Sentencia nº 01779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-0608

Anexo al Oficio Nº 15-2005, de fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por ajuste y homologación de pensión y jubilación interpusieran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544 y 98.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.935.278, contra la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, cuya última modificación fue registrada ante la misma oficina de registro en fecha 22 de febrero de 2000, quedando inscrita bajo el N° 10, Tomo 24-A-PRO.

La remisión tuvo lugar a los fines que esta Sala resolviese “el Recurso de Regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la demandada”.

El 03 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la “consulta”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 agosto de 2004, los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.B., anteriormente identificados, demandaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, a la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., a los fines de obtener el pago por ajuste y homologación de la pensión de jubilación de su representado. En dicho escrito, expusieron:

Que en fecha 19 de noviembre de 2002, los representantes legales de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., comunicaron a su representado que a partir de esa misma fecha se hacía acreedor del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “en condición de jubilado”.

Señalaron, que una vez otorgado el beneficio la referida empresa de manera constante cumplió con sus obligaciones, tanto las de carácter legal como contractual con los ajustes y beneficios de los cuales han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que su representado, “incluso no sólo el ajuste con ocasión al monto de la pensión, sino que también dio cumplimiento a la homologación cuando se daba el caso...”.

Denunciaron, que tal situación se interrumpió desde el año 2000, “de manera soez, arbitraria y unilateral por parte de la Representación Legal de la Empresa CVG VENALUM, C.A. ente encargado de dar cumplimiento con lo antes expuesto, a tenor de lo estatuido en el artículo 12 del Manual de Normas y Procedimientos internas (sic) establecidas (sic) y aprobadas (sic) por el Presidente de CVG VENALUM, C.A....”.

Agregaron, que han agotado todos los actos conciliatorios a los fines de que sean reconocidos los derechos de su representado, sin obtener respuesta satisfactoria, por cual demandan a la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., “ Al pago del monto total del resultado de la operación aritmética que alcanzó la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.529.615,49)...”, monto éste que según alegan corresponde a su mandante por pensión de jubilación, tomando como referencia los incrementos que han ocurrido, así como los intereses de mora y el interés causado tomando como referencia las tasas promedios fijadas por el Banco Central de Venezuela vigentes para la fecha en que se hizo exigible el concepto reclamado.

El 11 de agosto de 2004, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió conocer del asunto previa distribución, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 23 de noviembre de 2004, la abogada J.P.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.827, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera declarada la falta de jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Pública. En dicho escrito expuso:

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN’

Como se puede apreciar en el libelo de demanda, pretende el acto (sic) en su condición de jubilado de VENALUM, se le ajuste al pago de la pensión de jubilación y consecuencialmente se le efectúe el pago retroactivo de la pensión ajustada, pretensión que de ser declarada con lugar tendrá efectos sobre un colectivo importante de trabajadores jubilados, pues de lo contrario por virtud de la sentencia dictada por el Tribunal en este proceso, se estaría produciendo la infracción del derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso previsto en el artículo 21 del texto Constitucional. Es decir, el ajuste de la pensión de jubilación interesa a todos los jubilados de la empresa, de donde se desprende que el incumplimiento por parte de VENALUM del ajuste de la pensión, es un asunto que interesa a todos los trabajadores jubilados, lo que revela que estaríamos ante un conflicto colectivo del trabajo, o en todo caso ante una acción que cae dentro de la categoría de intereses difusos o colectivos.

Tan es cierta esta aseveración, que el demandante en este proceso no señala en el libelo que forma parte de una asociación civil constituida por todos los jubilados, que constituyeron para institucionalizar los reclamos ante la empresa, o del órgano jurídico público a quien corresponda, habida cuenta que la reclamación de todo lo concerniente a la jubilación de los trabajadores, al ser un asunto que interesa a un colectivo importante de sujetos vinculados a la empresa por relaciones laborales activas (los trabajadores), o vinculados por relaciones pasivas de pensiones de jubilación, por cuanto tiene una repercusión inmediata y directa sobe (sic) la ecuación económica financiera de la empresa.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las reclamaciones colectivas en el ámbito laboral, se tramitan por el procedimiento administrativo previsto en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

...omissis...

Siendo ello así, es evidente que se produce la falta de jurisdicción del órgano jurisdicción (sic), frente a la Administración, debiendo consecuencialmente ser declarada por este Tribunal.

...omissis...

‘DE LA INCOMPETENCIA’

En el supuesto negado que los órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer de las reclamaciones o conflictos colectivos derivados de relaciones laborales, es indiscutible que estamos ante pretensiones de intereses colectivos o difusos, que se ejercen con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, que ha sido una norma interpretada con criterio vinculante por la Sala Constitucional, reservándose ella la competencia para conocer de estas acciones, hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, como bien se puede apreciar en la sentencia 656 de fecha 30 de julio de 200 (sic) ...

...omissis...

Ahora bien, en la sentencia anteriormente citada no hace mención la Sala Constitucional si ese tipo de pretensiones de intereses colectivos o difusos deben ser planteadas a través de acciones de amparo constitucional, o de acciones ordinarias, y en este caso nos vemos en la obligación de oponer subsidiariamente la incompetencia de este Tribunal, precisamente por haberse reservado la Sala Constitucional el conocimiento de estas pretensiones.

En mérito de lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal proceda declarar la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión que se tramita en este proceso, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro ... y subsidiariamente, para el supuesto en que considere que este tipo de pretensiones que abarcan a un colectivo de sujetos vinculados en comunidad de intereses en relaciones jurídicas de naturaleza laboral, pueden ser tramitadas ante el órgano jurisdiccional, solicito respetuosamente se decline la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

.

El 12 de enero de 2005, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia por medio de la cual expuso:

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa seguidamente (sic) hacer seguidamente (sic) las observaciones pertinentes:

1) Se evidencia del libelo de demanda en el párrafo segundo del vuelto del folio 1 lo siguiente:

...omissis...

2) Existen varias causas ventilándose por ante los nuevos Tribunales del Trabajo, en donde las partes actoras, con alegatos de hechos y de derecho de igual tenor, solicitan que el beneficio de jubilación al cual tienen derecho por acuerdo contractual les sea ajustado y se les cancelen las diferencias adeudadas por estos conceptos, en algunos de estos expedientes sustanciados por este Juzgado, la parte accionada C.V.G. VENALUM, C.A. ha acordado con los accionantes, primero la suspensión de la causa, y en definitiva la solución efectiva de la controversia, a través de la figura de la transacción laboral; vemos ahora, que la parte accionada arguye la falta de jurisdicción del Tribunal, a la par que aduce que la acción que aquí se ventila es propia de los conflictos del trabajo y que en caso de ser declarado con lugar, se le estaría infringiendo el derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso.

... omissis...

3) Ahora bien, la doctrina tradicional ha considerado como conflictos de intereses los que se plantean entre trabajadores y patronos por la modificación o creación de condiciones de trabajo, mientras que los de derecho se fundamentan en diferencias relacionadas con la aplicación o interpretación de las normas convencionales o legales que rigen las relaciones de trabajo...

... omissis...

4) Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 336 las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a criterio de este Juzgador, en el presente caso no se subsumen los hechos y derechos narrados en tales atribuciones, verificándose en el segundo aparte del artículo 262 que la competencia en materia laboral fue asignada a la Sala de Casación Social. De igual forma el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competencia de los Tribunales del Trabajo...´Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos...’.

Quien juzga, por aplicación de lo anteriormente transcrito concluye, que las solicitudes de Falta de Jurisdicción o declinatoria de competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizadas por la representación de la parte accionada son improcedentes, por cuanto este Tribunal Quinto de Primera Instancia (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera que es el competente para conocer de la presente causa; ya que lo que se persigue a través de esta demanda es la aplicación de un derecho nacido con ocasión de normas de carácter legal y contractual como lo son los ajustes y beneficios a que han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que el accionante; aunado al hecho que nos encontramos frente a un conflicto individual, cuya consecuencia o efecto derivado de la pretensión que se actúa, únicamente alcanza a quien interviene como sujeto en él. Y ASÍ SE DECIDE.

El 14 de enero de 2005, el abogado E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.139, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., vista la decisión anterior, ejerció recurso de “regulación de jurisdicción”, solicitando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En esa misma fecha, el señalado abogado presentó escrito ante el mencionado Juzgado, en el cual solicitó “regulación de competencia”, señalando al efecto:

“... ante su competente autoridad acudo con el debido respeto a solicitar la regulación de competencia lo cual lo hago en los términos siguientes:

i

INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Oportunamente, se opuso como (sic) en la presente causa, la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción propuesta, lo cual se expuso en los términos que me permito transcribir:

...omissis...

Esa defensa fue opuesta tempestivamente y finalmente, el pronunciamiento definitivo ha sido que el Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer y tramitar la causa, en los términos siguientes:

... omissis...

Por ello, estimamos que la presente acción se trata de un conflicto colectivo del trabajo ya que importa y atañe a todos los pensionados y jubilados de la empresa CVG VENALUM, hecho demostrado en el número de demandas que cursan por los tribunales, lo cual fue admitido por el Juez que se atribuye la competencia, y el hecho de la acción de amparo intentada por todos los pensionados en la cual demandan la igualdad de sus derechos, por lo que cualquier decisión favorable sólo para uno de los pensionados, o una que le otorgue mejores condiciones que otros que se encuentran en igual situación estaría violando el principio de igualdad y de no discriminación establecido en nuestro ordenamiento por vía Constitucional. Solicito la regulación de competencia a los fines que se declare que el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, es el competente para dirimir los conflictos en los cuales se traten intereses colectivos o difusos, conforme la solicitud misma transcrita y que consta en autos.

Pido que a la solicitud de regulación de competencia sea acompañada para su tramitación, copia certificada de la solicitud de todas las actas que conforman el presente expediente”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe advertir esta Sala que el presente expediente fue remitido con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedentes las solicitudes de falta de jurisdicción y de competencia planteadas por la apoderada judicial de CVG VENALUM, S.A.

A pesar de ello, el 3 de febrero de 2005, se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir “la consulta”.

Ahora bien, con vista a las actas procesales que conforman el expediente constata esta Sala que corresponde pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y no sobre una “consulta”, por lo que pasa a pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción planteado, en los siguientes términos:

La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.

En efecto, en el caso que nos ocupa, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar la parte demandada que “...el ajuste de la pensión de jubilación interesa a todos los jubilados de la empresa, de donde se desprende que el incumplimiento por parte de VENALUM del ajuste de la pensión, es un asunto que interesa a todos los trabajadores jubilados, lo que revela que estaríamos ante un conflicto colectivo del trabajo...”, el cual se tramita por el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, los apoderados judiciales del accionante, en su escrito libelar procedieron a demandar a la sociedad mercantil CVG VENALUM, S.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representado por el ajuste de la pensión de jubilación.

De lo expuesto, resulta claro que la presente reclamación persigue el pago de sumas de dinero que, según consideran los prenombrados apoderados, constituyen un derecho a favor de su mandante y que éste no ha sido satisfecho. Ciertamente, la reclamación es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le cancelen la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.529.615,49), por lo cual los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.B., anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada el 23 de noviembre de 2004 por la parte demandada.

Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

Exp. N° 2005-0608

E.M.O. /01

En catorce (14) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01779.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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