Sentencia nº 0141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

El Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, remitió a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo de los recursos de nulidad de acto administrativo agrario, propuestos por C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, representada judicialmente por el abogado J.A.J.P. contra los actos administrativos emanados del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de la Oficina Region al del estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados J.G.A., A.G., Eberths J.C., M.E.S. deN., J.L.V., Herley J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C.O., N.A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.Á.A., J.D.U., A.B., J. delC.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., Panagiotis Paraskevas Collitiri, D.A.P., F.R., C.A.F., Á.V., J.H.P., J.V.G.N., J.G.R., Felmary Márquez, Viggy Moreno, Á.J. y Á.V.. El primer acto se identifica con la sesión extraordinaria Nº 11-06, punto de cuenta Nº 11, de fecha 27 de abril del año 2006, el cual acordó la declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre un lote de terreno denominado el Felipero-El Pereño, ubicado en el sector El Pereño, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuatrocientas veintinueve hectáreas con quinientos metros cuadrados (429 ha con 500 m2). Asimismo, decretó el inicio del procedimiento de rescate sobre las referidas tierras, y declaró iniciar las actuaciones y diligencias necesarias para la ampliación de la Carta Agraria a la Cooperativa el Pereño “y otorgando a las personas u otras organizaciones que hubieren realizado solicitud y cumplido los requisitos necesarios ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, dando prioridad a los denunciantes” y respetando el cultivo que posee el Central Matilde. Y el segundo, se identifica con el punto de cuenta Nº 037, sesión extraordinaria 18-06, de fecha 31 de julio del año 2006, el cual acordó la apertura del procedimiento de rescate autónomo y el dictamen de una medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras perteneciente al predio Felipero-Pereño, descrito anteriormente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el a-quo en fecha 20 de octubre del año 2008, que declaró sin lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por la representación judicial de la parte querellante contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, anteriormente descritos y en consecuencia, declaró válidos y con todos sus efectos jurídicos las resoluciones dictadas por el ente agrario.

En fecha 02 de julio del año 2009 se dio cuenta en Sala, designándose el conocimiento del asunto al Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

En fecha 05 de marzo del año 2010 fue fijada la audiencia oral de informes para el día 24 de mayo del año 2010, a la cual concurrieron las partes litigantes.

Establecido lo anterior, esta Sala Especial Agraria pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El representante legal de la empresa C.A. Inversiones Agropecuarias en fecha 21 de julio del año 2006, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional del estado Yaracuy mediante punto de cuenta Nº 11, sesión extraordinaria Nº 11-06 de fecha 27 de abril del año 2006, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el lote de terreno identificado anteriormente. Asimismo, decretó el inicio del procedimiento de rescate sobre el mismo y declaró iniciar las actuaciones y diligencias necesarias para la ampliación de la Carta Agraria a la Cooperativa el Pereño “y otorgando a las personas u otras organizaciones que hubieren realizado solicitud y cumplido los requisitos necesarios ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, dando prioridad a los denunciantes” y respetando el cultivo que posee el Central Matilde.

De la misma forma la referida parte, en fecha 09 de febrero del año 2007, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del referido ente agrario, identificado con el punto de cuenta Nº 037, sesión extraordinaria Nº 18-06, de fecha 31 de julio del año 2006, el cual acordó la apertura de un procedimiento de rescate autónomo y el dictamen de una medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio identificado anteriormente, haciendo la salvedad que el recurso se interpuso solo contra la medida cautelar de aseguramiento, no contra la apertura del procedimiento de rescate instaurado por el Instituto Nacional de Tierras.

En vista de esta situación, el tribunal en fecha 09 de mayo del año 2008, mediante sentencia interlocutoria, ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente Nº JSA-2007-00024, a la contenida en el expediente Nº JSA-2007-00020 para su resolución conjunta conforme a la interposición de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los dos actos administrativos arriba descritos.

Ahora bien, la parte accionante afirma su legitimación activa para impugnar los referidos actos administrativos, por ser propietaria del inmueble en cuestión. Alega que el primer acto administrativo, identificado mediante punto de cuenta Nº 11, sesión extraordinaria Nº 11-06 de fecha 27 de abril del año 2006, contiene vicios legales y constitucionales, conformados por la desviación del procedimiento, pues aduce que en el presente caso, el inicio del procedimiento obedece a un mandato de un decreto dictado por la Gobernación del estado Yaracuy; y que a la par, es un acto írrito por inconstitucionalidad, motivo por el cual no puede surtir efectos legales. Continúa explicando que en el mismo se manifiesta la usurpación de funciones, ya que el referido decreto, corresponde a una invasión de competencia, lo cual configura el vicio descrito.

