Sentencia nº 00155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2005-1162

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 7095 de fecha 9 de diciembre de 2004, remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente N° AP41-S-2004-000005 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivas del recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2004, por la abogada M. delP.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.065, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces denominado Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 352-A-QTO, representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 23, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la decisión N° 0063/2004 del 23 de septiembre de 2004 dictada por el referido tribunal, a través de la cual declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada contra la citada empresa, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2004 “…hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 241.564.490,17), que comprende el doble del tributo determinado en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) más las costas del proceso, calculadas al diez por ciento (10%) sobre la cantidad de Bs. 115.030.496,75, para garantizarle a la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”.

La referida medida cautelar de embargo preventivo fue solicitada por los abogados M.O.R.M. y J.C.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.195 y 79.087, actuando como apoderados judiciales del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, “…sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente, ubicados en el interior de los locales comerciales donde operan los establecimientos BURGER BISTRO…”,

Según consta en auto de fecha 30 de noviembre de 2004, la mencionada apelación se oyó “libremente” y se remitió “copias certificadas” “…de los recaudos inherentes a la referida apelación…” al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 7095.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran los alegatos correspondientes.

El 9 de marzo de 2005, el abogado L.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.801, actuando como apoderado judicial de la empresa Cortaloy 73, C.A., según se desprende del instrumento poder anteriormente identificado, consignó escrito de alegatos de la apelación ejercida.

En fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En auto del 31 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

Mediante P.A. N° RCA-DF-2004/2991 de fecha 9 de junio de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició la investigación fiscal contra la empresa Cortaloy 73, C.A., a los efectos de verificar y determinar el cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias “…en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: Ingresos, costos, deducciones y rebajas, así como a las partidas sujetas a retención, ajuste inicial y reajuste regular por inflación correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 e Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de enero de 2002 hasta abril de 2004 e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003…”.

En fecha 9 de junio de 2004, la Administración Tributaria mediante Resolución N° RCA-DF-2004/2991-01 procedió a clausurar los establecimientos “…BURGER BISTRO y COOKIES BISTRO CENTRO COMERCIAL EL RECREO y BURGER BISTRO LAS MERCEDES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, último aparte del Código Orgánico Tributario…”, sobre los cuales la empresa Cortaloy 73, C.A., se dedicaba al expendio de alimentos, por un lapso de tiempo de tres (3) días continuos, esto fue desde el 9 de junio de 2004, hasta el 12 de junio de 2004.

El 2 de agosto de 2004, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas medida cautelar de embargo preventivo “…sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente CORTALOY 73, C.A., ubicados en el interior de los locales comerciales donde operan los establecimientos BURGER BISTRO…”, en razón de que la citada empresa “…pretende a través de una presunta reestructuración ocultar o similar el franco estado de iliquidez en que se encuentra, lo cual genera grave riesgo en la percepción de los tributos, accesorios y multas que se originen del respectivo procedimiento de fiscalización y determinación, en grave perjuicio de los intereses fiscales…”.

En decisión del 10 de agosto de 2004, el prenombrado tribunal declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, contra la cual, fue presentado escrito de oposición por parte del apoderado judicial de la mencionada sociedad de comercio en fecha 2 de septiembre de 2004.

Mediante sentencia N° 0063/2004 de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil Cortaloy 73, C.A.

Contra la referida decisión, la apoderada judicial de la contribuyente ejerció el recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2004, el cual es objeto del presente estudio.

-II-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de abordar cualquier análisis sobre la apelación ejercida contra la decisión N° 0063/2004 de fecha 23 de septiembre de 2004, esta Sala previamente pasa a realizar el estudio siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se constata, que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la citada ley, textualmente prevé:

Artículo 19. (…)

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declara consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 15 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo que a continuación se transcribe:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…

.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional.

Igualmente, debe precisarse que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‛...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‛vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia

. (Subrayado del presente fallo). En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‛…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’…

(Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En este contexto, resulta necesario señalar que desde el 30 de marzo de 2005, fecha en la cual la representación judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la contribuyente, la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal Supremo, distinto a la ratificación de la ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso de la presente apelación.

Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 eiusdem, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia, de conformidad con la referida norma procesal. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia, FIRME la sentencia interlocutoria N° 0063/2004 del 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada contra la empresa CORTALOY 73, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00155, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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