Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002198

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), intentada por C.A BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, a través de su Apoderada Judicial T.G.I., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 27.841, contra los ciudadanos E.J.O.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.996.942, deudor principal y al ciudadano S.E.O.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.437.817, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que desde la admisión de la demanda en fecha 25/06/2008, la parte actora no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION de la instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento.

Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años. 200° y 151º.

LA JUEZ.,

LA SECRETARIA,

ABG. E.B. CAMACHO MANZANO.

ABG. B.E..

EBCM/BE/rccg

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