Decisión nº 488 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el abogado V.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.294, en su carácter de apoderado judicial del “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), antes denominado “BANCO MERCANTIL, C.A.”, (BANCO UNIVERSAL), RIF N° J-00002961, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el Tres (03) de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos estatutos sociales fueron modificados quedando inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROVIDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el N° 70, Tomo 296-A-VII, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y con sucursal en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano R.A.R.N. y a los ciudadanos R.A.R.N. y M.D.V.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.248.907 y 11.251.307, respectivamente, en calidad de avalistas de la sociedad mercantil demandada, domiciliados en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días que se les concedieron como término de distancia.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejo constancia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se libró despacho de comisión con oficio y recaudos de citación.

En fecha 03 marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó comisión de citación y sus resultas y solicitó que vista la exposición del alguacil del Tribunal comisionado, se ordenara la citación por cartelaria.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de citación, asimismo para practicar la fijación del cartel, se comisiono al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal dejó sin efecto el oficio y cartel librados, debido a que la comisión librada no iba acompañada del despacho indicado, ordenó librar nueva comisión dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 02 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito se le designara como correo especial.

En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal vista la solicitud designó correo especial al abogado V.R.S., a los fines de gestionar lo referente a la comisión No. 143-09 de fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario panorama de fecha 9 de julio de 2009, donde fue publicado el cartel librado en la presente causa, y otro ejemplar del diario el nacional de fecha 13 de julio de 2009, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosarlo y agregarlo a las actas dando cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resultas de la comisión para lo cual fue comisionado.

En fecha 21 de julio de 2009, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal provee conforme lo solicitado y designa como defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A., al abogado en ejercicio C.A.O., para que comparezca ante este Juzgado al tercer (3) día de despacho después de la constancia en actas de haber sido notificado.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia indico al Tribunal que debe designarse defensor ad-litem a los ciudadanos R.A.R.N. y M.D.V.G.D.R., puesto que también tienen la condición de demandados.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal vista la diligencia amplió el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, a fin de nombrarle defensor ad-litem a los ciudadanos R.A.R.N. y M.D.V.G.D.R. y a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A.

En fecha 05 d octubre de 2009, fue notificado el ciudadano C.O..

En fecha 08 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio ciudadano C.O. se dio por notificado del cargo de defensor ad-litem.

En fecha 15 de octubre de 2009, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación al defensor ad-litem.

En fecha 29 de octubre de 2009, se libró recaudos de citación al defensor ad-litem.

En fecha 18 de febrero de 2010, fue citado el ciudadano C.O..

En fecha 23 de marzo de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 6 de abril de 2010, la Suscrita Secretaria dejó constancia que la parte actora presento escrito de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2010, la Suscrita Secretaria dejó constancia que el defensor ad-litem presento escrito de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas y ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, reservándose su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo y del auto de admisión contentivo del presente juicio, junto con copia de la presente solicitud y del auto que ordenó expedir dichas copias.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó expedir copia certificada mecanografiada solicitada, cumpliendo en la misma fecha con lo ordenado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en los siguientes términos:

Que consta de documento privado o pagaré de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, signado con el N° 84701593, que la firma mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, con sucursal en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y con domicilio especial en la ciudad de Caracas, a los efectos de esta demanda y como más adelante se indica; inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el N° 70, Tomo 296-A-VII; se constituyó deudora de su presentado, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 36.000,oo); la cual declaró recibir en calidad de préstamo a interés, obligándose a pagar o devolver, dicha suma de dinero, el día siete (7) de diciembre de 2007.

Que en dicho pagaré, se estableció que la referida suma de dinero devengara intereses a la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual y los cuales serian pagados por periodos anticipados de cuarenta y seis (46) días; y en caso de mora y durante el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte se sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés antes indicada, pagaré que fue acompañado a las actas marcado con la letra “B”.

Que el pagaré esta sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, estableciéndose como domicilio especial, para todos sus efectos y consecuencias, la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco ocurrir a cualquier otro Tribunal competente.

Que así mismo consta en el referido texto del pagaré, que los ciudadanos R.A.R.N. y M.D.V.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.248.907 y 11.251.307, respectivamente, domiciliados en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y con domicilio especial en la ciudad de Caracas, a los efectos de este pagaré, se constituyeron en avalistas de la demandada, con el objeto de garantizar a su representado, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL PROVIDES, C.A.”, derivadas de la emisión del referido instrumento cambiario .

Que llegada la fecha acordada en el pagaré para su cancelación, específicamente el siete (7) de diciembre de 2007, la deudora no le cancelo a su representado, el importe del referido pagaré. Posteriormente la deudora hizo su abono a dicho pagaré por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo), por lo que dicho pagaré quedó reducido a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo).

Que desde la fecha del referido abono su representado ha realizado una serie de gestiones de cobro frente a la deudora y sus avalistas, sin haber obtenido la cancelación total del referido pagaré, por lo que para la presente fecha dicho instrumento cambiario se encuentra vencido, liquido y exigible, por el monto al cual quedó reducido de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo) y que le adeudan en la actualidad, tanto la deudora como sus avalistas.

Que el incumplimiento en el pago a causado intereses de mora sobre el saldo del capital del referido pagaré y que han sido pagados parcialmente por la deudora, pero que se han seguido causando y que se calculan desde le siete (7) de marzo de 2008 y hasta el día catorce (14) de octubre de 2008, a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, mas un tres por ciento (3%) anual, por concepto de mora, o sea, a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, tal como se convino en el texto del descrito pagaré y los cuales se discriminan así: 1) la cantidad de Bs. 775.00,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el siete (7) de marzo de 2008, hasta el seis (6) de abril de 2008; 2) la cantidad de Bs. 775.00,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el seis (6) de abril de 2008 y hasta el seis (6) de mayo de 2008; 3) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el seis (6) de mayo de 2008 hasta el cinco (5) de junio de 2008; 4) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el cinco (5) de junio de 2008 hasta el cinco (5) julio de 2008; 5) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el cinco (5) de julio 2008 hasta el cuatro (4) de agosto de 2008; 6) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el cuatro (4) de agosto de 2008 hasta el tres (3) de septiembre de 2008; 7) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el tres (3) de septiembre de 2008 hasta el tres (3) de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 28.166,67, equivalentes a BsF. 284,1, calculados desde el tres (3) de octubre de 2008 y hasta el catorce (14) de octubre de 2008, todo lo cual hace un total de intereses de mora de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 5.709.166,67), equivalentes a CINCO MIL SETECUIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 5.709,17).

Que el calculo y determinación de los intereses de mora, producidos y causados durante los periodos anteriormente señalados; el primer día indicado en cada período, es excluyente para el cálculo de los intereses de mora, es decir, en cada período arriba señalado, el cálculo se determina a partir del día siguiente del día inicial señalado en cada período y hasta el final indicado en cada período, siendo este último incluyendo en el calculo de los intereses de mora.

Igualmente, por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones expresas de su representado MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes identificado, ocurrió ante su competente autoridad, para demandar como real y efectivamente lo hace, a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL PROVIDES, C.A.”, antes identificada, en su condición de deudora aceptante del descrito pagaré y a los ciudadanos R.A.R.N. y M.D.V.G.D.R., antes identificados, en su condición de Avalistas del descrito Pagaré, para que convengan en pagar a su representado o en caso contrario a ello, sean condenados por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.709.166,67) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 35.709,17); de la procedencia siguiente: A) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo), por concepto de saldo de capital del Pagaré que marcado con la letra “B” se acompaña a esta demanda; B) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.709.166,67) equivalentes a CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 5.709,17), por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo de capital del Pagaré antes descrito y tal como se discriminaron en esta demanda.

Demandó igualmente el pago de los intereses de mora que se sigan venciendo a la tasa antes indicada y establecida en el texto del referido Pagaré, desde el 15 de Octubre de 2008 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; y las costas y costos del juicio, los cuales protesta.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandadaza ciudadano C.A.O., negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados en la presente demanda, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

  1. Acompañó a la demanda pagaré distinguido con el No. 84701593, emitido por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A., el día 29 de noviembre de 2007 en ciudad Ojeda del estado Zulia, lugar que se estableció para el pago, por la cantidad que actualmente equivale a TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), actualmente por la conversión monetaria la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BsF. 36.000,oo), a favor del demandante BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), con fecha de vencimiento para el día 7 de diciembre de 2007 y estableciéndose intereses retributivos a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (28%) anual, pagaderos por periodos anticipados de cuarenta y seis (46) días, en caso de mora el tres por ciento (3%) anual. Por último se constata la constitución como avalistas a los ciudadanos R.A.R.N. y M.G.D.R..

    Al respecto debe establecer este operador de justicia, que el pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero, por lo tanto, el pagaré presentado como fundamento de la acción cautelar, constituye un documento privado emanado de la parte demandada, en este caso de Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A., como la emisora del pagaré y deudora a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), y en el caso de los codemandados R.A.R.N. y M.G.D.R., como avalistas de la obligación emanada de éste, en consecuencia al constatarse que el defensor ad litem de los mencionados demandados no impugnó ni negó la veracidad del instrumento cambiario, máxime cuando a la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se encontraría facultado para desconocer la firma de sus representados en dicho pagaré, por lo tanto, con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el referido artículo 444, se debe tener por reconocido dicho instrumento, estimándose en todo su contenido probatorio por este Sentenciador. Así se estima.

    Parte Demandada:

    El defensor ad litem designado en representación de la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, con relación a los cuales debe establecer este Juzgador que a pesar que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Así se valora.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta su demanda la parte accionante BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en un (1) pagaré ya descrito en actas y del cual indica ser beneficiaria, en contra de la sociedad mercantil emisora INDUSTRIAL PROVIDES, C.A., y sus avalistas codemandados R.A.R.N. y M.G.D.R., todo ello ante la falta de cumplimiento de su obligación de pago en la oportunidad correspondiente prevista en el contenido de dicho instrumento cambiario.

    Ahora ante la pretensión planteada en la demanda, por su parte el defensor ad litem en representación de los demandados en esta causa, simplemente negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda incoada y con base a dicho rechazo consideró improcedente el derecho invocado.

    Así pues para decidir este órgano jurisdiccional de primera instancia observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Negritas de este Tribunal).

    Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué la actividad probatoria debe realizarse dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, o correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Por lo tanto frente a la mencionada negativa formulada por el defensor ad litem de la parte accionada, surge la obligación de la sociedad demandante de darle aplicabilidad probatoria al contenido del precepto normativo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En ese sentido puede acotarse que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía del procedimiento ordinario correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que para fundamentar su pretensión acompañó al escrito libelar el pagaré distinguido con el No. 84701593 expedido en fecha 29 de noviembre de 2007, instrumento mercantil que quedó reconocido en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de las partes.

    En derivación, una vez analizado el pagaré suscrito por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A., puede verificar este Sentenciador que el mismo cumple con los requisitos de fondo y forma para su validez, tales como: que se trata de un documento a la orden; establece tanto la fecha de emisión como de vencimiento; el nombre del beneficiario que es, la sociedad accionante BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL); la cantidad que debe pagarse descrita tanto en letras como en números; y la expresión del obligado a pagar, de haber recibido la cantidad de dinero en el instrumento señalado, en efectivo y en calidad de préstamo para ser invertida en operaciones comerciales; cumpliendo todo ello así con la regla determinada en el artículo 486 del Código de Comercio que establece:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    (Negritas de este Tribunal)

    Efectivamente, sobre el pagaré y sus requisitos ha ilustrado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, en expediente No. 2000-1064, señalando que:

    “Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)

    Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

    La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “... en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula:«Valor recibido o valor en cuenta» (Artículos 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes).

    Por lo tanto, con fundamento a las precedentes apreciaciones en consonancia con la doctrina jurisprudencial supra citada, no caben dudas para este Tribunal considerar que el pagaré objeto del presente juicio cumple con los requisitos de validez para ser considerado como tal de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, en derivación, atendiendo a que aunadamente el artículo 1264 del Código Civil, reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, y no habiendo logrado la parte demandada desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el juicio y mucho menos demostró el pago de la obligación exigida conforme a la valoración de las pruebas aportadas, surge la certitud de considerar procedente la acción de cobro de bolívares por el monto del capital adeudado por concepto del mencionado pagaré por la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), actualmente por la conversión monetaria la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BsF. 36.000,oo), pero tomando en cuenta el alegato de la parte actora donde manifestó que la deudora hizo su abono a dicho pagaré por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo), por lo que para la presente fecha dicho instrumento cambiario se encuentra vencido, liquido y exigible, por el monto al cual quedó reducido de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo) y que le adeudan en la actualidad, tanto la deudora como sus avalistas. Así se considera.

    Sin embargo con relación al cobro de los intereses generados por la obligación adeudada y exigidos en la demanda, resulta oficioso acotar en cuanto a los intereses retributivos, que del mismo contenido del pagaré se desprende el hecho que su emisión deviene por concepto de préstamo de dinero que hizo la entidad bancaria accionante a la sociedad mercantil demandada, para ser invertido en operaciones de carácter comercial, observándose al efecto, que estamos frente a una operación de crédito de naturaleza bancaria que por ende, enmarca el tratamiento del régimen legal de los intereses a los determinados conforme a la ley especial que rige dicha materia, en el que se establece un tratamiento específico de tasas de interés para el sistema financiero.

    Así el artículo 50 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone:

    El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen

    .

    En derivación, no caben dudas que en el presente caso, el régimen de aplicabilidad de intereses es a través de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, evidentemente, a la fecha de la convención, empero, en este caso, para el período de tiempo de vigencia del pagaré fundamento de la demanda incoada, resultaba aplicable resolución No. 97.07.02 de fecha 31 de julio de 1997 emitida por dicha institución, que dispone en su artículo 1° lo siguiente:

    La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero

    .

    En este sentido, se verifica que las partes establecieron en el mismo pagaré las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses retributivos, estas son, inicialmente, de veintiocho por ciento (28%) para el año 2007 sobre el monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo), (y el cual constituye el específico monto del capital exigido a través de la demanda interpuesta), a dicho monto se le suma el veintiocho (28%) anual y por caso de mora el (3 %) a la tasa de interés establecida, o sea, a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, tal como se convino en el texto del descrito pagaré, por lo tanto los intereses generados por dicho incumplimiento de pago se computan así:

    1) la cantidad de Bs. 775.00,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el siete (7) de marzo de 2008, hasta el seis (6) de abril de 2008; 2) la cantidad de Bs. 775.00,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el seis (6) de abril de 2008 y hasta el seis (6) de mayo de 2008; 3) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el seis (6) de mayo de 2008 hasta el cinco (5) de junio de 2008; 4) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el cinco (5) de junio de 2008 hasta el cinco (5) julio de 2008; 5) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el cinco (5) de julio 2008 hasta el cuatro (4) de agosto de 2008; 6) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el cuatro (4) de agosto de 2008 hasta el tres (3) de septiembre de 2008; 7) la cantidad de Bs. 775.000,oo, equivalentes a BsF. 775,oo, calculados desde el tres (3) de septiembre de 2008 hasta el tres (3) de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 28.166,67, equivalentes a BsF. 284,1, calculados desde el tres (3) de octubre de 2008 y hasta el catorce (14) de octubre de 2008, todo lo cual hace un total de intereses de mora de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 5.709.166,67), equivalentes a CINCO MIL SETECUIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 5.709,17).

    . Así se considera.

    Ahora en el caso de los intereses moratorios que fueron establecidos a la rata del tres por ciento (3%) anual, con la misma no existe discrepancia alguna siendo que efectivamente se corresponde con el límite máximo impuesto por el Banco Central de Venezuela en resolución No. 96-01-03 de fecha 30 de enero de 1996, conforme a su artículo 6, el cual reza:

    Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes

    .

    Por tanto, se determinó de los documentos promovidos, la fecha del vencimiento del pagaré objeto de la causa para el día 7 de diciembre de 2007, cuestión que permite establecer que la obligación de pago ya demostrada efectivamente se encuentra en mora, por lo que este órgano jurisdiccional de primera instancia estima que resulta procedente el cobro de los intereses moratorios correspondientes, así como también, de los intereses retributivos derivados del mismo pero conforme a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual antes determinada, lo que hace que la cantidad adeudad sea de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.709.166,67) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 35.709,17); de la procedencia siguiente: A) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo), por concepto de saldo de capital del Pagaré que marcado con la letra “B” se acompaña a esta demanda; B) La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 5.709,17).

    Igualmente se peticionó el pago de los intereses moratorios que se siguieran causando sobre el capital adeudado correspondiente a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo) hasta la fecha definitiva del cumplimiento de la obligación de pago, respecto de lo cual debe establecerse que evidenciada indiscutiblemente la mora de la parte demandada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la admisión de la demanda 10 de noviembre de 2008, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre el referido capital adeudado y tomando como base para el cálculo el veintiocho por ciento (28%) anual de intereses, mas el tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, lo cual suma hace un total del treinta y uno por ciento (31%) según lo convenido en el pagaré suscrito por las partes. Así se establece.

    En definitiva, tomando los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, y el criterio jurisprudencial aplicado a la resolución del presente caso donde se determinó la procedencia de la acción de cobro de la obligación derivada del pagaré consignado en actas cuyo capital exigido asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo), es menester para este Sentenciado declarar CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada, condenándose a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROVIDES, C.A., y a sus avalistas los ciudadanos R.A.R.N. y M.D.V.G.D.R. al pago de la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 35.709,17), suma que comprende el capital del pagaré suscrito por las partes y los intereses calculados acorde a las tasas convenidas en el mismo, a lo que deberá adicionarse los intereses de mora causados desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  2. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A. y los ciudadanos R.A.R.N. y M.D.V.G.D.R., en su condición de avalistas, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

  3. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 35.709,17), suma que comprende la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo) por concepto del capital del pagaré exigido y CINCO MIL SETECUIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 5.709,17) por concepto de intereses retributivos y moratorios generados y calculados a las tasas convenidas en el pagaré fundamento de la causa.

  4. SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora causados desde la fecha de la admisión de la demanda 10 de noviembre de 2008, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre la cantidad correspondiente al capital adeudado y tomando como base para el cálculo el veintiocho por ciento (28%) anual de intereses, mas el tres por ciento (3%) anual por concepto de mora sumando un total del treinta y uno por ciento (31%) según lo convenido en el pagaré suscrito por las partes.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados C.R.C. y V.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.474 y 10.294, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 obró como defensor ad litem de la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de Junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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