Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de febrero de 1939 anotado bajo el Nº 141, modificados sus estatutos en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 144-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados A.T.M. Y MARIADELA MELENDEZ, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.313 Y 139.414 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Portuguesa en fecha 11 de noviembre de 2003, bajo el N1 48, Tomo 9.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada A.J.D.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 10-3762

Subieron a esta azada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2010, que riela al folio 202 de la pieza principal, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.T.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA, en fecha 19 de octubre de 2010, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada en fecha 21 de abril de 2010 por la abogada A.J.D.N., en representación de la Sociedad Mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

  2. - Antecedentes.

En el escrito de demanda presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009, el abogado A.T.M., en su condición de coapoderado judicial de la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 3 de marzo de 2008, su representada ARMCO, VENEZOLANA, C.A. le vendió a la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A., una planta integral elaboradora de alimentos balanceados en harina y/o pellets, modelo DAB-5000, capacidad 5 toneladas.

• Que la referida empresa deudora le libró una orden de compra signada con el Nº 00000018 y respaldo con una letra de cambio a su representada C.A. ARMCO VENEZOLANA, C.A. y cuya letra de cambio fue librada en fecha 03 de marzo de 2008, pagadera al 30 de agosto de 2008, y la cual es la prueba que demuestra la obligación contraída, por la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.141.131,oo).

• Que la referida obligación de pago fue garantizada por el ciudadano A.L.G.M. y la ciudadana C.M.M.P..

• Que hasta la presente fecha la referida deuda no ha sido cancelada, por lo que la obligación no ha sido satisfecha.

• Que desde la fecha en que debía pagarse la referida obligación ha tratado por todos los medios de cobrar dicha acreencia, siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados con el fin de cobrar amistosamente la deuda, que la presente es una obligación debidamente aceptada y firmada , por lo que es líquida y exigible en virtud de lo cual puede ejercer contra la deudora todas las acciones que su ordenamiento legal le concede.

• Que la referida obligación es una deuda mercantil que se encuentra probada con la orden de compra y el instrumento anexo y por ser una suma de dinero liquida y exigible y conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código de Comercio devenga una rata de intereses de un doce por ciento anual es decir el uno por ciento (1%) mensual por lo que la referida deuda generó los intereses.

• Que la referida obligación mercantil generó en favor de su representada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO (Bs. 321.169,65).

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1264, 1269, 1167 y 1354 del Código Civil.

• Que ocurre a demandar a la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS, S.A., en la persona de su presidente ciudadano A.L. GERETTI, y la ciudadana C.M.M.P. para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

• Primero: al cumplimiento de la obligación convenida debidamente respaldada con la orden de compra señalada y en consecuencia pagarle la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.141.131,oo).

• Segundo: en pagar los intereses generados conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.169,65). Y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual pide se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo, asimismo pide que se les aplique a las cantidades de dinero la corrección monetaria.

• Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.569.357,20).

• Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• De los folios 11 al 12 corre inserta orden de compra Nº 000000018 de fecha 07 de marzo de 2008. Así como copia simple de los estatutos sociales de la empresa ARMCO VENEZOLANA, C.A.

1.3.- Corre inserto al folio 53 al 55 auto de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada la Sociedad Mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS, S.A., y a los ciudadanos A.L. GERETTI y C.M.M.P., para que den contestación a la demanda interpuesta en su contra.

- Riela al folio del 39 al 41 de la pieza principal, auto de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual se homologa la transacción presentada por las partes en el presente juicio, dicha transacción cursa a los folios del 8 al 11 del cuaderno de medidas.

- Al folio 42 cursa diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el abogado A.T., apoderado actor, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria, lo cual fue ordenado por el auto de fecha 01 de marzo de 2010, que riela al folio 43, asimismo al folio 44 mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 solicita la ejecución forzosa en virtud de no haberse dado el cumplimiento voluntario. El Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, tal como consta al folio 45, en virtud de la diligencia suscrita por la parte actora, decreta medida ejecutiva de embargo con la aclaratoria de que si el embargo recae sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A., en la persona de los ciudadanos A.G. y C.M.M.P., en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas, el monto de la medida ejecutiva comprenderá la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.704.714,40) que es el doble de la suma convenida a pagar, es decir, UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 1.852.357,20) más las costas. CUAROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 463.089,03). Si la misma recae sobre cantidad de dinero, la medida se practicara hasta cubrir el monto de la cantidad convenida a pagar es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 1.852.357,20) mas las costas CUATROCIENTOS SESNTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMETROS (Bs. 463.089,03), ordenándose librar comisión al Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y San V.d.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

- Al folio 48 cursa diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el abogado A.T.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se practique el embargo sobre los bienes y demás intereses de la demandada y sus fiadores por tener conocimiento que la demandada tiene propiedades en Guayana, que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2010, dejándose sin efecto ni valor alguno la comisión y oficio librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San G.d.B., Sucre y San V.d.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se ordeno librar comisión y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-

- Corre inserto a los folios del 55 al 86 resultas de la comisión librada al Juzgador Ejecutor de Medidas, la cual se materializó en fecha 14 de abril de 2010, tal como se evidencia del folio 60 al 62. Asimismo en fecha 15 de abril de 2010, folios 67 al 69 el Juzgador Ejecutor de Medidas declara ejecutivamente embargada la suma (Bs. 94.291,87), que se encuentra depositada en la cuenta corriente signada con el Nº 000700114270000032014 cuyo titular es la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A. en la entidad financiera Bicentenario C.A., Igualmente a los folios 73 al 75 corre inserta otra acta de embargo mediante el cual se declara ejecutivamente embargada la suma de (Bs. 4.613.93) que se encuentra depositada en la cuenta corriente signada con el Nº 00070014220000036298 cuyo titular es la ciudadana C.M.M.P., en la entidad financiera Banco Bicentenario C.A., seguidamente a los folios del 79 al 81 corre inserta otra acta de embargo de la misma fecha mediante la cual se declara ejecutivamente embargada la suma de (Bs. 78.576,74) dejando disponible en la cuenta señalada el saldo de 10.000,oo suma esta protegida la cual es inembargable por tratarse de un cuenta de ahorro.

- Riela a los folios del 88 al 92, copia de depósitos bancarios.

- Consta a los folios del 93 al 94 diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por la abogada A.J.D.N., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual pide se revoquen los mandamientos que son violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso hasta tanto se evidencie en autos el cumplimiento de la CLAUSUMA CUARTA de la transacción ya que los que han incumplido es la actora y no su representada.

- Cursa al folio 96 diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por el abogado A.T., mediante la cual solicita la entrega del monto embargado.

- Riela a los folios del 97 al 107 escrito presentado ante el Juez de la causa por la abogada A.J.D.N. apoderada judicial de la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., mediante el cual hace formal oposición a los embargos ejecutivos practicados en fechas 14 de abril de 2010 y 15 de abril de 2010, efectuados por ele Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que asimismo se opone a la continuidad de la ejecución del embargo y de la ejecución forzosa la cual no se corresponde en derecho, y en tal sentido solicita se declare la nulidad del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010, mediante el cual se fijó un lapso de cumplimiento voluntario y la nulidad de todos los actos subsiguientes incluyendo el auto en que se acuerda el mandamiento de ejecución en la presente causa de fecha 23 de marzo de 2010 y se conmine a la parte demandada al reintegro de las cantidades líquidas embargadas de forma por demás irrita mediante los embargos ejecutivos practicados en fecha 14 de abril de 2010, 15 de abril de 2010, efectuados por el Juzgado Ejecutor de Medidas, para lo cual el Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en la agencias de los Bancos de Venezuela y la Agencia de la Entidad Bancaria Banfoandes de Puerto Ordaz, por cuanto estos actos írritos de pleno derecho menoscaban a su representada derechos de eminente orden publico y de sacramental orden constitucional como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad de las juicios que se traducen en violación a la tutela judicial efectiva.

• DE LAS PRUEBAS

El abogado R.D.C., coapoderado judicial de la parte demandada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., consignó escrito de pruebas donde promovió lo siguiente:

 En el Capítulo I promovió como pruebas documentales lo siguiente: Invocó e hizo valer el merito probatorio del libelo de demanda en el cual consta la confesión de la parte demandada al establecer los hechos que la fundamentan, en el cual confiesan expresamente que la planta integral que le fuere vendida a su representada por los hoy demandantes (pese a que nunca la instalaron a lo cual obviamente estaban obligados.

 Que invoca el merito probatorio y valor favorable de recibo Nº 20823 de fecha 21 de enero de 2010, por la cantidad de 350.000,oo.

 Que invoca el valor probatorio y merito favorable del documento en el cual consta transacción judicial celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009 la cual corre inserta al folio 7 al 12 del cuaderno de medidas.

 Que invoca el merito y valor probatorio del correo electrónico que se acompaña marcado con la letra “C” al escrito de oposición de fecha 01 de marzo de 2010.

- Al folio 139 consta diligencia de fecha 28 de abril de 2010, en la cual se opone a la solicitud del abogado actor en el sentido de que sean entregadas las sumas embargadas y la continuación de la ejecución.

- Consta al folio 142 diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por el abogado R.D. en su condición de coapoderado actor mediante la cual solicita se declare la nulidad de los actos posteriores al auto que ordenó la ejecución de la transacción celebrada en el presente juicio y ordene la reposición de la causa al estado que tenía antes del auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la transacción celebrada en el presente juicio.

- Al folio 151 consta diligencia de fecha 7 de junio de 2010, donde ratifica la solicitud hecha al Tribunal con el objeto de continuar con la ejecución de la sentencia y la entrega de los montos embargados.

- Cursa al folio 152 diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada A.J.D.N., mediante la cual impugna en toda forma de derecho, el petitorio hecho por el abogado A.T. de que se le entreguen los pagos o cheques del dinero embargado, por cuanto simuló un incumplimiento de la transacción que no existe, inexistió nunca, transacción que se firmó en fecha 08 de diciembre de 2009 donde se establece en la cláusula segunda un pago de (Bs. 350.000,oo en fecha 20 de enero de 2010, lo cual fue cumplido como se evidencia de deposito efectuado en el Banco Banesco en la cuenta de ARMCO VENEZOLANA, C.A., Asimismo alega que en la cláusula cuarta se obliga a ARMCO a enviar los técnicos para la debida evaluación de la operatividad de dicha planta y que una vez conste que esta trabajando y que por 30 días consecutivos de una producción estimada de 5TM/hora, se pagarían la cantidad de un mil quinientos dos trescientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 1.502.357,02) que es el saldo de toda la negociación.

- Consta a los folios del 171 al 180 sentencia de fecha 16 de junio de 2010 dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana A.J.D.N., apoderada judicial de la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS, S.A., y en consecuencia quedó revocada la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad Mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A. y A.L. GERETTI y C.M.M.P..

- A los folios del 184 al 186 escrito presentado por el abogado A.T.M., mediante el cual recusa a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela al folio 191 diligencia de fecha 27 de junio de 2010, suscrita por el abogado A.T. mediante la cual apela de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2010.

- Consta a los folios del 194 al 195 escrito de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual pide se ordene la notificación de la parte mediante cartel de notificación, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 196 que riela al folio 196, asimismo en fecha 19 de octubre de 2010, el abogado A.T.M., ratifica la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se evidencia del folio 202.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 206 al 207 escrito de prueba presentado por la abogada A.J.D.N..

- Riela a los folios del 210 al 219 escrito de informes presentado por la abogada A.J.D.N., apoderada judicial de la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA, S.A..-

- Consta a los folios del 220 al 21 escrito de informes presentado por el abogado A.T.M..

- Riela a los folios del 226 al 232 escrito de observaciones presentada por el abogado A.T.M..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el abogado A.T.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, que declaró con lugar la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana A.J.D.N., apoderada judicial de la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS, S.A., y en consecuencia quedó revocada la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad Mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A. y A.L. GERETTI y C.M.M.P., argumentando para ello que existiendo un contrato de transacción en el cual las partes se obligan recíprocamente a cumplir ciertas obligaciones, a fin de realizar una evaluación técnica a la planta a los fines de constatar las condiciones operativas, y para realizar esta evaluación los demandantes enviarán técnicos, para constatar la operatividad de la planta a razón de 30 días continuos de producción sostenida y consecutiva a razón de cinco toneladas hora (5TM/H) o en su defecto a satisfacción de los demandados. Transcurrido dichos 30 días la demandada ejecutará el pago pendiente por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL TRESIENTOS CINCUENTA Y SETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.502.357,20), que revisadas por este Tribunal no consta constancia de evaluación técnica realizadas por las partes demandantes quienes son según el acuerdo transaccional quienes están obligados a enviar los técnicos para realizar la evaluación de operatividad de la planta, en consecuencia de conformidad con el artículo 1160 del código civil que establece lo siguiente: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. En armonía con el artículo 1168 con el de la misma norma sustantiva, se lee: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya”, a menos que se hayA fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Que en el presente caso existe una obligación pendiente por parte de la sociedad mercantil demandante en la cual en la cláusula quinta del contrato transaccional se obliga a realizar una evaluación técnica, y que transcurridos 30 días la demandada no podrá continuar acto alguno preventivo o ejecutivo, que no sea con fundamento en la ejecución de los términos del acuerdo transaccional. En consecuencia, declara que es procedente la oposición opuesta por la parte demandada quedando revocada la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A. y de A.L. GERETTI y C.M.M.P. en su condición de fiadores principales y principales pagadores, ordenándose la entrega inmediata de las cantidades de dinero embargadas y que se encuentran depositadas en la cuenta del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

Efectivamente, la pretensión de la parte actora consiste en Que en fecha 3 de marzo de 2008, su representada ARMCO, VENEZOLANA, C.A. le vendió a la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A., una planta integral elaboradora de alimentos balanceados en harina y/o pellets, modelo DAB-5000, capacidad 5 toneladas, que la referida empresa deudora le libró una orden de compra signada con el Nº 00000018 y respaldo con una letra de cambio a su representada C.A. ARMCO VENEZOLANA, C.A. y cuya letra de cambio fue librada en fecha 03 de marzo de 2008, pagadera al 30 de agosto de 2008, y la cual es la prueba que demuestra la obligación contraída, por la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.141.131,oo), que la referida obligación de pago fue garantizada por el ciudadano A.L.G.M. y la ciudadana C.M.M.P., que hasta la presente fecha la referida deuda no ha sido cancelada, por lo que la obligación no ha sido satisfecha, que desde la fecha en que debía pagarse la referida obligación ha tratado por todos los medios de cobrar dicha acreencia, siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados con el fin de cobrar amistosamente la deuda, que la presente es una obligación debidamente aceptada y firmada , por lo que es líquida y exigible en virtud de lo cual puede ejercer contra la deudora todas las acciones que su ordenamiento legal le concede, que la referida obligación es una deuda mercantil que se encuentra probada con la orden de compra y el instrumento anexo y por ser una suma de dinero liquida y exigible y conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código de Comercio devenga una rata de intereses de un doce por ciento anual es decir el uno por ciento (1%) mensual por lo que la referida deuda generó los intereses, que la referida obligación mercantil generó n favor de su representada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO (Bs. 321.169,65),que fundamenta la demanda en los artículos 1264, 1269, 1167 y 1354 del Código Civil, que ocurre a demandar a la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS, S.A., en la persona de su presidente ciudadano A.L. GERETTI, y la ciudadana C.M.M.P. para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: al cumplimiento de la obligación convenida debidamente respaldada con la orden de compra señalada y en consecuencia pagarle la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.141.131,oo).Segundo: en pagar los intereses generados conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.169,65). Y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual pide se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo, asimismo pide que se les aplique a las cantidades de dinero la corrección monetaria, que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESNTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.569.357,20) y solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Corre inserto a los folios del 55 al 86 resultas de la comisión librada al Juzgador Ejecutor de Medidas, la cual se materializó en fecha 14 de abril de 2010, tal como se evidencia del folio 60 al 62. Asimismo en fecha 15 de abril de 2010, folios 67 al 69 el Juzgador Ejecutor de Medidas declara ejecutivamente embargada la suma (Bs. 94.291,87), que se encuentra depositada en la cuenta corriente signada con el Nº 000700114270000032014 cuyo titular es la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A. en la entidad financiera Bicentenario C.A., Igualmente a los folios 73 al 75 corre inserta otra acta de embargo mediante el cual se declara ejecutivamente embargada la suma de (Bs. 4.613.93) que se encuentra depositada en la cuenta corriente signada con el Nº 00070014220000036298 cuyo titular es la ciudadana C.M.M.P., en la entidad financiera Banco Bicentenario C.A., seguidamente a los folios del 79 al 81 corre inserta otra acta de embargo de la misma fecha mediante la cual se declara ejecutivamente embargada la suma de (Bs. 78.576,74) dejando disponible en la cuenta señalada el saldo de 10.000moo suma esta protegida la cual es inembargable por tratarse de un cuenta de ahorro.

Riela a los folios del 97 al 107 escrito presentado ante el Juez de la causa por la abogada A.J.D.N. apoderada judicial de la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., mediante el cual hace formal oposición a los embargos ejecutivos practicados en fechas 14 de abril de 2010 y 15 de abril de 2010, efectuados por ele Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que asimismo se opone a la continuidad de la ejecución del embargo y de la ejecución forzosa la cual no se corresponde en derecho, y en tal sentido solicita se declare la nulidad del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010, mediante el cual se fijó un lapso de cumplimiento voluntario y la nulidad de todos los actos subsiguientes incluyendo el auto en que se acuerda el mandamiento de ejecución en la presente causa de fecha 23 de marzo de 2010 y se conmine a la parte demandada al reintegro de las cantidades líquidas embargadas de forma por demás írrita mediante los embargos ejecutivos practicados en fecha 14 de abril de 2010, 15 de abril de 2010, efectuados por el Juzgado Ejecutor de Medidas, para lo cual el Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en la agencias de los Bancos de Venezuela y la Agencia de la Entidad Bancaria Banfoandes de Puerto Ordaz, por cuanto estos actos írritos de pleno derecho menoscaban a su representada derechos de eminente orden publico y de sacramental orden constitucional como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad de las juicios que se traducen en violación a la tutela judicial efectiva.

Corre inserto a los folios del 55 al 86 resultas de la comisión librada al Juzgador Ejecutor de Medidas, la cual se materializó en fecha 14 de abril de 2010, tal como se evidencia del folio 60 al 62. Asimismo en fecha 15 de abril de 2010, folios 67 al 69 el Juzgador Ejecutor de Medidas declara ejecutivamente embargada la suma (Bs. 94.291,87), que se encuentra depositada en la cuenta corriente signada con el Nº 000700114270000032014 cuyo titular es la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A. en la entidad financiera Bicentenario C.A., Igualmente a los folios 73 al 75 corre inserta otra acta de embargo mediante el cual se declara ejecutivamente embargada la suma de (Bs. 4.613.93) que se encuentra depositada en la cuenta corriente signada con el Nº 00070014220000036298 cuyo titular es la ciudadana C.M.M.P., en la entidad financiera Banco Bicentenario C.A., seguidamente a los folios del 79 al 81 corre inserta otra acta de embargo de la misma fecha mediante la cual se declara ejecutivamente embargada la suma de (Bs. 78.576,74) dejando disponible en la cuenta señalada el saldo de 10.000,oo suma esta protegida la cual es inembargable por tratarse de un cuenta de ahorro.

Es así que en informes presentado por la parte demandada, entre otros alegó que no es cierto que su representada hayA incumplido y deba la totalidad de lo estipulado en la transacción, sino que la parte actora ha procedido de mala fe al pretender el pago por la totalidad de la cantidad establecida en la transacción y peor aún mal puede su representada proceder a realizar el pago estipulado como saldo restante por cuanto el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de plazos pendientes como los establecidos en la cláusula segunda y cuarta del contrato los cuales no son de plazo vencido ni dependen de su representada su cumplimiento ni contrariamente que, es la propia parte demandante la qué no ha ejecutado las obligaciones a las cuales se constriñó en la transacción antes mencionada la cual constituye sentencia pasada en autoridad de casa juzgada y mas aún cuando los convenios deben cumplirse en los términos en los cales fueron pactados y la cláusula cuarta de la transacción se supedito el cumplimiento del segundo y ultimo pago a la realización de una evaluación técnica a la planta de alimentos balanceados a los fines de que la planta lograre alcanzar la capacidad de 5TM/Hora, inspección que dependía a su vez del envío por parte de la demandante de los técnicos que la practicaran lo cual no cumplieron en forma alguna mediante la cual invoca la excepción de contrato no cumplido.

Por su parte el actor en su escrito de informes alegó entre otros que ratifica el pedimento que hiciera en el escrito de apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Que se evidencia de los escritos presentados que la juez de instancia de manera inequívoca procedió a suspender ilegalmente la ejecución de una sentencia definitivamente firme aplicando unas condiciones suspensivas que en la misma no existía, que la parte perdidosa no emitió sus pronunciamientos dentro de los lapsos establecidos por la ley lo cual pone en evidencia la errónea aplicación de una norma de derecho aunado a los daños que causa su representado.

En el escrito de observaciones presentado por el abogado A.T.M., apoderado judicial de la parte demandada, el mismo entre otras cosas alegó que la parte ejecutada no hizo uso de sus derechos en la oportunidad correspondiente, es decir, antes que se ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia, que igualmente se observa que las medidas recayeron y efectivamente fueron ejecutadas sobre las cuentas personales de los responsables solidarios A.L.G. y C.M. quienes están conscientes de su obligación.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.

Asimismo, se resalta lo dispuesto en el artículo 525, eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinará con exactitud así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este título.”

El artículo 532 del citado texto legal prevé lo siguiente:

. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: (…)

En atención a las normas citadas claramente se deduce que una vez que el juez a-quo dictó el auto de ejecución voluntaria inserto al folio 43 en fecha 01 de marzo de 2010, comenzó la fase de ejecución y que en cuenta de los dispositivos antes transcritos ciertamente la misma no puede ser paralizada sino por los motivos previstos en dichas disposiciones legales; es así, que una vez que el aquo profirió tanto el acto de ejecución voluntario como el acto de ejecución forzosa, según auto de fecha 23 de marzo de 2010, inserto al folio 45, dictado luego de haberse constatado que transcurrió el lapso dispuesto para la ejecución voluntaria, la parte que se considerase afectada con dichas actuaciones debió haber ejercido los medios de impugnación contemplados en la norma procesal y en consideración a ello este operador de justicia, destaca que de las actuaciones que obran en autos, la parte ejecutada no interpuso recurso alguno en contra de dichas actuaciones, y así se establece.

Es así, que queda claramente establecido que la parte afectada no impugnó los autos dictados en ejecución de sentencia o del acto que tiene fuerza de tal, que en este caso se circunscribe a la ejecución del acuerdo que cursa del folio 8 al 11 del cuaderno de medidas y que fuera homologado por el aquo en fecha 21 de enero de 2010, que riela a los folios del 39 al 41 de la pieza principal, decisión esta que al no haber sido impugnada tal como se colige de las actas que integran el presente expediente, adquirió fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas este Tribunal superior observa que la medida de embargo dictada por el Tribunal aquo, según se desprende del auto inserto al folio del 45 al 46, en fecha 23 de marzo de 2010, se materializaron en fechas 14 y 15 de abril de 2010, según se constata de las actuaciones que cursan a los folios del 60 al 62; del 67 al 69; del 73 al 75 y del 77 al 81, respectivamente, distinguiéndose, que la que riela a los folios del 67 al 69 es recaída en contra de la Sociedad Mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS, S.A., en la cuenta corriente Nº 00070014270000032014 en la entidad financiera BANCO BICENTENARIO C.A., la que riela a los folios del 73 al 75, recayó en la cuenta corriente signada con el Nº 00070014220000036298 cuyo titular es la ciudadana C.M.M.P., en la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, C.A., y la que riela a los folios del 79 al 81 recayó en la cuenta signada con el Nº 00070014270010110801 cuyo titular es la ciudadana C.M.M.P., en la entidad financiera BANCO BICENTENERAIO C.A., quien funge como fiadora en la presente causa y la misma no se opuso, ni ejerció recurso alguno contra la medida ejecutiva de embargo dictada por el Tribunal de la causa, siendo el caso que de la actuación que cursa a los folios 97 al 107, se extrae que en fecha 21 de abril de 2010, la abogada A.J.N., actuando con el carácter de representante judicial de la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., como parte demandada es la que ejerce la oposición en contra de los embargos ejecutivos practicados en fechas 14 de abril de 2010 y 15 de abril de 2010, efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para lo cual el Tribunal ejecutor se trasladó y constituyó en las Agencias de los Bancos Venezuela oficina 427 de Puerto Ordaz y en la Agencia de la entidad Bancario Banfoandes de Puerto Ordaz, en las cuales embargaron mediante cheques de gerencias entregados a la parte actora la cantidad total de Bs. DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENCIA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.277.076,54) de los actuales. Asimismo la apoderada judicial de la empresa demandada en su escrito alega que se opone a la continuidad de la ejecución del embargo y de la ejecución forzosa la cual no se corresponde en derecho y en tal sentido solicita se declare la nulidad del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010 mediante el cual se fijó un lapso de cumplimiento voluntario y la nulidad de todos los actos subsiguientes incluyendo el auto en que se acuerda el mandamiento de ejecución en la presente causa en fecha 23 de marzo de 2010 y se conmine a la parte demandante al reintegro de las cantidades líquidas embargadas de forma por demás irrita mediante los embargos ejecutivos practicado en fechas 14 de abril de 2010 y 15 de abril de 2010.

En lo atinente a lo alegado por la demandada, en cuanto de acuerdo a lo convenido por las partes en el acuerdo transaccional en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA, señala que estaba una condición pendiente o que no se verifico una de las condiciones necesarias para que procediera la parte actora en contra de la accionada, en el caso de que dichas condiciones no se encontrase cumplida, en ese sentido, este juzgador observa que la parte demandada debió hacerla valer en la oportunidad legal correspondiente, antes de haberse decretado el cumplimiento voluntario, o en todo caso después de haberse decretado el mismo pero antes de la ejecución, pues al practicarse la ejecución la misma solo puede ser paralizada por los motivos legales establecidos en el artículo 532; y en consideración a ello esta alzada colige de las actas que cursan en autos, que tal defensa no fue opuesta en tiempo oportuno, y por consiguiente mal podría hacerla valer posteriormente a la fase de ejecución del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 08 de diciembre de 2009.

Es decir, que la defensa formulada por la representación judicial de la empresa demandada, antes referida, no es suficiente para considerar la nulidad del auto de ejecución voluntaria y del auto de ejecución forzosa, por cuanto no pueden ser subsumidos en los casos que pueda interrumpir la continuidad de la ejecución, según lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, además que la empresa demandada no ejerció oportunamente los medios de impugnación en contra de los aludidos autos dictados en ejecución de sentencia, aunado a que la fiadora, la ciudadana C.M.M.P., tampoco ejerció los medios recursivos en contra de dichas actuaciones, pues sobre ella también recayó la medida ejecutiva de embargo decretada en esta causa; por lo que volviendo al caso sub examine, si la parte ejecutada no impugnó los autos dictados en ejecución de sentencia, en la oportunidad legal correspondiente, mal podría alegar la parte demandada como defensa, que se opone a la continuidad de la ejecución del embargo y de la ejecución forzosa invocando la excepción del contrato no cumplido “exceptio non aimpleti contractus”, refiriendo a que no están cumplidas las condiciones estipuladas en las cláusulas SEGUNDA Y CUARTA del acuerdo transaccional, siendo el caso que ante tal alegato este juzgador observa que ello no fue planteado para el momento de los autos de ejecución de sentencia, (cumplimiento voluntario y Orden de Ejecución Forzosa), y es posteriormente a dichas actuaciones, luego del embargo ejecutivo, que la empresa demandada, se excepciona oponiéndose a la materialización de la medida, por causas distintas a las estipuladas en el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; y en vista de ello no pueden ser considerados los razonamientos jurídicos expuestos por el aquo, para declarar con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en su fallo cursante del folio 171 al 180, cuando la misma fue formulada una vez que fue dictado los autos de ejecución de sentencia y se efectuó su materialización, actuaciones estas que adquirieron carácter de cosa juzgada y por no corresponder a actuaciones de mero tramite no pueden retrotraerse, por lo que siendo ello así, debe ser revocado la decisión proferida por el a-quo en fecha 16 de junio de 2010, cursante del folio 171 al 180, y así se establece.

Por los argumentos anteriormente expuestos resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas vertidas en autos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2010, cursante a los folios del 132 al 138.

Como corolario de todo lo expuesto, es concluyendo para este sentenciador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.T. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 191 de la pieza principal, por lo que la sentencia de fecha 16 de Junio de 2010, cursante del folio 171 al 180, debe revocarse por los razonamientos expuestos por esta alzada y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. SE REVOCA la decisión de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la empresa ARMCO VENEZOLANA, C.A. contra la sociedad mercantil CALSA CAYCA ALIMENTOS, S.A., en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación efectuada con el abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A., ordenándose al Juzgador a-quo continuar con los actos de ejecución forzosa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y ún (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 10-3762

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