Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 8 de Mayo de 2006

DEMANDANTE: FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el de fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, debidamente representada por los abogados A.N.A.R. y D.R.B.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6241 y 8118 respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOLUTEC R.P., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 650-B, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 876-A, debidamente representada por O.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXP. Nº: C-15.768

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.N.A.R., en su carácter de apoderado judicial de Fondo Común C.A. Banco Universal, contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 17 de Febrero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de una (01) pieza en veintidós (22) folios útiles y el 24 de febrero del mismo año, mediante auto expreso, fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta días (30 ) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es necesario precisar que el presente es un juicio por Ejecución de Hipoteca incoada por los abogados A.N.A.R. y D.R.B.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6241 y 8118 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados de la FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el de fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, contra SOCIEDAD MERCANTIL SOLUTEC R.P., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 650-B, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 876-A.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Mayo de 2005, el Tribunal a Quo mediante auto explano lo siguiente:

(...)este Tribunal ordena la paralización de la causa conforme a los artículos 12 y 56 de la Ley especial de Protección de deudor Hipotecario de Vivienda (...) que el objeto de la pretensión se encuentra comprendido por una vivienda ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M. delE.A., (...) la cual se encuentra amparada por las normas de la ley Especial supra mencionada (...)

Riela al folio 19, auto del Tribunal de la causa, mediante el cual se oye la apelación interpuesta por el abogado A.N.A.R., en un solo efecto.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 14 de marzo de 2006 el abogado O.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes en el cual entre otras cosas explano lo siguiente;

“(...) estamos en presencia de la vivienda principal de mis mandantes y se trabó ejecución sobre la misma. Ejecución improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda. (...) ratifico a la oposición a la intimación hechas a mis representados (...)es decir, la prorroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, y a cuyo efecto presente en la oportunidad de hacer la oposición, prueba escrita de la prorroga, contenida en el texto de la publicación en la Gaceta Oficial de la República de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, en la cual, en el artículo 56 de la misma, el legislador da la orden de paralización de todos los procesos judiciales de ejecución de hipoteca sobre inmuebles destinados a vivienda, y consecuencialmente se impone la paralización del proceso judicial que contiene la presente causa, prorrogando el lapso de la misma para la intimación del pago, hasta tanto el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO cumpla con emitir el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recalculo y la reestructuración de la misma (...)

Seguidamente en fecha 20 de Marzo de 2006, el abogado A.N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6241, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informe en los términos siguientes;

(...) el Juzgado de la causa en fecha 30 de mayo de 2005, paralizó la causa con basamento a la ley especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, de este auto del tribunal se ejerció el recurso de apelación correspondiente, el cual fue oído en un solo efecto, como consta de las copias certificadas del expediente que cursa en esa instancia. el motivo de la apelación, es que este procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria, no debió ser paralizado con fundamento a la antes mencionada Ley, y a tal efecto, doy por reproducida la diligencia de mi representada de fecha 25 de abril de 2005, que contiene los argumentos y consideraciones, referidas al punto de la apelación interpuesta(...)

  1. CONSIDERACIONES DEL AD QUEM

    Según COUTURE (Vocabulario Jurídico, Pág. 314), la hipoteca es un contrato accesorio por virtud del cual, se afectan en garantía de una obligación, confiriendo preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso deja de quedar en poder del dueño. De tal manera, que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al Crédito, esto quiere decir, que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales con la garantía real, que significa el valor de los bienes inmuebles o raíces, impulsan la propia institución hipotecaria. Sin embargo tal garantía, afecta intereses no solamente de los acreedores, o de los deudores sino del sistema de ahorro nacional y de la Sociedad en General, por lo cual en criterio de quien suscribe siguiendo de la misma manera al autor nacional RODRIGO RIVERA MORALES (La Hipoteca y su Ejecución, Editorial Jurídica Rincón, 2.003, Pág. 47), socialmente no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su propiedad. Por ello, resulta lógico el surgimiento de un régimen que prevé una progresiva liberación del gravamen bajo condiciones justas y adecuadas.

    En ese sentido el 03 de Enero de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela N° 38.098, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda la cual tiene por objeto regular y proteger los derechos de las partes contratantes, en todas aquellas operaciones de crédito con garantía hipotecaria ya concedidos o los que se concedan a partir de la vigencia de esta Ley, destinadas a la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda principal. Asimismo los artículos 3 y 5 del citado texto legal establecen: “Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias. (subrayado nuestro) Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.”

