Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000252

PARTE CO-DEMANDANTE: Sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 1737-A, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, siendo los Estatutos modificados a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 5 de Enero de 2.010, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número; 3, Tomo 55-A, en fecha 9 de Marzo de 2.011.

AABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número: 57.077.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto., y sus respectivas modificaciones por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 5 de Febrero de 2.002, bajo el Nº 85, Tomo 630-A-Qto., y en fecha 26 de Agosto de 2.002, quedando anotado bajo el número; 12 Tomo 695-A-Qto., en fecha 2 de Marzo de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 1050-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: EJECUSION DE FIANZA

TIPOS DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SINTESIS DEL PROCESO

El presente Asunto, se inició mediante escrito de demanda por Ejecución de Fianza, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2.012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo respectivo.

II

ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

Que la sociedad mercantil que representa suscribió contrato de servicio con la empresa Ingeniería Pela, C.A., el cual incumplió y la cual no tiene domicilio conocido, realizando gestiones de ejecución de la fianza de anticipo , fiel cumplimiento y laboral ante la afianzadora Interfianzas, fiadora solidaria y principal pagadora.

Asimismo, que la demanda honre como fiadora solidaria y principal pagadora todas las acreencias.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala lo siguiente:

…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…

Destacado del Tribunal.

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

Igualmente, por disposición expresa del Artículo 4 de la Ley de abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:

…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

Expuesto lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio el ciudadano DMITRY STARODUBETS, de nacionalidad bielorrusa, mayor de edad pasaporte Nº MP2304374, quien no es abogado, se atribuyó la representación de la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA, S. A., consignando documento poder otorgado por está, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora , en fecha 12 de Abril del año 2.012, anotado bajo el Nº bajo el Nº 6, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa autoridad, y con tal poder, y como bien se dijera, sin ser el representante legal de la prenombrada Sociedad Mercantil, sino un mandatario, presentó escrito de demanda contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C. A., por EJECUCIÓN DE FIANZA, con la asistencia de la profesional del derecho, abogada I.P.R.. Así se establece.

Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado señalando, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Tal efecto cabe mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 22 de agosto del 2003, en la cual se establece entre otras cosas:

En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano B.G.G., sin que sea abogado interpuso la demanda en representación del ciudadano J.G.G., quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que se preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000…

En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogado y demás leyes de la república

. Destacado del Tribunal.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto del año 2003, la cual señaló:

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del Proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión

. Destacado del Tribunal.

De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente que comoquiera que el ciudadano DMITRY STARODUBETS no es profesional del derecho, sino un mandatario con las amplias facultades de administración y disposición de la demandante, careciendo de capacidad de postulación, no puede hacerse asistir por un abogado para realizar actos jurídicos, en nombre de la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA, S. A.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Destacado del Tribunal.

De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

Por las razones antes expuestas y con base en lo dispuesto la Ley de Abogados artículos 3 y 4 y el Código de Procedimiento Civil artículo 166, al ser presentada la demanda por una persona que carece de la capacidad de postulación a la que aluden las normas sustantiva y adjetiva, se contraria el supuesto de disposiciones de la las leyes citadas, y se subsume en una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto de presentación de la misma, por parte del ciudadano DMITRY STARODUBETS, en representación de la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA, S. A., resulta nulo e ineficaz, al carecer de capacidad de postunión. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de EJECUSIÓN DE FIANZA, presentada por la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S. A, contra la empresa mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C. A., ambas personas jurídicas identificadas al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

SMC/NC/erick.

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