Decisión nº 832 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de enero de 2008

197º y 148º

SENTENCIA N° 832

ASUNTO ANTIGUO: 1557

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000063

Vistos

con informes presentados por la recurrente y la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 11 de octubre de 2000, los ciudadanos M.F.Z.T. y J.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.822.699 y 11.231.322, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.501 y 64.246, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 179 y quien en julio de 1999 absorbiera por fusión a la sociedad mercantil GARVEN, C.A., representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1740 de fecha 10/07/2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se ratificó el contenido de la Resolución Nº DH-191 de fecha 22 de mayo de 2000, por la suma de Bolívares OCHO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 8.101.254,00), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del período fiscal 1999/2000.

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 13 de octubre de 2000.

En fecha 19 de octubre de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 1557 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000063), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A. la cual absorbió por fusión a la contribuyente GARVEN, C.A.

El Contralor General de la República, la Procuradora General de la República, Sindico Procurador Municipal y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fueron notificados en fecha 14/12/2000, 21/12/2000 y 19/01/2001, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación del Contralor y Procurador en fecha 12/02/2001, Sindico Procurador Municipal y Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 19/02/2001.

Por medio de Interlocutoria N° 35/2001 de fecha 05 de marzo de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente A.C.B.L. de Venezuela, C.A., consignado por la representación de la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 30/03/2001.

En fecha 23 de abril de 2001, la abogada G.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.419, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y en fecha 24 de abril de 2001, la abogada de la recurrente, presentaron escritos de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de promoción de pruebas, y en fecha 07 de mayo de 2001, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de julio de 2001, la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el abogado J.C.B.P., apoderado judicial de la contribuyente accionante, presentaron los escritos de informes.

Vencido el plazo para presentar los escritos de informes, este Tribunal deja constancia de ello mediante auto de fecha 30 de julio de 2001, fijando ocho (08) días de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes de las partes.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó Observaciones a los Informes.

En fecha 12 de febrero de 2003, el abogado R.J.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.269, en su carácter de representante de la Administración Tributaria Municipal solicitó la perención de la instancia.

II

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil GARVEN, C.A., a través del acta de asamblea de accionista de fecha 29 de julio de 1999, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el N° 35, Tomo A-46, acordó fusionarse con la sociedad mercantil A.C.B.L DE VENEZUELA, C.A., siendo esta última la compañía sobreviviente adquiriendo con ello todos los activos, derechos, obligaciones y pasivos de la misma.

En fecha 25 de mayo de 2000, la contribuyente A.C.B.L DE VENEZUELA, C.A., fue notificada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la Resolución N° DH-191, a través de la cual se le determina una multa por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 1999-2000, por la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.101. 254,00), por lo que en fecha 08 de junio de 2000, el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso jerárquico, por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual solicita se declare la improcedencia de la multa impuesta en la Resolución N° 101, para el ejercicio fiscal 1999-2000, como también, la restitución o reintegro de lo pago indebidamente para los meses de agosto a diciembre del año 1999, por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.713.008,80).

En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2000, dicta la Resolución N° 1740, mediante la cual declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente accionante.

En efecto, en la referida Resolución, se señala lo siguiente:

(…) Que habiéndose producido la fusión, correspondía a la empresa A.C.B.L. DE VENEZUELA C.A. en su condición de responsable solidario de las obligaciones de la extinguida sociedad (…), hacer la correspondiente participación a la Coordinación de Hacienda Municipal, para el finiquito de la Licencia N° 19773, (…) no siendo así, la Licencia correspondiente a la empresa GARVEN, C.A. continua vigente hasta tanto se proceda a su finiquito (…) por lo tanto este despacho considera ajustada a derecho la actuación de la Coordinación de Hacienda Municipal y la Sanción aplicada.

RESUELVE

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ante este despacho por la empresa mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A. actuando en representación de la fenecida GARVEN, C.A., en contra de la Resolución N° DH-191 de fecha 22-05-2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal.

