Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, sociedad Mercantil domiciliada en Carora e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de julio de 1984, anotada bajo el No. 51, tomo 5-E.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.H., abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el inpreabogado bajo el número 80.217.

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1045, de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

OPOSITOR A LA MEDIDA: J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.690.689, representado por sus apoderados judiciales R.E.B.R. y H.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.850 y 5.180 .

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de noviembre de 2010 este tribunal dictó sentencia interlocutoria por la cual decretó la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 1045, de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2011, compareció la apoderada judicial del ciudadano J.P., plenamente identificado en autos y se dio por notificada de la medida cautelar dictada por este tribunal (folios 15 al 19).

Luego el 02 de febrero de 2011 la misma parte presentó e hizo formal oposición a la medida dictada y posteriormente el 10 de febrero de los corrientes presentó escrito de promoción de pruebas (folios 20 al 25)

Entonces, a continuación, habiéndose opuesto el ciudadano J.P., plenamente identificado a la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 1045, de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., vencido el lapso probatorio previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose la presente articulación en estado de sentencia conforme el Artículo 603 del Código señalado, la Juzgadora pasa a pronunciarse conforme lo siguiente:

La parte demandante presentó en el juicio principal escrito en fecha 14 de febrero de 2011 señalando que la oposición es extemporánea, al respecto, observa quien sentencia que dicha actuación no se encuentra registrada en el cuaderno objeto de la presente oposición y en todo caso la actuación procesal de la parte donde tuvo conocimiento de la medida se evidencia en autos al folio 15.

Este tribunal al decretar la suspensión de los efectos de la p.N.. 1045 señaló lo siguiente:

El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos, el daño que se causó y seguirá causando a la hoy demandante radica en incorporar al solicitante en sede administrativa y pagarle los salarios caídos es y seguirá siendo irreparable porque según sus dichos incorporarlo para el cumplimiento de la obra para la cual se le contrató (zafra 2010) ya fue ejecutada .

En virtud de lo anteriormente señalado, se observa que la hoy demandante promovió en el procedimiento administrativo las pruebas que consideró pertinentes y lo que se esta discutiendo en el recurso de nulidad es precisamente los vicios delatados con relación a la valoración de las mismas, circunstancias que hacen presumir la presencia del fumus boni iuris y con relación al periculum in mora, al ser alegada la contratación para una obra determinada, surge la presunción en esta oportunidad de una posible culminación de la obra, por lo que se entiende que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.-

Lo anterior hacer presumir al Tribunal y configurar la procedencia de la medida cautelar solicitada por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, para evitar un daño irreparable o de difícil reparación al demandante, al reenganchar a un trabajador y pagar salarios caídos cuando esta discutida la naturaleza de la relación que unió a las partes. Así se establece

Por su parte, el opositora fundamenta su solicitud en que este tribunal al fundamentar la suspensión de la providencia mencionada, utilizó los mismos argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandante en nulidad C.A. AZUCA, relativos al supuesto hecho de que la medida se justificaba, “porque tenían en su favor la presunción del buen derecho pues el accionante en nulidad adujo que el trabajador no era un trabajador a tiempo determinado y que ello constaba suficientemente en autos (sic), y luego continua la parte opositora que existía el riesgo de no poder ser reparado en definitiva el daño causado por la ejecución de la providencia objeto del recurso de nulidad.

Al respecto, el tercero invoca la naturaleza protectoria del derecho al trabajo del acto administrativo que se impugna el cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos, también invoca esta parte que no existe daño cuando se indica que se incorporaría a una zafra ya concluida pues, indica que luego del reenganche acordado por la Inspectoría su representado ha permanecido en la sede de C.A AZUCA siendo efectivamente laborado y que en todo caso los salarios a percibir no son causados por providencia alguna sino que resultan una derivación lógica de la prestación efectiva de su trabajo.

Al respecto, la parte opositora promovió en la oportunidad legal documental de fecha 03 de diciembre de 2010 donde la Gerencia de Recursos Humanos lo desincorporó de su trabajo, conforme la medida dictada por este tribunal señalando que hasta esa fecha el hoy opositor laboró y que cada salario que recibió es contraprestación de su servicio y que por tanto según sus dichos no hay ni hubo daño alguno para la empresa.

Ahora bien, como se pudo apreciar los dichos del opositor no coinciden con los argumentos expuestos por este tribunal al decretar la suspensión de la providencia en cuestión, ni tampoco logró desvirtuar los mismos mediante medio de prueba alguno.

El argumento sobre que si el trabajador se desempeño por tiempo determinado o no, no se refirió en el decreto de la medida porque se trata de una cuestión alegada con relación a las pruebas, lo cual es parte del fondo de la causa y por tanto sobre el mismo no puede hacer la juzgadora ningún pronunciamiento previo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos a la cual se refiere este cuaderno de medidas, formulada por la Abogado R.E.B.R., actuando como representante judicial del ciudadano J.P., ambos plenamente identificados

SEGUNDO

No se condena en costas en razón de la equidad porque el opositor alegó en sede administrativa ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 24 de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. NAILYN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:41 a.m.

La Secretaria

Abg. NAILYN RODRIGUEZ

NJAV/nr/yennifer.-

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