Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2003-000368

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro.-

Apoderada Judicial de la demandante: abogada en ejercicio I.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.868.-

Parte Demandada: Ciudadanos N.F. y J.F.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Chaguaramal, Sector Agua Negra, Zaraza Estado Guarico y en el Sector La Jungla, Calle Nº 2, El S.E.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.493.232 y 5.982.539, respectivamente.-

Juicio: COBRO DE BOLÍVARES.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES que hubiere incoado CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio I.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.868, en contra de los ciudadanos N.F. y J.F.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Chaguaramal, Sector Agua Negra, Zaraza Estado Guarico y en el Sector La Jungla, Calle Nº 2, El S.E.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.493.232 y 5.982.539, respectivamente.-

Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2005, se ordenó la citación de los demandados para lo cual se estableció remitir las compulsas libradas mediante oficio al Juzgado del Municipio Zaraza del Estado Guarico a quien se comisionó a los fines de gestionar la citación de los demandados.-

En fecha 26 de Julio del 2005, se libró oficio al Juzgado del Municipio Zaraza del Estado Guarico remitiendo las compulsas libradas en esta misma fecha.-

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juez Suplente Especial de este Juzgado Dr. J.C.C. se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 23 de Mayo de 2008, el Juez Titular de este Tribunal Dr. H.A.V. se avocó al conocimiento del presente juicio.-

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juez Temporal de este Juzgado Dr. A.J.P.R. dictó auto requiriéndole a la parte actora consignar a los autos copia certificada del documento de propiedad del bien sobre el cual se solicitó recayera la medida solicitada mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto se observa, que por cuanto el ciudadano abogado A.P. RAMOS, fue designado Juez Temporal de este Tribunal, y no habiéndose avocado al conocimiento del presente juicio, resulta improcedente la prosecución de la presente causa; siendo que se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal dicto auto instando a la solicitante Abogada I.C. CASTILLO a que consignara a los autos las copias certificadas del documento de propiedad del bien sobre el cual la parte actora requirió recayera la medida solicitada mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, lo cual, a juicio de este sentenciador constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, Siendo ello así, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como Directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de que el ciudadano Juez temporal de este Tribunal, abogado A.P. RAMOS, se avoque al conocimiento de la presente causa, ya que fue designado en fecha 18 de junio del 2009 y así, se establece.

No habiéndose avocado formalmente, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa, al estado de que el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa.- Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena reponer la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, que hubiere incoado CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio I.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.868, en contra de los ciudadanos N.F. y J.F.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Chaguaramal, Sector Agua Negra, Zaraza Estado Guarico y en el Sector La Jungla, Calle Nº 2, El S.E.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.493.232 y 5.982.539, respectivamente, al estado de que el ciudadano Juez de este Despacho, se avoque al conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hace, en consecuencia, por cuanto el suscrito, Abogado A.P., fue designado Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de los principios Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo al derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, me avocó al conocimiento de la presente causa, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente, a partir del auto de fecha 12 de mayo de 2010.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) día del mes de Agosto del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

Abg. A.J.P..

Abog. J.M.S..

En esta misma fecha, siendo las diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

AP/Joybell M.-

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