SEGUNDO: Se confirma el contenido de Resolución N° DH-191 de fecha 22-05-2000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal, mediante la cual se le aplicó una MULTA a la empresa mercantil GARVEN, C.A. por un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 8.101.254) (…).

En fecha 11 de octubre de 2000, los abogados M.F.Z.T. y J.C.B.P., actuando como apoderados judiciales de la contribuyente accionante, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1740 de fecha 10 de julio de 2000, emanado de la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente exponen, que “LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, RATIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN 191, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA Y POR ENDE, LA MULTA IMPUESTA A GARVEN RESULTA IMPROCEDENTE POR HABER SIDO DICTADA SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO. ELLO EN VIRTUD QUE GARVEN NO ESTABA OBLIGADA A PRESENTAR ANTE EL MUNICIPIO CARONÍ LA DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO FISCAL 1999-2000 (…). YA GARVEN NO EXISTÍA COMO CONSECUENCIA DE LA FUSIÓN OCURRIDA EL 30 DE JULIO 1999 Y LO QUE ES MÁS IMPORTANTE A EFECTOS DEL IPIC, NO EJERCERÍA Y DE HECHO NO EJERCIÓ ACTIVIDADES DURANTE EL AÑO 2000, DE LO CUAL RESULTA QUE NO SE VERIFICÓ EL HECHO IMPONIBLE O GENERADOR DEL IPIC”.

Asimismo, señalan los apoderados judiciales que la resolución impugnada se encuentra subsumida en el vicio de falso supuesto, toda vez que la sociedad mercantil GARVEN “mal podía estar obligada a presentar la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 1999-2000”, en razón de que la referida sociedad “no existía y lo que es más, no ejercía como de hecho no ejerció actividades durante el año 2000 al haber cesado sus actividades el 30 de julio de 1999”.

En este orden de ideas, indican que “habiendo cesado GARVEN sus actividades en el Municipio Caroní desde el mes de julio de 1999, no estaba obligada a presentar la Declaración 1999-2000, por cuanto (i) para el 16 de noviembre de 1999 ya GARVEN no existía y (ii) para el año 2000 no ejercía como de hecho no ejerció actividades en el Municipio Caroní”.

Así, como “ha sido criterio unánime admitido por la doctrina nacional y de la jurisprudencia que el hecho imponible del IPIC es el ejercicio de las actividades comerciales y/o industriales en jurisdicción de un determinado municipio. Nuestros tribunales contencioso administrativos han declarado que dicho impuesto no grava las ventas, ni el capital, ni los ingresos, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos en jurisdicción de una municipalidad (...)”.

Además indican, que “lo que grava el IPIC no es el monto que sirve de base para el cálculo de dicho impuesto sino la realización durante el año al que corresponde la patente de labores comerciales e industriales en jurisdicción del municipio de que se trate. Siendo ello así, GARVEN no estaba obligada a presentar la Declaración 1999-2000, ni a pagar al Municipio Caroní el IPIC correspondiente al año 2000 por los ingresos obtenidos por GARVEN durante el período noviembre 1998- julio 1999, ya que durante el año 2000 GARVEN no ejerció actividades lucrativas en jurisdicción del Municipio Caroní, esto es, no se configuró el hecho imponible o hecho generador del IPIC”.

Igualmente, exponen los apoderados judiciales de la contribuyente que “GARVEN desde el mes de julio de 1999 dejó de ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Caroní al haber quedado extinguida o disuelta por la Fusión. En consecuencia, GARVEN a partir de esa fecha dejó de ser sujeto pasivo de la obligación tributaria en el Municipio Caroní y en tal virtud, no se configuró el hecho generador del IPIC en esa jurisdicción municipal durante el año 2000”.

También alegan que su representada, “no estaba obligada a presentar la Declaración correspondiente al año 2000. Lo determinante a los fines de la declaración y pago del IPIC es que la actividad comercial y/o industrial se haya realizado en jurisdicción o ámbito territorial de un determinado municipio para que en efecto se configure el hecho imponible del impuesto. Siendo que GARVEN no existía para el 16 de noviembre de 1999 y por ende, no ejercía como de hecho no ejerció actividades durante el año 2000, mal podía pretender exigírsele la presentación de la Declaración 1999-2000”.

