Sentencia nº 00701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. N° 2003-0842

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, adjunto al Oficio N° 6.197 del 04 de junio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2003, por el abogado J.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. STEINWEG VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 1, Tomo 61-A-Sgdo; representación que consta según poder otorgado en fecha 18 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 36, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, contra la sentencia N° 1.031 dictada por ese Tribunal en fecha 08 de enero de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por dicha contribuyente contra la P.A. N° MF/SENIAT/GTICE/DR/000023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de septiembre de 2000, por medio de la cual se declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor solicitada por la recurrente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto de 1994 hasta mayo de 1999, ambos inclusive, y estimada en la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 9.640.398,28).

Según consta en auto de fecha 04 de junio de 2003, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala Político-Administrativa adjunto al precitado Oficio N° 6.197.

El 02 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia Previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 29 de julio de 2003, comenzó la relación en el presente juicio; así, en la citada fecha comparecieron los abogados R. A.P.-Febres y J.R.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 746 y 34.357, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, según se infiere del instrumento poder supra citado, y consignaron el escrito de fundamentación a su apelación. El 06 de agosto del citado año, compareció la abogada F.M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.014, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, según consta en el documento contentivo del poder otorgado en fecha 10 de julio de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 35, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como copia del poder que acredita su representación.

Por auto del 21 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; así, en la oportunidad establecida para la realización del señalado acto (16 de septiembre de 2003), comparecieron por una parte, las abogadas G.O.M.G. y F.M.Z., inscrita la primera en el Inpreabogado N° 20.575 e identificada la segunda, actuando en representación del Fisco Nacional, y por otra, los abogados R. A.P.-Febres, J.R.B.R. y J.G.P., previamente identificados los dos primeros e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.622, el tercero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, y consignaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que componen el presente expediente, pudo esta Sala observar que en fecha 21 de octubre de 1999, la sociedad mercantil contribuyente solicitó ante la Administración Tributaria la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 9.640.398,28), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto de 1994 hasta mayo de 1999, ambos inclusive, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

En tal sentido, el 14 de septiembre de 2000 la Administración Tributaria dio respuesta a dicha solicitud, mediante P.A. N° MF/SENIAT/GTICE/DR/000023 a través de la cual se declaró improcedente la referida recuperación de créditos fiscales, sobre la base del argumento conforme al cual la actividad desarrollada por la contribuyente no podía ser catalogada como de exportación de servicios, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento.

Así, la indicada providencia fundamentó tal negativa en el criterio expuesto por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la consulta que fuera formulada por la contribuyente en fecha 11 de septiembre de 1997 y evacuada según Oficio N° DCR-5-809-2400 del 22 de octubre de 1998, en cuanto a la actividad desarrollada por ésta y en donde dicha autoridad fiscal señaló respecto de la aplicación a dicha sociedad mercantil de la normativa contenida en la citada Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo siguiente:

... se debe observar que el aparte único del artículo 25 de la Ley... establece lo siguiente: (omissis)... De lo previsto en esta disposición se evidencia que se aplicará la alícuota impositiva de cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles y de prestaciones de servicios, siempre y cuando se verifique la concurrencia de los siguientes requisitos:

a. Que se trate de prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de aplicación y eficacia de la Ley;

b. Que los beneficiarios o receptores de los servicios no tengan domicilio o residencia en el país; y

c. Que dichos servicios sean utilizados exclusivamente en el extranjero.

(omissis)...

En cuanto al último de los requisitos, en virtud del cual los servicios deben ser exclusivamente utilizados en el extranjero, esta Gerencia observa que si tales actividades consisten en constatar que el material llegue oportunamente al muelle, que sea estibado adecuadamente y que el proceso de carga; y almacenamiento en las bodegas del barco se efectúe sin daño al material y en caso de producirse alguna demora o avería se informe a la “Casa Matriz”, para que ésta a su vez lo comunique a “El Comprador” en Europa y se formule el reclamo correspondiente a “El Vendedor” es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la empresa C. Steinweg Handelsveem B.V. domiciliada en Holanda aprovecha el servicio prestado por Steinweven Transportes, C.A. por cuanto consiste en verificar que la carga llegue oportunamente al muelle, que sea estibado adecuadamente y que el proceso de carga y almacenamiento en las bodegas del barco se efectúe sin daño al material; no es menos cierto que “El Vendedor” también se verá beneficiado por tales servicios, pues en virtud de ello se evitan una serie de reclamos inconvenientes que pudiera presentar “El Comprador” por demoras en la entrega o daños que pudieran sufrir los bienes objeto de la exportación, razón por la cual este requisito no se cumple.