De la misma forma, trae a colación que el acto en cuestión, contiene el vicio del falso supuesto de hecho, pues entre lo decidido por el ente agrario y los elementos de convicción contenidos en el informe técnico elaborado por el INTI, se configura un supuesto de hecho falso, que da lugar a la nulidad del mismo; y de falso supuesto de derecho, ya que el ente agrario, desconoce los documentos registrados aportados por la referida parte donde se acredita la condición de terrenos privados, aduciendo en consecuencia, la errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ordenar la apertura del procedimiento de rescate, sin que se cumpla el supuesto de dicha norma; y por lo tanto, el acto conlleva la violación por falta aplicación de los dispositivos legales traídos a colación.

Menciona que el acto viola el derecho a la defensa de su representada como parte del debido proceso; pues prescinde de formalidades esenciales del procedimiento que les impide las pruebas de sus derechos; y que de igual forma es ilegal, siendo en consecuencia nulo de nulidad absoluta.

Por otra parte, en lo que se refiere al acto administrativo identificado con el punto de cuenta Nº 037, sesión extraordinaria Nº 18-06, de fecha 31 de julio del año 2006, aduce que el mismo es inconstitucional, pues aun cuando es cierta la posibilidad de dictar una medida cautelar en vía administrativa, los jueces pueden desaplicar la norma que colida con el espíritu constitucional, por lo que consideran que se declare su nulidad. Que el mismo está viciado por un falso supuesto de derecho, pues el Instituto Nacional de Tierras desconoce la propiedad privada de su representada, elemento que enerva la posibilidad del rescate, y dentro de este, el aseguramiento como medida cautelar, mencionando dentro de este mismo supuesto, la errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ordenar la apertura del procedimiento de rescate, sin que se cumpla el supuesto normativo configurado en la respectiva norma; e igualmente la violación por falta de aplicación de los dispositivos legales invocados; que los referidos terrenos no constituyen baldíos, por lo que la ausencia de los anteriores factores, impide que se pueda dictar válidamente una medida dentro del mismo.

Que de la misma forma, el acto viola el debido proceso, pues el Instituto Nacional de Tierras desconoce el origen privado de su propiedad, por lo tanto el referido ente no es competente para determinar la validez del tracto sucesivo, ni para calificar las tierras objeto de este proceso como baldías, pues tiene interés manifiesto. Concluyendo que el acto en cuestión contiene desviación en el procedimiento, pues el ente agrario consideró que las tierras objeto de este recurso son baldías, sin seguir el procedimiento correcto establecido en la Ley de Tierras referido a las tierras baldías y ejidos. Por lo que le solicita al tribunal únicamente, la nulidad absoluta por ilegalidad de la medida cautelar de aseguramiento dictada en el acto administrativo y que en consecuencia quede sin efecto la misma.

En fecha 28 de julio del año 2006, fue admitido por el tribunal de la causa el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el punto de cuenta Nº 11, sesión extraordinaria Nº 11-06, de fecha 27 de abril del año 2006, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el lote de terreno identificado anteriormente. Asimismo, decretó el inicio del procedimiento de rescate sobre el mismo y declaró iniciar las actuaciones y diligencias necesarias para la ampliación de la Carta Agraria a la Cooperativa el Pereño “y otorgando a las personas u otras organizaciones que hubieren realizado solicitud y cumplido los requisitos necesarios ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, dando prioridad a los denunciantes” y respetando el cultivo que posee el Central Matilde.

Igualmente en fecha 21 de febrero del año 2007, fue admitido por el Tribunal de la causa el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el punto de cuenta Nº 037, sesión extraordinaria Nº 18-06, de fecha 31 de julio del año 2006, el cual acordó la apertura de un procedimiento de rescate autónomo y el dictamen de una medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio identificado anteriormente, haciendo la salvedad que el recurso fue interpuesto solo contra la medida cautelar de aseguramiento, no contra la apertura del procedimiento de rescate instaurado por el Instituto Nacional de Tierras, ordenando las correspondientes notificaciones.

En fecha 09 de mayo del año 2008, fueron acumuladas en un mismo expediente las anteriores causas mediante sentencia interlocutoria emanada del tribunal de la causa.

DECISIÓN APELADA

Proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Yaracuy, de fecha 20 de octubre del año 2008, que declaró sin lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por la parte querellante, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, descritos anteriormente.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte accionante, propone recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, manifestando que la misma contiene el vicio de falso supuesto de derecho, pues la autoridad administrativa desconoció el derecho de propiedad atribuido a su representada por títulos debidamente registrados.

Menciona en este mismo rubro, que era determinante que el juez se pronunciara sobre la propiedad, ya que en el expediente está acumulado un acto administrativo que dicta una medida de aseguramiento, que tampoco es procedente, ya que dicha medida conforme a los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo puede dictarse en procedimientos de rescate sobre tierras que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras que estén a su disposición. Y que por otra parte ordena la apertura de un procedimiento de rescate, el cual implica la existencia del derecho privado de propiedad sobre la tierra, en consecuencia, la determinación de este derecho en este procedimiento es vital para sus resultas.

Continúa estableciendo que los actos administrativos conllevan un falso supuesto de hecho en una doble vertiente; uno porque la decisión administrativa en cuestión, resultó contradictoria con la realidad fáctica, relacionado esto con la primera inspección técnica donde se determinó la superficie ocupada por su representada con cultivo de caña de azúcar y el área ocupada por la cooperativa el Pereño, R.L. y de la misma forma hacen consideraciones a la infraestructura de la finca, elementos técnicos y de hecho que necesariamente debía conducir a la autoridad administrativa a determinar una conclusión distinta a la finalmente dictada; y el segundo supuesto que contiene este vicio, es el hecho de que indica la infrautilización parcial del inmueble, al dedicarlo a la actividad ganadera y no a la agrícola vegetal, pues las Cooperativas cuentan con el asesoramiento técnico del Instituto Nacional de Tierras, por lo que no implica infrautilización el uso de dichas tierras en actividad pecuaria; a lo que el juez de la causa consideró que no tenía que analizar el referido informe, por resultar en su concepto inoficioso, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Por otra parte, manifiesta que la medida de aseguramiento es inconstitucional, porque no había concluido el procedimiento de rescate que la sustenta, basándose en el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue anulado por sentencia emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la controversia se circunscribe a decidir si el a-quo al dictar el fallo impugnado incurrió en los vicios denunciados por el recurrente de autos, por lo que delimitada la litis, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente en su escrito que los actos administrativos emanados del ente agrario, contienen los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, pues el ente agrario al dictarlos no respetó el derecho que tiene la referida parte sobre la extensión de tierras objeto de dichos actos; y que aunado a esto, la medida de aseguramiento dictada es inconstitucional, pues no debió el ente agrario dictar la misma sin que el procedimiento de rescate hubiese concluido.

Con respecto al alegato traído a colación por la parte querellante referido a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho contenido en los actos administrativos agrarios, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que la motivación de la administración pública para dictar una providencia administrativa que declare la ociosidad o carácter de inculto es el conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho no se produce cuando el ente agrario emite el respectivo pronunciamiento, pues lo que examina el vicio planteado, es si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Dicho esto, al hacer la Sala el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y revisar la procedencia de los supuestos vicios determinados por el actor en su escrito de apelación, establece que el acto administrativo en cuestión fue dictado con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecido para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas e incultas, que es el objeto del acto administrativo aquí planteado, empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola; cuestión que se desprende de las actas del presente expediente.

Por tanto, de lo anterior verifica esta Sala que la administración cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor; incluyendo el informe técnico de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, las partes ejercieron su derecho a la defensa, no siendo vulnerado, como lo denunció la parte querellante en el recurso interpuesto. Siendo así, resulta improcedente el vicio alegado. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento de tierras ociosas e incultas no se discute la propiedad sino el carácter productivo de la tierra. En este caso, lo fundamental era determinar la productividad del lote de terreno Felipero-El Pereño, ubicado en el sector El Pereño, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; por consiguiente, los recaudos traídos al juicio por la parte promovente, no surten los efectos jurídicos esperados a favor de ella, ya que en este caso no tienen injerencia sobre el mérito de la causa, el cual versa sobre la productividad de las tierras y no sobre la propiedad, razón por la cual, no pueden ser valorados como pruebas para determinar la productividad de la tierra. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al segundo acto administrativo referido a la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras en el presente caso, la misma tiene su fundamento en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece la posibilidad de que el ente agrario dicte la referente medida sobre tierras susceptibles de rescate, siempre y cuando: 1.- ésta guarde correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, 2.- sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y 3.- al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. En el caso concreto, el Instituto Nacional de Tierras al acordar la presente medida, lo hizo de acuerdo a los extremos contenidos en el artículo mencionado anteriormente; por lo tanto, el ente administrativo al emitir el referido acto, no incurrió en los vicios delatados por el recurrente de autos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no está inmersa en los vicios delatados por el recurrente, razón por la que resulta sin lugar el presente recurso de apelación y sin lugar los recursos contenciosos administrativos agrarios interpuestos por la parte querellante. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, en fecha 20 de octubre del año 2008, en la que el Juez declaró sin lugar los recursos contenciosos administrativos agrarios interpuestos por la representación judicial de la parte querellante en contra de los actos administrativos dictados identificados con el Nº en sesión ext Nº 11-06, punto de cuenta Nº 11, de fecha 27 de abril del año 2006 y otro identificado con el punto de cuenta Nº 037, de sesión extraordinaria 18-06 de fecha 31 de julio del año 2006, descritos anteriormente. En consecuencia, se resuelven SIN LUGAR los recursos contenciosos administrativos agrarios interpuestos por la parte querellante; y se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario Temporal,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2009-000870

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR