Sentencia nº 00302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 1994-11176 Mediante Oficio N° 1780 de fecha 19 de octubre de 1994, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Área Metropolitana de Caracas), remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 1994 por el abogado E.M.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente POLYPLAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 1959 bajo el N° 1, Tomo 12-A, representación que se evidencia de documento poder inscrito en la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas bajo el No. 95, Tomo 78 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 24 de febrero de 1994, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico por la ciudadana A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.243.778, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, asistida por el abogado E.M.T., antes identificado, contra la Resolución DGSJ-3-1-127, del 23 de octubre de 1989, que reformó el Reparo DGAC-4-3-2-021 de fecha 21 de abril de ese mismo año, emanada del Director de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del cual se formuló un reparo a la contribuyente por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 335.232,86), por concepto de impuesto sobre la renta no enterado correspondiente al ejercicio económico del año 1986.

El 09 de noviembre de 1994 se dio cuenta a la Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 del citado mes y año la abogada Zoralis del Valle M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, según consta en documento poder inscrito en la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas bajo el No. 95, Tomo 78 del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelacion ejercida.

El 14 de diciembre de 1994 la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, según se constata de la Resolución No. CG-003 del 7 de marzo de 1994, publicada en Gaceta Oficial No. 35.420 de fecha 14 de ese mes y año, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 15 de febrero de 1995, oportunidad fijada para la presentación de los informes, tanto la representación judicial de la contribuyente como de la Contraloría General de la República presentaron sus respectivos escritos. El mismo día se dijo “Vistos”.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortiz, por designación de la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. El 02 de febrero de ese año fue electa la Junta Directiva de la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R..

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 1989, funcionarios fiscales de la Contraloría General de la República dictaron el Reparo identificado como DGAC-4-3-2-021, como resultado de un procedimiento de fiscalización contra la sociedad mercantil Polyplas, C.A. En dicho procedimiento se determinaron irregularidades en una solicitud de rebaja en la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio económico del año 1986, por carecer de las certificaciones de valor agregado nacional necesarias para la procedencia del beneficio fiscal.

Como consecuencia, el Órgano Contralor consideró que el señalado beneficio fue indebidamente declarado, formulando reparo a la contribuyente por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 687.227,36), discriminado de la siguiente manera: Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 335.232,86) por concepto de impuesto sobre la renta no pagado, y Trescientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 351.994,50) por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982.

En fecha 22 de mayo de 1989 la ciudadana A.M.D.C., actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Polyplas, C.A., asistida por el abogado E.M.T., identificados precedentemente, presentaron escrito contentivo de recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con los números y letras DGSJ-3-1-127 del 23 de octubre de 1989.

En dicho escrito, refieren que el Decreto Presidencial N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982, concedía deducciones al pago del impuesto sobre la renta por concepto de “Valor Agregado Nacional”, correspondientes al año fiscal 1986, para lo cual se requería que se anexaran copias de las certificaciones de valor agregado nacional emitidas por sus proveedores para sustentar las rebajas declaradas.

Aduce la representante legal de la contribuyente que, insistentemente, se solicitaron dichas certificaciones a sus proveedores sin obtener ninguna respuesta, por lo que dada la falta de colaboración de los llamados a proveerlas, se encontró impedida de cumplir con el deber formal de presentarlas. Por tal razón, se consideró “exonerada” de anexar los certificados en cuestión, por constituir tal impedimento –a su criterio- una “causa extraña no imputable” a la contribuyente. Esta “causa extraña no imputable”, a su decir, proviene del “hecho de terceros”, en este caso de sus proveedores, cuya inacción “liberó” a la sociedad mercantil accionante del deber de presentar dicha documentación para obtener la rebaja y, consecuencialmente, de responsabilidad.

Argumenta, que el incumplimiento de la presentación de los referidos certificados es innegable, pero que dicho incumplimiento es involuntario por encontrarse imposibilitada la contribuyente de cumplir. Sostiene, que el requisito de presentación de los certificados emanados de los proveedores es absurdo y contrario a la aplicación del beneficio procurado, de tal manera que el Decreto Presidencial No. 1.775, que sustentaba la rebaja, fue modificado por otro posterior que eliminó la anexión de los mencionados certificados.

Sostiene asimismo, que la multa que se le impuso no debió ser aplicada por encontrarse la accionante en el supuesto establecido en el ordinal tercero del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal revisado. Expresa, que la mencionada norma excluye la aplicación de la multa cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente. Afirmó, que éste fue el caso de la empresa accionante y, por tanto, la multa debe ser anulada.

En consonancia con los argumentos que expone, solicita que se declare “sin lugar” el Reparo DGAC-4-3-2-021 de fecha 21 de abril de 1989 dictado por la Contraloría General de la República, contra la sociedad mercantil Polyplas, C.A., por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Ventisiete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 687.227,36).

El 23 de octubre de 1989 el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conforme a las Resoluciones signadas DP-3-R-09, del 1º de enero de 1989, DGSJ-3-2-2 y DGSJ-3-2-3, ambas del 30 de enero de 1987, dictó la Resolución N° DGSJ-3-1-127 modificando el Reparo DGAC-4-3-2-021 de fecha 21 de abril de 1989, y reduciendo el monto reparado a la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 335.232,86).

II DE LA SENTENCIA APELADA En la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 1994, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente. El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Como se desprende de lo narrado, la recurrente admite haber incumplido con el requisito de presentar con su declaración de rentas, las copias de las certificaciones de Valor Agregado Nacional, a que estaba abligada según lo dispuesto en el Literal “C” del artículo 6° del Decreto N° 1.775, del 31 de Diciembre de 1.982, que reza de la siguiente manera:

(...)

La recurrente asevera que su incumplimiento fue involuntario, ya que se debe a una causa extraña que no le es imputable, denominada hecho de un tercero, que a su juicio recae en los proveedores, quienes eran los obligados a emitir las copias de las certificaciones correspondientes al Valor Agregado Nacional del componente importado adquirido, para que la recurrente pudiera cumplir con el requisito antes señalado.

Es cierto que la obligación de expedir las certificaciones del caso, como aparece estatuída en el transcrito artículo 6° del Decreto N° 1.775, tantas veces nombrado, corresponde a los proveedores, pero también es indudable, que la contribuyente debía haber demostrado en autos, ya fuera a nivel administrativo o en estrados de este Organo (sic) Jurisdiccional, que había hecho solicitudes a dichos proveedores en tal sentido, que afirma lo fue en ‘infinidad de oportunidades’, y con ello, indiscutiblemente, se eximía totalmente del cumplimiento de un requisito cuya expedición estaba en manos de terceros, como acertadamente expresa.

Al no haber hecho demostración alguna de este requerimiento, su responsabilidad en este proceso continúa vigente, y por ello se confirmóel (sic) supuesto normativo que la hace no ser sujeto del beneficio fiscal de la rebaja de impuesto a que se contrae la controversia dilucidada y así se declra (sic).

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En fecha 30 de noviembre de 1994, la abogada Zoralis del Valle M.B., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Polyplas, C.A., consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Insiste en los alegatos formulados en contra de los actos recurridos, respecto a la involuntariedad de la omisión de los certificados de valor agregado nacional. Asimismo, reproduce la defensa expuesta en relación a la dispensa de dicho deber formal, por efecto de haberse constituído –a su juicio- una causa extraña no imputable a la contribuyente. Como consecuencia, a su decir, la sociedad mercantil accionante se encontraba “liberada” de la presentación de dichos documentos para hacer uso de la rebaja dispuesta en el Decreto Presidencial No. 1.775 y, por tanto, no sujeta al pago del impuesto ni de la multa que se le impuso.

Con fundamento en lo narrado, la apoderada judicial de la contribuyente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia del 24 de febrero de 1994, emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda.

IV DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN En fecha 14 de diciembre de 1994 la abogada I.J.G.G., ya identificada, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó por ante esta Sala escrito de contestación a la apelación presentada por la sociedad mercantil Polyplas, C.A., argumentando lo siguiente:

Sostiene, que la parte apelante se limitó a reproducir los alegatos que presentó en la primera instancia, sin exponer las fallas que, a decir de los apelantes, viciaban la sentencia apelada. En consecuencia, considera que existe una falta de fundamentación de la apelación en los términos del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo al caso de autos.

En conexión con lo anterior, concluye la representación judicial de la Contraloría General de la República alegando el desistimiento tácito de la apelación presentada por la contribuyente, conforme a la parte final del aparte único del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues al carecer el escrito de los argumentos de hecho y de derecho para atacar la sentencia, la fundamentación debe considerarse como no presentada y, por tanto, desistida la apelación.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR En la oportunidad de decidir sobre la apelación presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Polyplas, C.A. contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, esta Sala observa:

La representación judicial de la Contraloría sostiene que la apelación de la sentencia debe considerarse desistida, debido a que su fundamentación carece de la denuncia de los vicios que, a su parecer, exhibe el fallo recurrido, por haberse limitado la parte apelante a repetir los argumentos esgrimidos en primera instancia. En ese sentido, señaló que la carencia de una apropiada fundamentación de la apelación configura el desistimiento del recurso.

En atención a lo anterior, esta Sala considera indispensable pronunciarse como punto previo al conocimiento de fondo de la controversia, acerca del alegato de desistimiento de la apelación esgrimido por la representación judicial de la Contraloría General de la República. En su escrito, la representación judicial del Órgano Contralor esgrimió un criterio establecido en un fallo de esta Sala el 05 de mayo de 1994, en el cual se decidió que si el apelante se limitaba a repetir los alegatos presentados en la primera instancia se imposibilitaba la revisión del fallo recurrido, y debía aplicarse la consecuencia jurídica contenida en la parte in fine del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto a la referida denuncia y a su fundamento jurisprudencial, observa la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema jurídico venezolano fue objeto de una evolución en lo relativo a los preceptos que informan el rol del juez en el proceso, en la búsqueda de la satisfacción de la justicia.

En ese sentido, el alcance de los principios sobre los que se sustenta el Estado, como lo son la tutela judicial efectiva, el proceso como medio para la obtención de la justicia, y el no sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, existentes bajo el imperio de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, fue profundamente desarrollado bajo este nuevo orden constitucional, implicando una mayor exigencia al juez como director del proceso.

En orden a lo anterior, se hace necesario ratificar el criterio de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Galletera Tejerías, C.A., referente a la carga impuesta por la parte in fine del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso bajo examen en razón de su vigencia temporal. Conforme a dicha norma, la suficiente fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación. Asimismo, requiere la tempestividad de la presentación de dicho escrito ante el juez ad quem.

Sin embargo, tales exigencias no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige la interposición y formalización del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Ha considerado la Sala que el recurso de apelación debe ser oído si ha sido presentado tempestivamente, y si ha expuesto suficientemente las observaciones de hecho y de derecho sobre las cuales se funda. Esta es la interpretación que la Sala ha considerado más cónsona con el espíritu que inspira a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en obsequio a la justicia.

Ahora bien, se observa de los autos que cursan insertos al expediente de la causa, específicamente en los folios 161 a 164, el escrito de fundamentación de la apelación a la sentencia recurrida presentado tempestivamente por la parte accionante ante el juez a quo. Asimismo, se observa que el escrito de fundamentación fue presentado por la parte apelante ante esta Sala, expresando los términos en que fue decidida la controversia, así como los argumentos de hecho y de derecho en los que se funda su disenso con el fallo de primera instancia.

En orden a lo anterior, considera esta Sala que verificada la presentación de la fundamentación de la apelación en tiempo hábil (tempestividad), y que dicho escrito permite al juzgador y a la contraparte conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento (suficiencia), aprecia esta Sala no haber operado el desistimiento a la apelación prevista en la la parte in fine del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Decidido el punto previo anterior, entra la Sala a conocer sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente. Sobre el particular, observa:

La representación judicial de la sociedad mercantil Polyplas, C.A. expresó en su escrito de fundamentación de la apelación, que fue objeto de un procedimiento de inspección por parte de la Contraloría General de la República, y que como resultado de la fiscalización, el Órgano Contralor dictó el Reparo DGAC-4-3-2-021, de fecha 21 de abril de 1989 posteriormente reformado por la Resolución DGSJ-3-1-127, del 23 de octubre de 1989, por efecto de la interposición del recurso jerárquico.

Esta última Resolución determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 335.232,86) por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio económico del año 1986, no enterada al Fisco Nacional por parte de la sociedad mercantil recurrente, con motivo del uso indebido de la rebaja a la que hace referencia el literal C del articulo 6° del Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1974.

El Reparo No. DGAC-4-3-2-021, de fecha 21 de abril de 1989 y, posteriormente, la Resolución No. DGSJ-3-1-127 del 23 de octubre de ese mismo año, modificatoria del primero, se basaron en el supuesto de hecho que establecía el Decreto Presidencial No. 1775, de fecha 31 de diciembre de 1982, que supeditaba la procedencia de la rebaja prevista a la condición de anexar a la declaración del impuesto sobre la renta las certificaciones de valor agregado nacional. En el marco del procedimiento de fiscalización se evidenció que las certificaciones de valor agregado nacional no fueron debidamente anexadas en su oportunidad a la declaración del impuesto sobre la renta del año 1986.

Concluyó la autoridad fiscal, que la omisión de la contribuyente al no anexar las certificaciones referidas durante la fiscalización, implicó la no procedencia de la rebaja fiscal declarada, por un valor de Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 335.232,86), lo que devino en la cuantificación de la objeción fiscal.

Por su parte, la representante legal de la accionante argumenta que el incumplimiento por parte de la contribuyente del deber formal de anexar la requerida documentación, fue una situación involuntaria que no le es imputable, por cuanto la legislación aplicable exige la realización de una actividad en su favor por parte de un tercero, lo cual escapa de la voluntad de la contribuyente. Expresó que el Decreto 1.775 no proveyó a los contribuyentes con medios coercitivos para compeler a los terceros a entregar los documentos exigidos en el Decreto, por lo que el requerimiento por parte del órgano contralor es contrario al espíritu que informó la aplicación de los beneficios fiscales pretendidos.

Asimismo, aduce la recurrente que su mandante solicitó repetidamente la mencionada documentación a sus proveedores, quienes nunca le dieron respuesta a su petición. En consecuencia, se consideró legitimada para prescindir de anexar de la especificada documentación para realizar la mencionada rebaja, debido a que medió la omisión de los proveedores en la entrega de las certificaciones solicitadas, lo que constituye –a su juicio- causa extraña no imputable que le favorece.

Concluyó la parte accionante señalando, que tenía derecho a ser liberada del cumplimiento de la entrega de los referidos documentos para ser beneficiaria de la rebaja del impuesto sobre la renta. Por tanto, considera que el reparo contenido en la Resolución DGSJ-3-1-127 del 23 de octubre de 1989, está viciado por no tomar en cuenta el efecto liberatorio invocado.

Ahora bien, observa la Sala que la norma contenida en el literal C del artículo 6° del Decreto Presidencial No. 1775 de fecha 31 de diciembre de 1982, “que fija la rebaja de impuesto por inversiones a los contribuyentes que se dediquen a la producción industrial de bienes”, establece lo siguiente:

Artículo 6°: Para tener derecho a la rebaja prevista en este Decreto el contribuyente deberá anexar a su declaración de rentas:

(...)

C) Copia de la certificación del valor agregado nacional del componente importado adquirido, emitido por el proveedor

.

De la lectura del encabezado del mencionado artículo, se colige que la certificación del valor agregado nacional del componente importado adquirido, se constituye en un elemento substancial para la concreción del supuesto de hecho contenido en la norma. La presentación del mencionado certificado no tiene, por tanto, una naturaleza meramente probatoria o formalista, como para ser presentado en oportunidades posteriores a la declaración de rentas o en sede jurisdiccional, sino que es constitutivo del beneficio. En consecuencia, a falta de dicha presentación en la oportunidad de la declaración de rentas, no se configura la rebaja por inversión en materia de impuesto sobre la renta a la cual se refiere el Decreto Presidencial No. 1775 del 31 de diciembre de 1982.

Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala que cursa a los folios 15 y 16 del expediente de la causa, copias simples promovidas por la parte accionante y no impugnadas por la contraparte, de la declaración definitiva de rentas de la sociedad mercantil Polyplas, C.A. para el ejercicio económico de 1986. En dicho documento se observa, que la recurrente declaró rebajas por inversión al impuesto sobre la renta un total a pagar por valor de Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 335.232,86), de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1974, vigente para la época.

De acuerdo con los alegatos presentados por la parte accionante, del Acta de Fiscalización No. DGAC-4-3-2-88.055-02, (folios 40 al 42 del expediente), y del Reparo No. DGAC-4-3-2-021, (folios 46 al 49), se aprecia que la rebaja calculada por la contribuyente tiene como base la inversión realizada en activo fijo para el ejercicio fiscal de 1986, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.352.328,65). Así, la rebaja se calculó estableciendo un porcentaje de 10% del total de inversión en activo fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1.775 del 31 de diciembre de 1982, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1974. El mencionado artículo 2° establece:

“Artículo 2°: La rebaja de impuesto a que se refiere el artículo anterior, se determinará de la manera siguiente:

PORCENTAJES DE:

Valor Agregado Nacional Rebaja 40 – 44,9 10

45 – 49,9 11

50 – 54,9 13

55 – 59,9 15

60 – 64,9 18

65 – 69,9 20

70 ó más 25

De la tabla anteriormente transcrita, se hace evidente que para ser beneficiario de una rebaja del impuesto equivalente al 10% del valor de la inversión en activo fijo, es necesario establecer que dicho activo fijo contiene entre un 40% a un 44,9% de valor agregado nacional. De lo anterior, se colige que la exigencia de anexar la certificación del valor agregado nacional a la declaración de rentas no sólo es un elemento del tipo para la concreción en cabeza de la contribuyente del carácter de beneficiario de la rebaja, sino que es además un elemento indispensable para determinar cuál es el descuento o deducible aplicable a cada caso concreto.

Así, la certificación de valor agregado nacional es el documento primordial para la determinación del porcentaje de insumos nacionales que contiene un activo y elemento insustituible para determinar la rebaja aplicable conforme al Decreto No. 1775. A partir de la verificación de dicho porcentaje es que puede realizarse la determinación del porcentaje del valor del activo que puede ser rebajado del impuesto sobre la renta. En armonía con lo anterior, es patente que no puede determinarse la rebaja aplicable si se carece de la información contenida en la certificación, así como tampoco puede la Administración Tributaria verificar la legalidad de la misma.

En este orden de ideas, se observa que la sociedad mercantil apelante no niega haber incumplido con el requisito establecido en la norma antes citada, pero se consideró exenta de producir dicha certificación aduciendo una figura propia del derecho privado contractual, como lo es la causa extraña no imputable, específicamente, el hecho de un tercero.

En sintonía con lo expresado, observa la Sala que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximentes en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran. Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual.

Sin embargo, no está sustentado con elementos probatorios que la alegada falta de adminiculación de las certificaciones, haya sido ocasionada como consecuencia de un hecho no atribuible a la contribuyente. Asimismo, tampoco está probado en autos que se hayan solicitado diligentemente las certificaciones a los proveedores, o que éstos no cumplieron con entregarlas por un hecho no imputable a la contribuyente o desvinculado de su voluntad.

En consecuencia, la rebaja por inversión del impuesto sobre la renta que se declaró para el ejecicio fiscal de 1986, no está ajustada a derecho por no haberse concretado en cabeza de la contribuyente, y por no ser determinable su valor. Así se decide.

Asimismo, dado que la contribuyente realizó una rebaja que no la beneficiaba, el reparo formulado por el Órgano Contralor era perfectamente procedente al verificarse la mencionada irregularidad. De acuerdo a dicha verificación, la Contraloría General de la Repùblica actuó apegada a derecho al exigirle a la sociedad mercantil contribuyente el pago del monto indebidamente descontado en la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal del año 1986, por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 335.232,86). Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Polyplas, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 24 de febrero de 1994. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.M.T., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLYPLAS, C.A., igualmente identificada, contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora del Área Metropolitana de Caracas) el 24 de febrero de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico por la antes mencionada sociedad mercantil contra la Resolución DGSJ-3-1-127, del 23 de octubre de 1989, que reformó el Reparo DGAC-4-3-2-021 de fecha 21 de abril de ese mismo año, emanada del Director de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del cual se formuló un Reparo a la contribuyente por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 335.232,86) por concepto de impuesto sobre la renta no enterado, correspondiente al ejercicio económico del año 1986.

  2. SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora del Área Metropolitana de Caracas.

  3. FIRME la Resolución DGSJ-3-1-127, del 23 de octubre de 1989, que reformó el Reparo DGAC-4-3-2-021 de fecha 21 de abril de ese mismo año, emanada del Director de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 335.232,86) a cargo de la sociedad mercantil POLYPLAS, C.A.

Se condena en costas a la sociedad mercantil POLYPLAS, C.A., en un cinco por ciento (5%) del monto reparado, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En quince (15) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00302.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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