Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

Expediente Nº AC-CA- 10661.

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 1737, N° 72de fecha 19 de Diciembre de 2007.

Apoderada Judicial: J.J.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 78.651.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercera Parte Interesada: J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.423.

Acto Administrativo Impugnado: de fecha 19 de Agosto de 2010, emitido por la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laborales, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenida en el Expediente N° ARA-07-IA-10-0397, consistente en Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C.C..

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 03-02-2011 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la profesional del derecho J.J.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 78.651, actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 1737, N° 72de fecha 19 de Diciembre de 2007, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat).

En fecha 03 de febrero de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de A.C. solicitado, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Solicita, Medida de A.C., “… En cuanto a la existencia de fumus boni iuris, constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo…”

… En cuanto a ello, podemos afirmar que desde el mismo momento que el Funcionario de la Dirección Estadal de S. de losT. deA., Dr. R.G.Y., produce el acto Administrativo este acto creo derechos subjetivos sobre el particular ciudadano J.G.G., quien haciendo uso de referidos de Certificación ha intentado un litigio en contra de mi representada reclamando una indemnizaciones con base al Acto Impugnado. Dichas Actuaciones acarrearían un daño que podría ser irreparable desde el punto de vista pecuniario debido a que siendo el trabajador débil jurídico y sin potencial dinerario para soportar una demanda por daños, quedaría ilusoria cualquier pretensión de la empresa de reintegro de pago de cantidades pagadas indebidamente…

… Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte es decir, de su ejecutividad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica justiciable...

… De tal forma, que se patentiza el peligro del daño a un Derecho Constitucional, cuando se produce el Acto Irrito, Nulo de Nulidad absoluta, del funcionario de la Dirección Estadal de S. deL.T. deA., de fecha 19 de Agosto de 2010, en el cual violando el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crea un Acto Administrativo, mediante la utilización de un falso supuesto de hecho y en desviación de poder. Asimismo, violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando subvirtió el orden público procesal, al no cumplir el Acto Administrativo, con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE A.C.C. Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra referida.

Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.

En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 19 de Agosto de 2010, emitido por la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laborales, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenida en el Expediente N° ARA-07-IA-10-0397, consistente en Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en base a que la misma de poder ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente, en virtud de que la misma decreta la ocurrencia de una supuesta enfermedad agravada ocurrida al trabajador J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.423, lo que ocasiona el pago de unas indemnizaciones y de ser pagadas, dejarían a la Empresa en estado de indefensión, circunstancia que esta por la que se erogaría ciertas cantidades de dinero, que no podrá recuperar, causándole en consecuencia unos daños y perjuicios. En ese sentido determinar esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la Medida de A.C. deS. deE.S. por la profesional del derecho J.J.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 78.651, actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 1737, N° 72de fecha 19 de Diciembre de 2007, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat).

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

En esta misma fecha, 14 de FEBRERO de 2011, siendo las 12:49 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº AC-CA-10661.

Mecanografiado por Reggie.

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