Sentencia nº 0118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

El proceso se inició con motivo de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano A.C. por el hurto de unas reses que se encontraban en su finca y eran de su propiedad. El citado ciudadano en esa oportunidad, señaló como responsables del hecho a P.L. (encargado de la finca) y J.F. y afirmó que vio cuando éstos picaron el alambre y trasladaron los animales al interior de un vehículo.

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del Juez abogado M.Á. CÁSSERES GONZÁLEZ, el 30 de junio de 1999 CONDENÓ a los ciudadanos CÁNDIDO ARIACO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-8.615.199 y J.V.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 8.769.557, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 12 del artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 453 “eiusdem”.

El acusado CÁNDIDO ARIACO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado L.A.R.T., interpuso recurso de casación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y presentó el escrito de fundamentación.

Agotado el lapso para que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, denunció la infracción del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y posteriormente sostuvo lo siguiente:

“...En el caso de autos, no existe en lo que respecta a mi persona, la plena prueba...solo existe presuntamente un solo indicio en mi contra, como lo es el hecho de que el ciudadano P.R.L., manifiesta en su declaración informativa...que la persona que manejaba la camioneta Toyota era yo, indicio éste que queda destruido cuando el mismo P.R.L. en su declaración indagatoria desconoce totalmente la misma, por haber sido obligado a rendirla bajo presión...”.

Por otra parte alegó que el testimonio rendido por el ciudadano P.R.L. no debió ser apreciado porque era un testigo inhábil, según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 255 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Después expresó que la declaración informativa del ciudadano P.R.L. debió ser apreciada por el tribunal como un indicio más o menos grave, según lo establecido en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal y que al no existir otro elemento probatorio con el cual relacionarlo, no podía comprobarse la culpabilidad del imputado.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denunció la infracción del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y del ordinal 4° del artículo 255 “eiusdem” y señaló que la declaración del ciudadano P.R.L. debió ser apreciada según lo establecido en el artículo 259 del citado Código adjetivo (como un indicio más o menos grave) pero omitió cumplir con las exigencias requeridas para la debida fundamentación del recurso.

En este sentido, observa la Sala que no citó el caso que lo hacía procedente, bien del artículo 330 o del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal (disposiciones en las que debió basarse de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal) y que le permitían a la Sala conocer con exactitud el problema jurídico que presentaba el fallo recurrido.

La falta de cita de la disposición que hace procedente el recurso de casación, hace que el escrito carezca de fundamento y por ello debe desestimarse por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente señaló que la sentencia nada resolvió en lo que respecta al co-indiciado P.R.L., a pesar de que el representante del Ministerio Público le formuló cargos por el delito de hurto calificado, previsto en el numeral 12 del artículo 455 del Código Penal y por este motivo estimó que existe quebrantamiento de trámites procedimentales por falta de resolución de puntos esenciales.

Por otra parte señaló “...era obligatorio por parte del tribunal de Primera Instancia Penal, haberse pronunciado sobre todos los puntos que hayan sido controvertidos en el juicio y en especial los que hayan sido objeto de los cargos del Ministerio Público”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente, con base en el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, alegó que el juzgador de alzada no se pronunció respecto a los cargos formulados por el representante del Ministerio Público en contra del co-indiciado P.R.L.. Sin embargo, omitió señalar (para la debida fundamentación de su denuncia) la disposición legal que consideró infringida.

Observa la Sala que el recurrente destacó la obligación del tribunal de primera instancia de pronunciarse acerca de todos los puntos controvertidos en el juicio y muy especialmente los que fueron objeto de los cargos del Ministerio Público, a pesar de que la sentencia que impugnó y a la cual le atribuyó el vicio denunciado, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por las razones que han quedado expresadas, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, la Sala, pese al incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y estima que existe una infracción de forma que hace procedente la casación de oficio.

