Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000454

PARTE DEMANDANTE: C.A. AGRICOLA TORONDOY C.A., -

ABOGADO ASISTENTE: J.M.R.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.12.194.-

MOTIVO: ATRASO.-

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Comenzó el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.405.608, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 27, Tomo 2, páginas 114 a la 133, Libro 58, en fecha 18 de marzo de 1955 y hoy, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 14-A, en fecha 17 de septiembre de 2009; este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre dicha solicitud, se observa lo siguiente:

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se dicto auto ordenando, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, participarle mediante Oficio Nº 1217 de la demanda incoada y así mismo se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para el Comercio a los fines que informe a este Tribunal en relación a lo planteado en la Solicitud de Atraso presentada.-

En fecha 27 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano W.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y pidió que se pronunciara sobre el mismo.-

En fecha 14 de Enero de 2.010, se recibe oficio Nº 1549 proveniente de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 11 de diciembre del 2009, ratificando la suspensión de Noventa (90) días.-

En fecha 10 de Febrero de 2.010, se recibió diligencia del ciudadano W.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual solicita se continué con el procedimiento.-

En fecha 11 de Febrero de 2.010, se recibió diligencia del ciudadano W.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignando recaudos.-

En fecha 05 de Marzo de 2010, se dicto auto ordenando oficiar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a los fines que informe el status o la situación actual de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY C.A..-

En fecha 27 de Abril de 2.010, se recibió escrito del ciudadano: W.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual en virtud de que por decreto Presidencial N°: 7301, de fecha 09 de Marzo del 2010, publicado en Gaceta Oficial N°: 39408 de fecha 22 de Abril del 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento del COMPLEJO AGROIINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, conformado por las

Sociedades Mercantiles C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A., solicita la acumulación al asunto número AP11-M-2009-000356, contentivo de la Solicitud de Atraso interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, el cual conoce el Juzgado Décimo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que dicha causa esta más adelantada que esta.-

En fecha 28 de Abril de 2.010, comparece el ciudadano J.C., alguacil del circuito judicial del área metropolitana de caracas, consignado un folio del oficio Nº 0217, de fecha 05-03-2010, en copia simple, recibido por la sede INDEPABIS, en fecha 27-04-2010, con sello húmedo estampado en el mismo.-

En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibe oficio S/N, de fecha 28-04-10., informando el status o la situación actual de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY C.A., que en fecha veintiuno (21) de abril del presente año la Sala del Sustanciación de del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dicto AUTO DE OCUPACIÓN Y OPERACTIVIDAD TEMPORAL DE LA EMPRESA AGRÍCOLA TORONDOY C.A., mientras dure el procedimiento sancionatorio, de conformidad con el articulo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y consigna copia certificada del auto dictado por la sala de sustanciación de este instituto en el cual se prorroga dicha medida.-

Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...”.-

Por cuanto se evidencia de autos que quien presenta la Solicitud de Atraso, no ejerce la representación judicial de dicha empresa, ya que quien otorga el instrumento poder que acompaña es la C.A. CENTRAL VENEZUELA, por lo cual este Tribunal considera que la Solicitud de Atraso presentada no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, en virtud de que el abogado que se acredita la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., acompañó al libelo, un instrumento poder otorgado a los abogados que allí se mencionan, el cual corre inserto en copia simple del folio 08 al 11 folios, por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, C.A., otra empresa que no es la que hace la solicitud de atraso, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Aunado a ello, que el Artículo 898 del Código de Comercio de Venezuela, establece:

El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, sera considerado en estado de atraso y podra pedir al tribunal de comercio competente, que le autorice para proceder a la liquidacion amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligandose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal

.-

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de atraso, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., se evidencia: que desde el día de 22 de Octubre del 2009, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adoptó medida preventiva de OCUPACION Y OPERATIVIDAD TEMPORAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO AGRICOLA TORONDOY C.A., por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 numerales 9, 10 Y 11 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con lo previsto en el articulo 111 numeral 1 eiusdem; tomando posesión inmediata del establecimiento y todos sus locales, sucursales a nivel Nacional, puesto de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, que continuará la operatividad del mismo, la administración y el aprovechamiento del estacionamiento local, bienes y servicios, para lo cual designara una comisión integrada por empleados de la Administración Publica de la CVA AZUCAR S.A., esto a objeto de garantizar la disposición del producto declarado de primera necesidad como es el azúcar; por otra parte, se nombrara mediante p.A. una Junta Administradora a los fines consiguientes, ordenando la revisión del inventario del activo y ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de la fase de la cadena de producción, distribución y consumo que corresponda.- Dicha medida fue acordada nuevamente en fecha 20 de Enero del 2010, por la Sala de Sustanciación del referido Instituto, por un nuevo lapso de Noventa (90) días, y agotado dicho lapso en fecha 21 de Abril del 2010, se dictó la medida pero por tiempo indeterminado, mientras dure el procedimiento sancionatorio.-

De lo anteriormente descrito, se evidencia de autos que el INDEPABIS, al adoptar la medida de OCUPACION Y OPERATIVIDAD TEMPORAL DE LA EMPRESA AGRICOLA TORONDOY, C.A., asumió el control operativo, y encargó la administración de la sociedad mercantil ocupada, a C.V.A. AZUCAR, S.A., en la persona de los ciudadanos: A.N., A.M., E.R., J.R.O., J.R. y J.R., es por ello que la referida Sociedad Mercantil se encuentra actualmente intervenida, y en proceso de expropiación de sus bienes. De lo anterior se evidencia que quienes comparecen a formular la solicitud no tienen el poder de administración de la empresa al haber sido ésta asumida por el Estado venezolano.

En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Solicitud de ATRASO, de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., en virtud, de que no cumple con los requisitos establecidos en el Ordinal 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

REGISTRESE, PULIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abog. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI

AMCdeM/LV.-

ASUNTO: AP11-M2009-000454

Hora de Emisión: 12:02 PM

Asistente que realizo la actuación:

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