. es decir que sobreviene la participación de los derechos de un niño y aunque no constituye la oferta real de pago un asunto de carácter contencioso pero involucra la entrega de cantidades de dinero, considera esta juzgadora, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.367, dictada el 11 de octubre de 2005, ratificado en fecha 26 de octubre de 2006, caso Lugo y otros contra Constructora Nase C.A. y PDVSA Petróleo S.A., se pronunció respecto a cuáles Tribunales correspondía el conocimiento de las causas de índole laboral en que estuviera involucrados niños u adolescentes, estableciendo que necesariamente lo eran los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente, necesaria la inmediata remisión de las presentes actuaciones a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal razón Declina la Competencia por la materia y en consecuencia, amparada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 declara:

PRIMERO

Que no tiene Competencia para conocer de la oferta real de pago que cursa en el presente asunto.

SEGUNDO

Que los Tribunales competentes para conocer de la presente oferta real de pago son los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad, en consecuencia, se le ordenara remitir los autos, vencido como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía de analogía y a través de las prerrogativas concedidas mediante el antes citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En virtud de la decisión aquí proferida se dejan sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014 y que riela al folio cuarenta y dos (42) y el oficio Nro. 2918-14, de fecha 07 de abril de 2014 y que riela al folio cuarenta y tres (43), decisión ésta que se toma conforme a las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la referida ley procesal laboral. ASI SE PRECISA. LÍBRESE OFICIO.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. J.N.

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