Decisión nº 079 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veinticinco (25) de m.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: NC11-X-2015-000018

Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la P.I., formulada por la entidad de trabajo Mercantil C.A, Banco Universal., representada legalmente por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464, mediante el cual interpone recurso de nulidad, ejercido en contra del de la P.A. N° 024/2014, contenida en el expediente CRS-MON-017-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal recibió el presente recurso contencioso administrativo, ordenándose la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha 15 de mayo de 2015, la parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, consigna escrito contentivo de corrección de libelo; procediendo este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2015, a admitir dicho recurso y estableciendo el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del trabajo, para conocer de los asuntos como el presente., acordando igualmente, abrir el cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Se observa que el apoderado judicial de la entidad de trabajo Mercantil C.A, Banco Universal, parte accionante, solicita con base a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de los efectos de la P.A. N° 024/2014, dictada en fecha 24 de octubre de 2014, a través de la cual, la DIRESAT de los estado Monagas y D.A., le impuso a su representada multa, por presunta comisión de infracciones graves contendías en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y vulneración de lo contemplado en los articulo 67, 69, 73 y 76 del Reglamento Parcial de la referida Ley. Alega que a los fines de establecer el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, hace valer todas las denuncias explanadas en el recurso, y tomando en consideración que la providencia exige el pago de una multa, manifiestan que a los fines de interponer el presente recurso, garantizan la constitución de una fianza; que en caso de suspender los efectos del acto administrativo impugnado su representada deberá cumplir con la p.a. cuya validez está siendo cuestionada en juicio. Con respecto al “periculum in mora”, señala que es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los motivos esgrimidos en el recurso.

TERCERO

A los fines de solicitar la presente medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo, e igualmente para recurrir del mismo ante estos Tribunales Laborales, la entidad de trabajo Mercantil C.A., Banco Universal, solicitó y le fue otorgado una fianza por parte del Mercantil Seguros C.A., por la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 234.696,00). En anexo al escrito libelar consigno original del documento por el cual la sociedad mercantil “Mercantil Seguros C.A”, afianza el pago de la multa impuesta por el acto administrativo recurrido, de cuyo contenido se desprende, que la misma estará vigente hasta tanto recaiga decisión definitivamente sobre el asunto recurrido o se dé por terminado el procedimiento por cualquier otra forma. Con base en las consideraciones expuestas en el libelo y las documentales consignadas requirió se decretara la medida de suspensión de efectos de la p.a..

Cuarto

Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la P.A. de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando que el accionante denuncia el vicio de falso supuesto, en este sentido, es importante señalar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, situación ésta que puede acarrear una consecuencia jurídica errónea, desvirtuable en el fondo.

Al efecto, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 establece lo siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Adicionalmente, por remisión expresa del Articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 590, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia….”.

De acuerdo a las normas transcritas y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. impugnada, la entidad de trabajo se vería forzada a cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un posible daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva si prospera el recurso de nulidad, y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló; sumado a la fianza presentada en original por la parte recurrente, documento éste, que fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el mismo domicilio del recurrente y de la entidad aseguradora por lo que se puede colegir, que cuantitativamente y cualitativamente están llenos los extremos, razón por la cual, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley para que la medida solicitada sea procedente como en efecto procede, en relación a la suspensión del pago de la multa impuesta. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley, y en consecuencia, se declara la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 024/2014 contenida en el expediente signado con la nomenclatura CRS-MON-017-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., hasta tanto se resuelva el presente asunto mediante sentencia. Se ordena la notificación del órgano administrativo remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

La Jueza Temporal Primero Superior

Abg. Yuiris G.Z.

Secretario

Abg. Horacio Gómez

NC11-X-2013-000018

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