Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.431

PARTE ACTORA:

C.V.G. BAUXILUM C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

J.V.A. V. y D.V.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.419 y 86.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MULTINACIONAL DEL SEGUROS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.H.C. y F.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225 y 39.677, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 11 DE MAYO DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente controversia, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2006 por el abogado D.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de 3 de abril de 2006; en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por C.V.G. BAUXILUM, C.A. contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

La apelación fue oída en un solo efecto por auto de 22 de mayo de 2006, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones señaladas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibieron en fecha 23 de octubre de 2006.

Por auto de 25 de octubre de 2006 se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado D.A. V., en dos folios útiles. No hubo observaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes a esa fecha para decidir.

No habiendo sido posible dictar la sentencia, por exceso de causas pendientes de decisión, el tribunal difirió su pronunciamiento mediante auto de 21 de diciembre de 2006, por treinta días.

Estando dentro de éste último lapso, tomando en cuenta que desde el día 24 de diciembre de 2006 al 6 de enero del año en curso, ambos inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, según lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver, con arreglo al resumen narrativo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

En fecha 3 de abril de 2006 el abogado D.V.A., en su calidad de apoderado judicial de la parte actora, diligenció en los siguientes términos:

…Como quiera que se consumó todo el lapso de evacuación de pruebas y todavía la Superintendencia de Seguros (Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de Finanzas) y RISK SOLUTIONS VENEZUELA, C.A. (antes: HEATH LAMBER VENEZUELA, C.A.), no ha dado respuesta a la prueba de informes requerida por este Tribunal; en vista de ello, solicito se expidan Oficios con la intención de asignarle lapso perentorio para dar respuestas al referido medio probatorio.-

En igual sentido y con vista a que, no han llegado al proceso, la prueba de informe; solicito a la Honorable Juzgadora, repute como inexistentes los INFORMES rendidos por Multinacional de Seguros, C.A., en el sentido de que el proceso se encuentra suspendido y en fuerza de ello, el lapso (15 días), no ha nacido para rendir ese acto procesal (informes)

.

Mediante diligencia del día siguiente, el abogado G.H.C. solicitó cómputo de días de despacho; asimismo, que el tribunal se abstuviera de expedir los oficios solicitados por el abogado D.V.A., en virtud de que como éste lo reconoce, se había consumado todo el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2006 el juzgado a quo acordó efectuar por secretaría el cómputo de días de despacho requerido, cuyo resultado obra al vuelto del folio 42.

Ese mismo día, proveyó la solicitud del apoderado actor, de esta manera:

Visto el oficio No. FSS-2-1-001246, y sus anexos, de fecha 04 de mayo del año 2006, proveniente del Ministerio de Finanzas Superintendencia de seguros (sic) (SUDESEG), el Tribunal ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales. Asimismo, a los fines de un mejor manejo de las pruebas presentadas por la parte actora C.V.G. BAUXILUM, C.A., se ordena abrir cuaderno de recaudos.

Vista la diligencia suscrita por el abogado D.V.A. V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita al Tribunal se repute como inexistentes los informes rendidos por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el sentido de que el proceso se encuentra suspendido y en fuerza de ello, el lapso de 15 días no ha nacido para rendir ese acto procesal, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa y visto el cómputo realizado por este Juzgado en esta misma fecha, se pudo constatar que el lapso de evacuación de pruebas terminó en fecha 1 de marzo del año 2006; en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora

.

En los informes rendidos en esta alzada, la representación accionante argumenta que el juzgado a quo entiende que a CVG BAUXILUM C.A. no sólo le tocaba la carga de promover tempestivamente y diligenciar la comunicación y/o entrega del oficio, sino que también le correspondía velar porque el ente público o privado, en este caso, RISK SOLUTIONS VENEZUELA C.A., contestara dentro del lapso de evacuación de pruebas, imponiéndole una carga que la ley no le asigna, “y también una sanción de renuncia o falta de validez del medio de prueba no establecida en nuestro ordenamiento procesal civil, carga que además le es imposible asumir porque se le obliga a responsabilizarse por la conducta de un tercero que nada tiene que ver con la parte”, colocándola en estado de indefensión, al cercenársele el debido proceso con vulneración directa de su tutela jurídica efectiva.

Agrega la representación accionante sobre el particular, que vencido el lapso de evacuación de pruebas, “resultaba que no se había recibido una prueba tempestivamente promovida y diligentemente evacuada, por lo tanto el a quo debió en esta situación instruir un auto organizando el proceso”; es decir, que lo propio era que oficiara nuevamente a RISK SOLUTIONS VENEZUELA C.A. para que diera respuesta, y en ese sentido le asignara un lapso expreso y determinado, para que una vez vencido, comenzara a correr el de informes.

Corresponde, pues, a esta superioridad, emitir juicio sobre la corrección jurídica o no del pronunciamiento apelado.

Para decidir, se observa:

La doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas. En relación con este tema, el autor S.S.M., escribe:

…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…

. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).

De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.

A propósito de una situación que guarda alguna afinidad con la que hoy examinamos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas

.

En el caso de autos, consta al folio 12 el oficio remitido a la empresa RISK SOLUTIONS VENEZUELA C.A., antes denominada HEATH LAMBER VENEZUELA C.A., requiriéndole la rendición del informe, lo que demuestra que el tribunal cumplió con el deber de admitir y ordenar la evacuación de la prueba; por consiguiente, una vez constatado que el lapso de evacuación de pruebas concluyó el 1° de marzo de 2006, el acto inmediato siguiente corría automáticamente, es decir, sin fijación alguna por parte del tribunal, conforme al principio de orden consecutivo legal, con fases de preclusión, que disciplina el proceso civil.

Siendo así, nada obligaba al a quo a expedir nuevamente los oficios solicitados ni a considerar suspendida la marcha regular del procedimiento, especialmente cuando, como lo asienta el criterio jurisprudencial ut supra copiado, pruebas como la de informes, por ejemplo, pueden recibirse fuera del término probatorio.

En razón de cuanto antecede, debe declararse improcedente la pretensión del apoderado judicial de CVG BAUXILUM C.A., formalizada en su diligencia de 3 de abril de 2006, y confirmarse en consecuencia el auto impugnado. Así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la pretensión del apoderado judicial de CVG BAUXILUM C.A. formalizada en su diligencia de 3 de abril de 2006. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2006 por el abogado D.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ut supra transcrito.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No hay imposición de las costas del recurso, dado que no hubo actuaciones de la demandada en esta instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 25/01/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de seis (6) folios útiles, siendo las 9:20 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. N° 5.431

JDPM/ERG/cs.

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