CASACIÓN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y BENEFICIO DE LOS PROCESADOS

El artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato expreso del ordinal 3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas, que en interés de la Ley y en beneficio del procesado, puede la casación en lo penal declarar con lugar el recurso de forma o de fondo, si encontrare por la vista de los autos que existe una de las causales legales, aunque no hubiere sido alegada por el recurrente.

Esta Sala, en uso de la facultad que le confiere la disposición adjetiva penal anteriormente señalada, ha constatado la existencia de un vicio de forma que da lugar a la casación del fallo de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrida, para comprobar el cuerpo del delito de hurto calificado, previsto en el numeral 12 del artículo 455 del Código Penal, transcribió parcialmente el contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.C. LEDEZMA, LEDYS RONDÓN RUEDA, L.P.P., J.F.P. y citó la inspección ocular y las experticias practicadas en el proceso.

Posteriormente otorgó a cada uno de esos elementos probatorios la regla valorativa correspondiente y seguidamente pasó a determinar la culpabilidad.

En el capítulo relativo a la culpabilidad de los ciudadanos CÁNDIDO ARIACO HERNÁNDEZ y J.V.F. en la comisión del citado delito, expresó “...la conforman especialmente el dicho del ciudadano A.C. y L.P.P., quienes presenciaron la comisión del delito, exposiciones que se adminiculan con la declaración informativa rendida por P.R.L.”.

Luego de transcribir la declaración informativa rendida por el ciudadano P.R.P., quien señaló como participante del hecho al procesado J.V.F., el juzgador estableció lo siguiente:

“En el plenario, específicamente en la audiencia pública del reo, fueron rechazados los cargos fiscales por la defensa (folio 27 2P). Promovió pruebas sólo ese instituto (folio 63 al 65 2P). Por las razones antes expuestas, se estiman los cargos fiscales y se confirma la decisión consultada y se condena a los procesados CÁNDIDO ARIACO HERNÁNDEZ y J.V.F., según lo previsto en los artículos 455 ordinal 12°; 453 y 37 del Código Penal”.

De lo expuesto se evidencia que el fallo recurrido está inmotivado, pues el juzgador se limitó a señalar las pruebas cursantes en el expediente sin realizar el análisis y la comparación de éstas, lo que trajo como consecuencia la falta de determinación de las razones de hecho y Derecho en las que fundó su decisión.

El artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, disposición de obligatorio cumplimiento pues se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la presente decisión, señalaba las principales reglas que debían orientar la labor del sentenciador. En este sentido establecía que toda sentencia debía constar de tres partes: una expositiva, en la cual se debía expresar -además de otras enunciaciones ineludibles- un resumen de todas las pruebas tanto del delito como de las que existieran en contra y a favor del reo; otra motiva, que debía comprender el análisis de los hechos y de las pruebas suministradas en el proceso, para así llegar a establecer las conclusiones que debían servir de base a la decisión, de acuerdo con las razones legales y jurídicas que los sentenciadores tuvieran en consideración; y otra dispositiva, en la que se resolvía acerca de la absolución o condenatoria del procesado.

Estas exigencias tenían como finalidad garantizar a las partes y a la sociedad que se habían tomado en cuenta los elementos decisivos del proceso y que con ellos se llegó a una conclusión ajustada a Derecho.

La Sala observa que en el presente caso, la recurrida omitió cumplir con las exigencias contenidas en el citado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al condenar a los procesados sin realizar el análisis y la comparación de los elementos probatorios cursantes en el expediente, por lo que el fallo está inmotivado.

Así que lo procedente es declarar de oficio con lugar el presente recurso de casación, al considerar que se produjeron infracciones que ameritan ser subsanadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso de casación presentado por el ciudadano CÁNDIDO ARIACO HERNÁNDEZ y DECLARA DE OFICIO CON LUGAR el recurso por infracciones de forma. En consecuencia ANULA el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la Resolución N° 284 de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER (01) día del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P. El Vice-Presidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

N° Exp. 00-0734

AAF/sd

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