En consecuencia y tratándose de requisitos de carácter concurrente, esta Gerencia Jurídico Tributaria considera que no se puede aplicar la alícuota impositiva de cero por ciento prevista en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 24 de su Reglamento, debiendo incluir la alícuota impositiva del diez y seis y medio por ciento (16,5%) correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y cumplir todos lo deberes formales exigidos a los contribuyentes de esta exacción, entre los que se incluye la declaración del tributo y la emisión de facturas u otros documentos equivalentes.

Frente a tales objeciones, la representación judicial de la contribuyente en fecha 19 de octubre de 2000, ejerció recurso contencioso tributario, alegando que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad, toda vez que el mismo fue dictado por la Administración Tributaria partiendo de un falso supuesto de derecho, visto que interpretó en forma errónea las normas jurídicas que definen lo que debe tenerse como exportación de servicios, rechazando, en consecuencia, la calificación de exportación de servicios dada a la actividad desarrollada por su representada.

En este orden de ideas, destacó dicha representación que la condición establecida en la norma como requisito para que una actividad se considere como de exportación consiste en el aprovechamiento exclusivo que se haga de tal servicio en el exterior, circunstancia ésta que desconoce la Administración Tributaria al confundir los términos “utilizados” con “realizados”. Por tal motivo, alegaron que la situación fáctica valorada por el legislador al dictar la norma cuestionada, consistía en que efectivamente los servicios fuesen utilizados o aprovechados en el exterior.

Derivado de tales razonamientos, señalaron que “El único beneficiario del servicio es la empresa extranjera que contrata a la “Casa Matriz” de nuestra representada, para que realice las operaciones de búsqueda del transportista, verificación del embarque de la mercancía y estado de la misma, desembarco en Holanda, almacenamiento en los almacenes propiedad de nuestra Casa Matriz en diversas partes mundo (sic), mantenimiento en óptimas condiciones del material almacenado y transporte posterior a donde el comprador lo indique. La empresa vendedora, no recibe ningún beneficio de la labor que realiza nuestra representada, pues su obligación contractual de vender el producto, termina cuando coloca la carga en el puerto de embarque, con lo que se considera ha puesto a disposición de “el comprador” el bien objeto del contrato.”

En tal sentido, indicaron que la entrega del producto en las condiciones pautadas en la negociación es una labor que sólo compete al comprador o a quien él contrate, y en caso de producirse algún reclamo es el vendedor el que debe responder, todo lo cual beneficia al comprador y no al vendedor, como erróneamente lo sostiene la Administración Tributaria. Ello así, indicaron finalmente que lo debe tenerse en cuenta a la hora de calificar la actividad desarrollada por su representada como de exportación de servicios es el aprovechamiento o utilización que se le de a tales servicios y no que la realización del mismo se verifique en el país, siendo que en el caso de autos, tal servicio es aprovechado íntegramente en el exterior, pues ningún beneficio obtiene el cliente en Venezuela.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir en torno a la controversia planteada, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario dictó su pronunciamiento en fecha 08 de enero de 2003, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil contribuyente, sobre la base de los siguientes razonamientos:

... consideran los apoderados recurrentes que el objeto de debate estriba en la interpretación que ha de dársele a la expresión “exclusivamente utilizados en el extranjero”, referida a la prestación de servicios, contenida en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

(omissis)...

Ante el alegato de falso supuesto de derecho señalado, observa el Tribunal que la posibilidad de demostrar esta aseveración es a través de pruebas, por parte de la recurrente, que pudieran permitir evidenciar que la prestación de servicios, tal como lo plantea, efectivamente, en forma indubitable son utilizados o aprovechados en el exterior.

Para el caso de autos la recurrente no respalda sus alegatos para refutar las aseveraciones fiscales con ningún medio probatorio, de acuerdo a las previsiones que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil. Tampoco acompañó con su escrito recursorio pruebas que demuestren que la prestación de servicios que realiza en el país es exclusivamente utilizada o aprovechada en el exterior.

(omissis)...

En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que al no haber probado la recurrente que los servicios por ella prestados, apreciados por la Administración Tributaria, como realizados en el país, son utilizados o aprovechados exclusivamente en el exterior, tal como es su pretensión; resulta imposible en consecuencia, declarar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en el acto impugnado. Así se declara.

Ahora bien, la apreciación de los hechos efectuados por la Administración Tributaria, a través de la Providencia impugnada, la realiza el Tribunal aceptando la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos y observa que la P.A. N° MF/SENIAT/GTICE/DR/000023, de fecha 14-09-2000, es un acto administrativo motivado, fue dictado conforme a derecho y cumple con todos los requisitos y elementos que conforman la exigencia de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que al no haber probado la recurrente que los servicios prestados en los períodos impositivos agosto de 1994 a mayo de 1999, fueron utilizados o aprovechados exclusivamente en el exterior, no tiene derecho a recuperar los créditos fiscales, originados por esa actividad, por un monto de Bs. 9.649.398,28, tal como ha sido apreciado y decidido por la administración Tributaria, en la P.A. N° MF/SENIAT/GTICE/DR/000023, de fecha 14-09-2000. Así se declara.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación a la apelación, los apoderados de la recurrente comienzan por indicar que su representada solicitó la nulidad de la providencia impugnada por considerar que dicho acto resultaba viciado de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; en tal sentido, por versar la controversia sobre la interpretación de una norma jurídica, su representada no promovió prueba alguna en el juicio contencioso tributario llevado ante el a quo, toda vez que el asunto a resolver resultaba de mero derecho.

Así, señalan que su representada no estaba en la obligación de probar nada y que, por el contrario, era la Administración Tributaria la que debía comprobar lo dicho en el acto impugnado, en cuanto a que el servicio prestado por su mandante no era exclusivamente aprovechado en el exterior. Sobre tal punto, exponen que la representación fiscal en ningún momento logró demostrar que el vendedor de la mercancía también se beneficiara con el servicio prestado por la contribuyente; motivo por el cual debían tenerse como ciertas las alegaciones hechas valer por su representada, toda vez que una afirmación como esa no podía ser probada por tratarse de un hecho negativo absoluto de imposible probanza.

Siguiendo el orden expuesto, alegan que no era un hecho discutido que el servicio fuese realizado en el país y que la Casa Matriz de su representada no se encontrara domiciliada en Venezuela, sino que el servicio prestado por la contribuyente no era exclusivamente aprovechado en el extranjero, como preceptuaba la norma contenida en la Ley que regía dicho tributo. En tal sentido, consideran que la “La empresa que compra el cliente de C. Steinweg Handelsveem B.V., casa matriz de nuestra representada no tiene ninguna figuración en la relación jurídica que constituye la prestación del servicio (omissis)..., así como tampoco saca ningún provecho económico de la prestación de servicios que hace nuestra representada, pues el servicio en cuestión se lleva a cabo después que la operación de venta del producto se ha realizado y porque el beneficiario del servicio en este caso es siempre quien paga por éste y no cualquiera que la Administración Tributaria decida”.

En igual sentido, indican que la empresa vendedora no percibe ningún beneficio con el servicio que presta su mandante, “pues su obligación contractual de vender el producto, termina cuando coloca la carga en el puerto de embarque, con lo que se considera ha puesto a disposición de “el comprador” el bien objeto del contrato”.

Ahora bien, en cuanto a lo dicho por el juzgador de instancia en torno a que debió la contribuyente probar que el servicio prestado por ésta no era exclusivamente aprovechado en el exterior, indican que era el SENIAT el que estaba en la obligación de aportar las probanzas que permitieran corroborar que existían beneficiarios del servicio en el país; no obstante, aducen que los diferentes alegatos invocados en juicio por su representada, atinentes a la interpretación de la norma jurídica cuestionada, así como respecto a la improcedencia de la actividad probatoria por parte de su mandante, fueron silenciados por el Tribunal de la causa, motivos éstos por los cuales consideran que el pronunciamiento dictado por dicho juzgador se encuentra viciado de nulidad.

Finalmente, respecto de las objeciones fiscales contenidas en el acto impugnado, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho invocados en su escrito del recurso contencioso tributario.

De la contestación a la Apelación

Por su parte, la representación en juicio de los intereses fiscales de la República rebatió los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de fundamentación a la apelación, invocando, en principio, la presunción de legalidad y veracidad que acompañan a los actos administrativos, la cual puede ser desvirtuada por los administrados siempre que éstos logren aportar los elementos de juicio necesarios, vale decir, las probanzas pertinentes.

Por otra parte, señalan que esa representación nada objetó respecto a los dos primeros requisitos de procedencia mencionados en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, referidos a que se trate de prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de aplicación de dicha ley, y que los beneficiarios o receptores de los servicios no tengan domicilio o residencia en el país, sino en cuanto al tercero de ellos conforme al cual dichos servicios deben ser exclusivamente aprovechados en el extranjero.

Así, respecto de tal requerimiento indica que “si bien es cierto que, como lo afirma la recurrente, que la empresa C. Steinweg Handelsveem B.V., domiciliada en Holanda, aprovecha el servicio prestado por Steinwevwn (sic) Transportes, C.A., por cuanto consiste en verificar que la carga llegue oportunamente al muelle, que sea estibado adecuadamente y que el proceso de la carga y almacenamiento en las bodegas del barco se efectúe sin daño al material; no es menos cierto que “El Vendedor” también se verá beneficiado por tales servicios, pues en virtud de ello, se evitan una serie de reclamos o inconvenientes que pudiera presentar “El Comprador” por demoras en la entrega o daños que pudieran sufrir los bienes objeto de exportación; en razón de ello, vemos como el último de los requisitos que a la vez son concurrentes, como ya se dijo, no se cumple.”

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos expuestos por cada una de las partes, en representación tanto de la sociedad mercantil recurrente como del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar si el pronunciamiento dictado por el juez a quo estuvo apegado a derecho, al señalar que la contribuyente no aportó elementos probatorios que lograran desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad contenida en la providencia administrativa impugnada o sí, por el contrario, tal como sostiene la recurrente, debió el juzgador de instancia decidir la causa como de mero derecho, por tratarse de un asunto relativo a la interpretación de normas jurídicas, y en caso de resultar ello procedente, decidir respecto de la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor solicitada por la contribuyente.

Señalado lo anterior, observa esta Sala que el rechazo dictado por la Administración Tributaria de la solicitud de recuperación de créditos fiscales formulada por la contribuyente, y contenido en la providencia impugnada, estuvo fundamentado en la no verificación en el caso de autos, del requisito previsto en el artículo 25 de la entonces vigente Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativo a la utilización exclusiva del servicio en el extranjero a los fines de su calificación como servicio de exportación gravado con la alícuota impositiva del cero por ciento (0%). En efecto, el texto del acto recurrido señaló que la contribuyente no prestaba servicios de exportación, “ya que los mismos son realizados en el país y la acción de la solicitante se limita a constatar que el material llegue oportunamente al muelle, que sea estibado adecuadamente y que el proceso de carga y almacenamiento en las bodegas del barco, se efectúe sin daño al material, ...”

En tal sentido, la contribuyente señaló en su escrito recursivo que el acto impugnado resultaba viciado de falso supuesto de derecho al interpretar la norma contenida en el referido artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, visto que la Administración Tributaria había incurrido en una confusión terminológica en cuanto a los conceptos “realizar” y “utilizar” o “aprovechar”, que la llevó a considerar en forma errónea que el servicio prestado por dicha contribuyente no podía ser considerado como de exportación. Ahora bien, tal como se indicara supra, el juez a quo en la oportunidad de dictar su pronunciamiento consideró que la contribuyente no había aportado elementos probatorios que lograran desvirtuar el contenido de la providencia impugnada.

Frente a tal razonamiento, la contribuyente en apelación sostiene que el juzgador de instancia incurrió en un error de juzgamiento, toda vez que el caso sometido a su consideración resultaba de mero derecho, no ameritando en consecuencia probanza alguna; ello aunado a que la afirmación formulada por la Administración en cuanto a la no exclusividad del servicio en el exterior, tampoco sería susceptible de ser probada, toda vez que, a su juicio, se trata de un hecho negativo absoluto.

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

Señalado lo anterior, observa esta alzada que en el caso bajo análisis el objeto de discusión estaba referido, en opinión de la contribuyente, a la confusión de términos en que había incurrido la Administración Tributaria respecto de la “realización” y el “aprovechamiento” del servicio en el extranjero, visto que la autoridad fiscal consideró que de conformidad con las actividades propias del giro comercial de la contribuyente, el mencionado servicio también resultaba aprovechado en el país, perdiendo con ello su condición de servicio de exportación.

Conforme a lo expuesto, juzga pertinente la Sala a los fines debatidos, destacar lo que sobre el particular establecía la norma controvertida, preceptuada en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario del 27 de mayo de 1994), ley posteriormente modificada ese mismo año, así como en 1996 (según Gacetas Oficiales Nos. 4.793, Extraordinario del 28 de septiembre de 1994 y 36.095 del 27 de noviembre de 1996), cuyo texto resultaba del siguiente tenor:

Artículo 25: La alícuota impositiva aplicable a la base imponible correspondiente será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de un cinco por ciento (5%) y un máximo de veinte por ciento (20%). Los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de este Decreto serán gravados con una alícuota impositiva adicional de diez por ciento (10%) y veinte por ciento (20%), según corresponda.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se aplicará la alícuota impositiva del cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles y de prestaciones de servicios, entendiéndose por estas últimas aquellas donde los beneficiarios o receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el país y siempre que dichos servicios sean exclusivamente aprovechados en el extranjero.