Por las razones antes expuestas, los apoderados de la contribuyente solicitan la nulidad absoluta de las Resoluciones Nos. 191 y 1740 de fecha 22-05-2000 y 10-07-2000, respectivamente, y la restitución o el reintegro del impuesto pagado en exceso durante el año 1999, vale decir, la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.713.008,80), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, aludiendo para ello el artículo 177 del Código Orgánico Tributario 1994.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

La abogada G.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.419, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, alega:

Que las pruebas promovidas por mi representada, es decir, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no fueron rechazadas ni contradichas por la contribuyente recurrente, por lo que hacen plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que la empresa mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA fusionó a la sociedad mercantil GARVEN, C.A., en consecuencia la primera compañía asumió todos los derechos, activos y obligaciones de ésta última, arrojado de “la Revisión fiscal que consta en el expediente la mencionada fusión no fue notificada a este Municipio Caroní del Estado Bolívar”, por lo que la contribuyente accionante debió cumplir con su obligación establecida en el artículo 26 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Asimismo, la compañía “A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A. en su condición de responsable solidario de la obligaciones de la ya extinguida sociedad”, en razón de “hacer la correspondiente participación a la Coordinación de Hacienda Municipal, para proceder al finiquito de la Licencia Nro. 19773, no siendo así la Licencia correspondiente a la empresa GARVEN C.A. continua vigente hasta tanto se proceda a su finiquito tal y como lo establece la normativa señalada al efecto”.

Alega la representante de la Administración Tributaria Municipal que “la Dirección de Hacienda Municipal tiene la facultad de verificar las afirmaciones hechas por los contribuyentes” de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Además, la coapoderada judicial invoca los artículos 104 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales establecen los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes.

En razón de lo anterior, solicita la representante del Fisco Municipal sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario y a tenor de lo establecido en el artículo 218 ejusdem “la condenatoria en costas a la empresa A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., por cuanto con su TEMERARIA ACCIÓN, ha pretendido única y exclusivamente suspender los efectos de cobro de su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria por concepto de Actividades de Industria y Comercio, así como de las sanciones impuestas por el ejercicio de las mismas”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de la lectura del acto administrativo recurrido y vistos los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., y los argumentos presentados por la coapoderada judicial de la Administración Tributaria Municipal, se observa que la controversia se circunscribe a determinar (i) si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al emitir el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1740 de fecha 10 de julio de 2000 y (ii) si procede el reintegro o la restitución de lo pagado indebidamente por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.713.008,80), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los meses de agosto a diciembre del año 1999.

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario analizar como puntos previos la admisibilidad de la acción y la perención de la instancia, aspectos estos planteados por la representación del Fisco Municipal en escritos de 27/07/2001 y 12/02/2003, respectivamente.

Así, con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, resulta necesario realizar ciertas consideraciones:

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem

.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:

Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal a del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Por su parte, el artículo 187 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impugna o del vencimiento del lapso que tiene la Administración Tributaria, para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste, para ejercer el recurso contencioso tributario. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso contencioso tributario, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

Así las cosas, el lapso para la interposición del recurso era contando los días de despacho transcurridos ante el Tribunal Distribuidor, criterio éste sustentado de manera pacifica y reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa: Sentencia N° 392 de fecha 02 de julio de 1998, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor), Exp. N° 14.318, sentencia N° 1142 de fecha 07 de octubre de 1999, con ponencia del magistrado Jaime Parra Pérez, caso: Bechtel American Incorporated y sentencia N° 1814 de la Sala Político-Administrativa de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A., Exp. N° 15.879.

El distribuidor único de las causas tributarias para la fecha en que se ejerció el Recurso Contencioso Tributario (11/10/2000) fue conforme al Decreto N° 1.750 de fecha 16 de diciembre 1982, publicado en Gaceta Oficial N° 32.630 de fecha 23 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En el caso sub júdice, el acto administrativo impugnado fue notificado a la contribuyente A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de julio de 2000, tal como se evidencia al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, ejerciendo la contribuyente en fecha 11 de octubre de 2000, el recurso contencioso tributario, tal como se evidencia del folio veintidós (22).

No obstante, observa este tribunal, una vez efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -distribuidor para la fecha-, el acto administrativo fue notificado el día 14 de julio de 2000, y que a partir del día 15 de julio de 2000 (primer día hábil siguiente para comenzar a computar los días de despacho) hasta el día 11 de octubre de 2000, fecha en la cual los representantes de la contribuyente ejercieron el recurso contencioso tributario, habían transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, razón por la cual a juicio de quien decide, no se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Así se declara.

Seguidamente procede este Tribunal a analizar el argumento de la perención de la instancia.

Así, la Administración Tributaria Municipal, arguye que el recurso contencioso tributario ejercido por los representantes de la contribuyente, se encuentra subsumido en la figura jurídica de la perención de la instancia, en razón de que ha transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, contados desde la fecha de presentación de los informes, vale decir, el día 30-07-2001 hasta el día 16-08-2001, no existiendo diligencias o actuaciones algunas por parte de los apoderados judiciales de las partes.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir el contenido de la disposición legal que regula la figura de la perención, la cual se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en forma supletoria por mandato expreso del artículo 223 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

Artículo 223 COT: “En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De las normas antes transcritas, se puede apreciar la existencia de dos requisitos concurrentes para que se produzca la perención de la instancia, como lo son: que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año y que las partes no hayan efectuado acto alguno para su interrupción, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha de la última actuación realizada por las partes dentro del procedimiento.

Sobre la perención de instancia, nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

(...) la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, a partir del 23 de abril de 1997, oportunidad en la cual se dijo ‘vistos’. Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, (...).

Ahora bien, con el propósito de determinar si la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoce abiertamente la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución de la perención -lesionando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las compañías recurrentes-, estima esta Sala que los aspectos fundamentales a analizar en la presente revisión consisten en precisar si cuando el proceso administrativo se encuentra en suspenso por una causa imputable al juez –dado que se halla en estado de sentencia-, la perención sigue su curso, o si bien en estos casos, debe interrumpirse mediante la actuación de las partes.

(...)

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

(...) En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (...)

. (Sentencia N° 01-2782 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A.). (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo expuesto, observa este Tribunal que, en el expediente judicial consta el auto de fecha 30 de julio de 2001 (folio 229), donde se manifiesta “vistos” los Informes, se fija el lapso para las Observaciones de los Informes, el cual una vez vencido declaró la causa en estado de sentencia. En auto de fecha 24 de septiembre de 2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las Observaciones a los informes (folio 230), no habiendo concurrido las partes a dicho acto.

Así, en mérito de lo expuesto y en virtud de que se observa de las actas procesales, que la Administración Tributaria Municipal presentó escrito de solicitud de perención de instancia (folios 231 al 235) en fecha 12 de febrero de 2003, después de vistos los informes, este Tribunal se encuentra impedido de declarar la perención de la instancia después de vista la causa, en razón de que las partes intervinientes antes de entrar el juicio en etapa de sentencia, cumplieron con todas las actuaciones del proceso contencioso tributario; siendo así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud realizada por la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

Seguidamente, quien decide pasa a dilucidar lo invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante como lo es el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Coordinación de Hacienda Municipal, realizaron una mala interpretación de los hechos, ello en virtud de que la contribuyente GARVEN, C.A. no estaba obligada a presentar la Declaración de Ingresos Brutos correspondientes al período fiscal 1999-2000.

Así para constatar este Tribunal, si efectivamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de falso supuesto, el cual afecta el requisito de fondo del acto conocido como causa o motivo, acarreando su invalidez, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura del cedente o vendedor de la Licencia prevista en los artículos 29, 30, 35 y 36 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 247-98 de fecha 22 de junio de 1998, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en una apreciación errónea de los hechos:

Artículo 29: Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto municipal, establecido en esta Ordenanza, presentarán a la Dirección de Hacienda Municipal, antes del dieciséis (16) de noviembre de cada año y por triplicado una declaración jurada del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos en cada uno de los ramos a que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas

.

Artículo 30: La declaración jurada se hará en los formatos que al efecto suministre la Dirección de Hacienda Municipal y deberá contener:

(…)

c) La relación del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas, desde el primero (1º) de noviembre del año anterior al treinta y uno (31) de octubre del año en curso (…)

.

Artículo 35: Al contribuyente que oportunamente no hiciere la declaración jurada prevista en el artículo 29 de esta Ordenanza, la Dirección de Hacienda, de oficio, liquidará el monto del impuesto a pagar en el ejercicio fiscal siguiente, tomando como base el monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones objeto de la última declaración formulada, incrementándose el impuesto a liquidar en el doble de lo que anualmente venía cancelando

.

Artículo 36: La fijación del impuesto previsto en esta Ordenanza, se hará en forma estimada tomando como base el monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones declaradas por el contribuyente como efectuadas durante el período fiscal inmediatamente anterior al ejercicio que se va a liquidar, conforme al procedimiento, las normas, tarifas y porcentajes previstos en la Tabla de Índices Impositivos de esta Ordenanza.

En todo caso, la Administración Municipal o cualquier otro órgano competente, una vez finalizado dicho período podrá por vía de auditoria fiscal, determinar la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, para cada período fiscal municipal, y efectuar la correspondiente liquidación complementaria a que hubiere lugar (…)

. (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en los folios 40 al 46, que en efecto, en fecha 30 de julio de 1999, mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la empresa mercantil GARVEN, C.A., inscrita bajo el N° 35, Tomo A-46 de los libros de autenticación, se fusionó con A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A. como expresamente se señala en el referido documento: “El punto ÚNICO del orden del día se puso en consideración y después de moción debidamente hecha y aprobada por unanimidad, la Asamblea adoptó la siguiente resolución: SE RESUELVE: Fusionar a la compañía con ACBL de Venezuela, C.A., una compañía domiciliada en ciudad Guayana, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 6 de septiembre de 1993, bajo el N° 22, Tomo A, N° 179, siendo ACBL de Venezuela, C.A. la compañía sobreviviente. SE RESUELVE ADEMÁS: Que por cuanto los acreedores de ambas compañías han aprobado la fusión por escrito, la fusión de las compañías surtirá plenos efectos legales inmediatamente después de la presentación y publicación de esta acta de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código de Comercio. SE RESUELVE ADEMÁS: Que como resultado de la fusión, ACBL de Venezuela, C.A. como compañía sobreviviente por ley adquirirá y asumirá todos los activos, derechos, obligaciones y pasivos de la compañía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Comercio. SE RESUELVE ADEMÁS: Que una vez perfeccionada la fusión, la compañía se considerará disuelta y extinguida para todos los fines legales (…)”.

En este orden, el Diccionario Jurídico Espasa Lex define la fusión de sociedades como: “La fusión de varias sociedades en una nueva, implicará la extinción de cada una de ellas y la transición en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que habrá de adquirir por sucesión universal los derechos y las obligaciones de aquéllas (fusión por creación). Si la fusión hubiera de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirían, aumentando en su caso el capital social en la cuantía que proceda. En atención a la forma jurídica de las sociedades que se fusionan la fusión puede ser homogénea o heterogénea. El objeto social de las sociedades fusionadas puede ser idéntico o diverso”. (Espasa Calpe, S.A., Madrid-2001, p.748)

Por lo que quien decide observa que en virtud de la fusión realizada en fecha 29 de julio de 1999 (folios 40 al 46), la sociedad mercantil GARVEN, C.A. no realizó actividades comerciales a partir de la fecha en referencia, por lo que mal podría presentar la Declaración Jurada de Ventas o Ingresos Brutos del año 1998-1999, que constituye la base del cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 1999-2000, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 247-98 de fecha 22 de junio de 1998. Así se declara.