    Para ratificar tales argumentos este Juzgado Superior considera imprescindible citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Diciembre de 2005, en el expediente signado con el Nº 2005-1438, donde se dejó sentado lo siguiente con relación a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda:

    (...) El recurrente solicitó en su libelo la suspensión de la aplicación de las normas cuya nulidad se solicita en el procedimiento de ejecución de hipoteca antes aludido, con base en la violación del principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual señaló que en el caso de autos, estas normas -artículos 23 y 56- se aplicaron a un procedimiento iniciado y sustanciado previa la sanción y promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, del cual es parte demandante el ahora recurrente, resultando la paralización de dicha causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de deuda, a partir del recálculo de la deuda hipotecaria y su conversión al valor del bolívar para el momento de la celebración del contrato, lo que a juicio del recurrente, constituye la aplicación retroactiva de una norma a una situación jurídica preexistente, lo que le acarrearía daños patrimoniales, en cuanto recibiría, por el negocio convenido, una cantidad de dinero menor a la pactada lícitamente, pues es un hecho notorio la depreciación del valor adquisitivo del bolívar, y por ende una confiscación de bienes, que contraviene la prohibición prevista en el artículo 116 de la Carta Magna. (...)

    (subrayado nuestro)

    Ahora bien, esta Alzada observa de las actas procesales que la parte recurrente en su escrito de informes folios 28 al 29 señaló: “(...)que este procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria, no debió ser paralizado con fundamento a la mencionada ley (...) observo al Tribunal que este crédito hipotecario no se rige por la Ley del Deudor Hipotecario del año 2005, ya que el mismo es un crédito otorgado a una empresa mercantil operación esta estrictamente comercial, dinero este dado en préstamo con fondos propios del Banco (...)”. Al respecto esta Superioridad quiere dejar sentado que el artículo 1º de la citada Ley tiene como propósito fundamental normar las condiciones de los créditos hipotecarios para vivienda, con recursos propios bien sea de la banca, operadores financieros y acreedores particulares, en consecuencia el presente texto legal regula los créditos otorgados por instituciones privadas y públicas.

    En ese orden de ideas, establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29. Los bancos e instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar créditos hipotecarios, están obligados a conceder créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, bajo las condiciones de esta Ley (...)”

    Asimismo se señala que el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “Socializó” el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de despojo (Intereses Usurarios, Cláusulas Extorcivas), pasó a ser un medio regular de propender a la actividad individual, supliendo sus apremios económicos. Sin embargo, la protección que establece la referida Ley Especial, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”

    En ese orden, esta Superioridad previa la verificación de las actas procesales determina que dicha garantía hipotecaria se empleó para los fines antes mencionados tal como se evidencia de la Copia Fotostática Certificada emitida por el Tribunal de la causa la cual riela al folio 21; del documento constitutivo de la hipoteca Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo 1 de fecha 27 de enero de 1999, dicho instrumento fue traído a los autos por la parte actora, el cual es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al articulo 509 eiusdem

    Se desprende del folio 27 certificación de vivienda principal del inmueble ubicado en Urbanización Quinta Grande, Calle Los Malabares, Casa Nº 39, La Morita I, Municipio S.M., Estado Aragua, emitida por el SENIAT, consignada junto con el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, dicho instrumento público es admitido y valorado de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no presento observación pertinente sobre el mismo, ni ejerció su derecho de tachar el documento de conformidad a lo establecido al articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio al instrumento publico de conformidad a lo 1.359 del Código Civil; quedando evidenciado que es la vivienda principal del ciudadano V.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.510, quien es el apoderado especial de SOLUTEC R.P. CA., Así se declara.

    De lo precedente y quedando demostrado que la garantía hipotecaria se empleo para los fines establecidos en la en la Ley especial ut supra mencionada, el crédito hipotecario otorgado a la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUTUEC R.P. CA., por FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, debe ajustarse a la norma establecida en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en su artículo 56 el cual establece; “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma. (subrayado nuestro).” de conformidad con lo Establecido por el legislador al indicar: “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales” engloba a todos los juicios de ejecución de hipotecas (incluyendo por tanto a aquellos juicios donde intervienen como parte los bancos e instituciones financieras) por lo que mal puede pretender FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, verse eximida de la aplicación de la presente ley. Así se Decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.N.A.R. en su carácter de apoderado judicial de FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se confirma la declaratoria de suspensión del proceso en la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2005 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos de esta Alza.

    Se confirma el auto dictado por el Tribunal a Quo ut supra. que dando suspende el presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se Decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto A.N.A.R. en su carácter de apoderado judicial de FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la declaratoria de suspensión del proceso en la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2005 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL ,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.

CEGC/FR/kpalacio

Exp. C-15.768

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

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