(Destacado de la Sala)

Visto lo dispuesto por la normativa arriba transcrita, así como lo señalado por la Administración Tributaria en el acto impugnado y en la consulta previamente solicitada por la contribuyente, juzga este Supremo Tribunal que en el caso bajo análisis, si bien en principio el objeto de controversia versaba sobre la presunta interpretación errada dada a la norma, también habría el juzgador de instancia de conocer respecto de la circunstancia fáctica atinente a la utilización del servicio prestado por la recurrente, toda vez que tal circunstancia era la específicamente objetada por la Administración Fiscal, la cual trajo como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la recuperación de créditos dictada por la autoridad tributaria. En tal virtud, estima este Alto Tribunal que en el presente caso la labor del juzgador no quedaba aislada a la simple interpretación de la norma y de los conceptos presuntamente tergiversados por el Fisco Nacional.

Derivado de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. Sin embargo, en el presente caso pudo advertir esta M.I. que la propia recurrente reconoce que el asunto controvertido no versaba sobre la verificación o no del hecho imponible en cuanto al ámbito de aplicación de la ley que regía dicho tributo, ni que el receptor del servicio fuese una persona domiciliada en el exterior, sino respecto de la utilización que se le daba a tal servicio y los beneficios que pudiera aportar la prestación del mismo para “El Vendedor” de los bienes sobre los cuales se desarrolla la actividad de la contribuyente, circunstancia ésta que, a juicio de esta Sala, escapa de la estricta actividad interpretativa del a quo respecto al derecho e invade la esfera de los hechos.

En tal sentido, juzga esta alzada que en el caso de autos si bien debía esclarecerse el contenido de la norma arriba citada, tal circunstancia comportaba igualmente un análisis de la situación fáctica materializada en cuanto a la utilización del servicio y sus beneficios, motivos éstos por los cuales no puede concluirse que el caso objeto de la presente controversia se configure una violación de los preceptos constitutivos del acto que lo vicien de falso supuesto de derecho por error de interpretación de la norma. Así se declara.

Ahora bien, advertido como fue la inexistencia del falso supuesto de derecho y habiéndose constatado que la labor del juzgador no quedaba circunscrita a la simple interpretación de la norma debatida y de los conceptos presuntamente tergiversados por el Fisco Nacional, sino que debía extenderse a los motivos fácticos que llevaron a la autoridad fiscal a señalar que los servicios prestados por la contribuyente también resultaban aprovechados en el país, estima la Sala que bien pudo la contribuyente a los fines de enervar las afirmaciones contenidas en el acto impugnado, traer a los autos algún tipo de elemento probatorio que llevara al juzgador a presumir o formarse la firme convicción que el servicio por ella prestado resultaba de exclusivo aprovechamiento en el extranjero, toda vez que en opinión de esta Sala, tal circunstancia no configuraba una situación de imposible probanza como erróneamente denuncia la representación de la contribuyente.

En efecto, pudo la recurrente hacerse valer de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley y que resultaran pertinentes e idóneos, como por ejemplo a través de la prueba documental, para comprobar que sus servicios no implicaban beneficios para terceros en el país y que sus servicios eran de exclusivo aprovechamiento en el extranjero, resultando en consecuencia calificables como de exportación. Por tal virtud, esta Sala debe rechazar por improcedente el señalado alegato referido a la imposibilidad de probar dicha situación fáctica. Así se declara.

Señalado lo anterior, estima este Alto Tribunal respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales formulada por la contribuyente, que siendo los requisitos exigidos por la señalada normativa, de tipo concurrente y no habiéndose aportado elementos probatorios que permitieran comprobar que el aludido servicio era en efecto, de exclusivo aprovechamiento en el extranjero, debe entonces confirmarse la improcedencia de la recuperación de créditos fiscales en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente con los períodos impositivos agosto de 1994 hasta mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 9.640.398,28, declarada por el Tribunal de la causa, así como por la Administración Tributaria. Así se decide.

Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso a esta Sala Político-Administrativa, declarar la improcedencia del presente recurso de apelación.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado J.R.B.R., supra identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil C. STEINWEG VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 08 de enero de 2003. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.

  2. - FIRME el acto administrativo contenido en la P.A. N° MF/SENIAT/GRTI/RC/DR 000023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Visto el total vencimiento en juicio de la sociedad mercantil contribuyente, se le condena en costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2003-0842

En veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00701.

La Secretaria,

A.M.C.

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