Seguidamente procede este Tribunal a analizar el segundo aspecto controvertido, vale decir, si procede la restitución de la suma de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.713.008,80) pagado por la contribuyente, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los meses de agosto a diciembre de 1999.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron copias fotostáticas de las Facturas de Impuestos Municipales que fueron debidamente pagadas por la contribuyente accionante, correspondiente al período fiscal 1999, por un monto total de Bolívares CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE (Bs. 4.050.627,00) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (folios 56 al 67); tal como se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:

PERIODO 1999 N° DE CONTROL FACTURA N° MONTO FECHA DE PAGO

01/01/1999 al 31/01/99 ENERO *2087 1841820 337.552,25 19/01/1999

01/02/1999 al 28/02/99 FEBRERO *1989 1902860 337.552,25 23/02/1999

01/03/1999 al 31/03/99 MARZO *2631 1907332 337.552,25 17/03/1999

01/04/1999 al 30/04/99 ABRIL *2492 1859107 337.552,25 26/04/1999

01/05/1999 al 31/05/99 MAYO *2422 1914990 337.552,25 19/05/1999

01/06/1999 al 30/06/99 JUNIO *2243 1884847 337.552,25 15/06/1999

01/07/1999 al 31/07/99 JULIO *2083 1935418 337.552,25 26/07/1999

01/08/1999 al 31/08/99 AGOSTO *2049 1846964 337.552,25 17/08/1999

01/09/1999 al 30/09/99 SEPTIEMBRE*2114 1886118 337.552,25

21/09/1999

01/10/1999 al 31/10/99 OCTUBRE *2115 1971498 337.552,25

22/10/1999

01/11/1999 al 31/11/99 RC ****2 1861498 675.104,50 27/10/1999

01/12/1999 al 31/12/99 T1**376 1955775 780,00 S/F

TOTAL 4.050.627,00

Se observa que, en efecto la contribuyente GARVEN, C.A., pagó el impuesto correspondiente al año 1999, tal y como consta en el expediente judicial, vale decir, de las copias fotostáticas simples de facturas de pago de impuestos municipales, las cuales no fueron impugnadas por la representación fiscal, por consiguiente se tendrán como fidedignas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio en referencia, el impuesto se determinaba con base a los ingresos brutos obtenidos por las operaciones o actividades del ejercicio anterior. Así, el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1999, se determinaría con la base imponible de los ingresos brutos del año 1998.

En el caso de autos se observa que, la Sociedad Mercantil GARVEN, C.A. efectúo un pago indebido del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, en virtud de que dicha sociedad ya se había fusionado con la contribuyente A.C.B.L. DE VENEZUELA C.A., y por ende no ejercía actividades comerciales en el referido Municipio a partir del 30 de julio de 1999, por lo tanto, no se configuró en el Municipio Caroní durante ese año el hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que GARVEN, C.A., no estaba obligada a declarar y pagar impuesto alguno al Municipio Caroní por lo que respecta al año 2000.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal declara la procedencia del reintegro por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.687.761,25), en virtud de que la contribuyente A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A. (quien absorbió a la empresa GARVEN, C.A.) pagó indebidamente el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999. Así se decide.

En consecuencia, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución N° 1740 de fecha 10 de julio de 2000, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que se ordena a la Administración Tributaria Municipal el reintegro de lo pagado indebidamente con sus respectivos intereses moratorios a favor de A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A. como empresa sobreviviente a la fusión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 177 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 346 del Código de Comercio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados M.F.Z.T. y J.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.822.699 y 11.231.322, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.501 y 64.246, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo signado bajo el N° 1740 de fecha 10 de julio de 2000, emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En consecuencia,

i) Se anula la Resolución N° 1740 de fecha 10 de julio de 2000, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

ii) Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, proceder a la restitución del monto de Bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.687.761,25), con sus respectivos intereses moratorios a la sociedad mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A.

iii) Se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la accionante A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de enero de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1557

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000063

LMC/JLGR/zch.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR