Decisión nº 1272 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO : AF43-U-2001-000102

EXPEDIENTE N°: 1732

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1272

Recurso Contencioso Tributario

Visto: con informes de la Administración Tributaria.

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2001 (folios 1 al 31), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.180, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-12-1960, bajo el No. 31, Tomo 38-A, y posteriormente inscrita por reforma total de su documento estatuario en la misma Oficina de Registro, el día 23-12-1997, bajo el No. 57, Tomo 579-A-Sgdo.; representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 175 de los libros respectivos (folios 32 al 34), a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/129 de fecha 05 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, y consecuencialmente contra las Planillas de Liquidación No. 0011001220000175, 011001220000176, 011001220000177 y 011001220000178, todas del día 20-06-2001 y por la cantidad de Bs. 15.782.625,75, cada una, haciendo un total de Bs. 63.130.503,00, debidamente notificadas el día 29-06-2001, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente (folios 35 al 40).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 28 de agosto de 2001 (folio 66), donde se recibió el 28-08-2001 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 67), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT (hoy Gerente General de Servicios Jurídicos), que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 68, 70, 71 y 72, respectivamente.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2002 (folios 73 al 76), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Admitido el Recurso Contencioso Tributario, mediante auto (folio 77) se dejó constancia que a partir del 18-03-2002 empieza el lapso de los diez (10) días de despacho del lapso de promoción de pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto (folio 79) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho contado desde el 26-07-2002, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.

En fecha 09 de octubre de 2002 (folios 80 al 174), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

El 11-10-2002 (folios 175 al 202), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, presentó el informe respectivo.

En fecha 20 de enero de 2006 (folio 203), la ciudadana I.C.R., Jueza Titular de este Despacho en ese momento, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Con fecha 11 de enero de 2007 (folio 213), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 219, 220, 221, 222 y 223 respectivamente.

I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

A través de escritos No. 00324, 2115, 3535 y 5097, del 12-01-2001, 19-02-2001, 14-03-2001 y 16-04-2001, presentados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, por el ciudadano O.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.666.849, actuando en su carácter de Director de la recurrente, opone la compensación de créditos fiscales originados por las cesiones de créditos correspondientes a Impuesto sobre La Renta, por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.130.503,05), contra el monto de la primera, segunda, tercera y cuarta, porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01-10-2000 al 30-09-2001, a razón de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.782.626,00) cada una, las cuales suman un total de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.130.504,05).

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/129 de fecha 05 de marzo de 2001, notificada el 29-06-2001, mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente por la cantidad de Bs. 63.130.503,00, para pagar el monto de la primera, segunda, tercera y cuarta, porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal que va del 01-10-2000 al 30-09-2001.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que la notificación del acto administrativo recurrido no fue realizada en forma personal, por cuanto dicha notificación fue recibida por el ciudadano C.H.S., titular de la cédula de identidad No. 81.535.002, quien trabaja en la empresa C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA como Contador General, sin ser considerado representante legal de la misma, según lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la empresa, por lo que de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994 cuando la notificación no sea practicada personalmente sólo surte efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    Posterior a la transcripción de los artículos 133 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrime que el plazo de los diez días para que surta efectos la notificación se contará a partir del día siguiente de su verificación, es decir el 29-06-2001, por lo que dicho plazo comenzará a contarse a partir del 02-07-2001 y precluyendo el día 16-07-2001, comenzando el plazo de 25 días para interponer el recurso contencioso tributario el 17-07-2001.

    En respaldo a sus argumentos, transcribe parcialmente sentencia del 21-02-1992 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, así como jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Esgrime que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

    Alega que la P.A. impugnada fue dictada por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), creado mediante Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 del 16-08-1994, en virtud de la autorización dada en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Posteriormente en la Gaceta Oficial No. 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante Decreto No. 362 del 28-09-1994, se incorporó al Seniat dentro de la estructura del Ministerio de Hacienda y en el Decreto No.363 de la misma fecha el Presidente de la República dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), en cuyo artículo 10 dispone que el Seniat será organizado técnica y funcionalmente, así como administrativa y financieramente mediante Resolución del Ministerio de Hacienda.

    Luego, el Superintendente Nacional Tributario mediante Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 del 29-03-1995, dictó las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat, a pesar que según lo establecido en el artículo 10 del Decreto No. 363, tal atribución fue delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda.

    Continúa narrando el apoderado judicial de la recurrente, que de manera alguna el Ministro de Hacienda estaba autorizado para delegar en el Superintendente Nacional Tributario la atribución que le fuera delegada en el artículo 10 del Decreto 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, sino por el contrario, el Presidente de la República a través del mencionado decreto determinó de manera expresa la obligación al Ministro de Hacienda de organizar técnica y funcionalmente el Seniat.

    Con base en ello, el abogado de la recurrente manifiesta que el Superintendente Nacional Tributario al dictar la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 del 29-03-1995, la cual contiene la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat, usurpó atribuciones de un funcionario de superior jerarquía y en consecuencia, la mencionada Resolución está viciada de nulidad absoluta.

    Señala que la competencia es la esfera de atribuciones que la Ley de una forma obligatoria e irrenunciable otorga y que se traduce en la aptitud legal para obrar del órgano administrativo, el cual está obligado a ejercerla, no puede renunciar a ella ni puede ejercer la competencia atribuida a otro órgano, por lo que en ningún caso la competencia puede ser subsanada, pues incluso la transferencia jerárquica de las competencias debe serlo por vía de previsión en una norma en cualquiera de sus manifestaciones (delegación, avocación o sustitución), en v.d.i. constitucional del principio de legalidad administrativa contenido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961.

    Solicita que se declare la desaplicación de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 del 29-03-1995, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por la evidente violación a la normativa consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Central, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por cuanto ha sido dictado por un funcionario incompetente.

    En relación al rechazo de la compensación de un crédito tributario con el monto a pagar por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, indica que la P.A. impugnada declaró que los dozavos no pueden ser satisfechos por la vía de la compensación, por cuanto la figura de los dozavos establecida en los artículos 17 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto de impuesto a pagar.

    Posterior a la transcripción del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que los contribuyentes pueden oponer la compensación a la Administración Tributaria, de los créditos tributarios no prescritos, líquidos y exigibles a los efectos del pago de los tributos y otros accesorios y que además podrá oponerse en cualquier momento.

    Agrega que del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la compensación, a saber:

  2. Que las deudas fiscales tengan naturaleza de créditos.

  3. Que tales créditos no estén prescritos y sean líquidos y exigibles.

  4. Que los créditos se originen por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios.

  5. Que la compensación se oponga frente a deudas tributarias por los mismos conceptos antes mencionados.

  6. Que tales deudas tributarias sean igualmente líquidas, exigibles y no prescritas.

  7. Que se trate del mismo sujeto activo.

    Manifiesta que la deuda tributaria que se pretende extinguir vía compensación es la originada por la obligación de pago de los dozavos, determinados conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Señala que los dozavos constituyen una figura jurídica que la doctrina tributaria ha denominado anticipo impositivo, el cual es definido por el Dr. A.C. citado por Villegas Héctor en su libro Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, como una obligación tributaria que determinados sujetos pasivos deben cumplir antes de que se perfeccione el hecho imponible, o bien, aún perfeccionado en la realidad económica, antes de que venza el plazo general para el pago del impuesto anual.

    Destaca que si los dozavos son obligaciones tributarias, por ende constituyen una deuda tributaria.

    Esgrime que la obligación cuya compensación opone la recurrente constituye un anticipo de impuesto que tiene como naturaleza el pago de un tributo cuyo hecho imponible no se ha perfeccionado aún, pero ello no desvirtúa el carácter de impuesto del pago realizado.

    Manifiesta la deuda tributaria es líquida, por cuanto la obligación tributaria está perfectamente determinada.

    Añade que la exigibilidad del pago de los dozavos está determinado en cuanto a su cuantía mediante el proceso de determinación previsto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, por lo que la obligación tributaria no está sujeta a término o condición suspensiva al momento que la recurrente opone la compensación.

    Alega que la determinación de los dozavos se realiza en base a la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales presentada por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior, siendo que el resultado al final del ejercicio en curso aún no se ha determinado, y por lo tanto, no es una obligación definitiva; no obstante se puede afirmar, “…que la obligación tributaria representada por los dozavos no se encuentra determinada en cuanto a su cuantía, por cuanto se calcula en base a los resultados de la declaración del ejercicio inmediatamente anterior y constituye por tanto una obligación líquida y perfectamente determinada…”

    Continúa su exposición el apoderado judicial de la recurrente, señalando que del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales se desprende que los dozavos se causaran mensualmente y deberán enterarse dentro de los primeros quince días de cada período mensual, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual, por lo que al vencimiento de cada período mensual se producirá la exigibilidad del tributo y su incumplimiento dará lugar a sanciones e intereses moratorios.

    Arguye que para el momento que la contribuyente opone la compensación la deuda tributaria por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentra prescrita.

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente cita doctrinaria del Dr. H.R.M..

    Manifiesta que la compensación opuesta cumple fielmente con todos los requisitos exigidos por el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Indica que la Administración Tributaria confunde la causación del tributo y la ocurrencia del hecho imponible con la obligación de naturaleza tributaria que constituyen los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, ya que la deuda tributaria producto de los dozavos, determinada en base a la declaración anual del impuesto del ejercicio anterior y exigible en lapsos previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen deudas tributarias líquidas y exigibles y, por ende, están sujetas a compensación como medio de extinción de tales obligaciones tributarias.

    Finalmente, pide el abogado de la recurrente que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y anulada la P.A. impugnada.

  8. La administración tributaria.

    En la oportunidad de los Informes, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo lo siguiente:

    Ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, asimismo contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario propuesto por la recurrente.

    Manifiesta que se observa que en fecha 24 de agosto de 2001 la recurrente interpuso oportunamente y ante el tribunal competente el recurso contencioso tributario, por lo que el alegato esgrimido por el abogado de la recurrente resulta impertinente, ya que la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario dentro del lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

    Posterior a un análisis sobre la competencia de los órganos de la Administración Tributaria, esgrime que el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confería el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución de 1961 y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M. dictó el Decreto No. 310 del 10-08-1994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante la cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat).

    Alega que se publicó en Gaceta Oficial No. 35.553 del 30-09-1994 el Decreto No. 362 del 28-09-1994, referente a la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda (hoy reformado mediante Decreto No. 1510, publicado en Gaceta Oficial No. 36.064 de fecha 14 de octubre de 1996), en el cual se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat).

    Posterior a la transcripción parcial del artículo 10 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) y artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), señala que el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Seniat.

    Manifiesta que para materializar el proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, El Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1.995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat).

    Destaca que la Resolución No. 32 in comento constituye un acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional, por lo que no viola lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

    Agrega que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat se encuentran enmarcadas dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una eficiencia administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, por lo tanto es improcedente el alegato de la contribuyente referente a la incompetencia de los funcionarios que suscribieron la P.A. impugnada.

    Posterior a la transcripción de los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario manifiesta que se ha consagrado la exclusividad de jurisdicción, procedimientos y competencia a favor de los tribunales superiores de lo Contencioso Tributario, en todas aquellas materias regidas por el mencionado Código relacionadas con actos administrativos de contenido tributario, por lo que no tienen competencia para conocer la nulidad de la Resolución No. 32 del 24-03-2005, emanada del Superintendente Nacional Tributario por ser un acto administrativo general.

    Manifiesta que la Resolución No. 32 del 24-03-2005, emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración que no tiene contenido tributario, cuya impugnación compete conocerla y decidirla a la Corte de lo Contencioso Administrativo, por la jerarquía del órgano del cual emana.

    Destaca que de haber un pronunciamiento del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder Tributario extralimitación de atribuciones, toda vez que actuaría competencias distintas a las que le han sido asignadas por Ley al pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo que carece de contenido tributario.

    En respaldo a sus argumentos transcribe cita doctrinaria y sentencia de fecha 05 de mayo de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En cuanto a la procedencia o no de la compensación de un crédito tributario con el monto a pagar por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, manifiesta que efectuado un análisis del estado de cuenta S.I.V.I.T. de la contribuyente se constató que el monto a pagar por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio que va de 01-10-2000 al 30-09-2001, se determinó que la contribuyente debía pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales a razón de Bs. 15.782.625,75 cada una, las cuales suman un total de Bs. 63.130.503,00.

    Esgrime que es procedente lo expresado en la P.A. impugnada, por cuanto no existe una deuda líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el Seniat, que pueda ser objeto de compensación, toda vez que el mecanismo de pago de los dozavos establecidos en el artículo 12 del reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, el cual para la fecha de la solicitud de compensación no había culminado.

    La representación de la República posterior a un análisis relativo a la procedencia y objetivos del Impuesto a los Activos Empresariales, esgrime que tal impuesto es por esencia un tributo complementario al Impuesto sobre La Renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre La Renta, únicamente quienes no cumplan adecuadamente con las obligaciones emanadas del Impuesto sobre La Renta, deberán cumplir con las obligaciones de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales, siendo la necesidad de controlar, desde el punto de vista fiscal, a esas personas la razón que fundamenta el tributo.

    Aduce que de la lectura de las normas que contienen la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, se desprende que cuando el Impuesto sobre La Renta causado en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre La Renta.

    Agrega que el pago de los dozavos comporta una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.

    Luego de un análisis de los requisitos de procedencia de la compensación establecidos en el artículo 1.331 del Código Civil, manifiesta que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida y exigible, por cuanto el mecanismo de pago de los dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio.

    Por las razones anteriormente expuestas, la representación de la Administración República considera que la compensación solicitada por la recurrente es improcedente y así solicitó sea declarada.

    Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, y en consecuencia, se ratifique el contenido de la p.a. impugnada.

    Por último, solicitó que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, como punto previo del pronunciamiento, si el recurso contencioso tributario fue o no ejercido oportunamente y si la Resolución impugnada fue dictada por un funcionario competente; en cuanto al asunto de fondo corresponde al Tribunal decidir si los montos que deben pagar los contribuyentes a consecuencia de sus declaraciones estimadas constituyen o no obligaciones líquidas y exigibles y, en consecuencia si es o no procedente la compensación opuesta por la empresa recurrente originados por el Impuesto Sobre la Renta proveniente de cesiones por Impuesto Sobre La Renta contra los montos correspondiente a la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01-10-2000 al 30-09-2001.

    La representación de la recurrente sostiene que la notificación del acto administrativo recurrido no fue realizada en forma personal, por cuanto dicha notificación fue recibida por el ciudadano C.H.S., titular de la cédula de identidad No. 81.535.002, quien trabaja en la empresa C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA como Contador General, sin ser considerado representante legal de la misma, según lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la empresa, por lo que de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994 cuando la notificación no sea practicada personalmente sólo surte efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    En este sentido, esgrime que “…el plazo de los diez días hábiles se contará a partir del día siguiente del 29-06-01, por lo que el plazo se comenzará a contar a partir del 02-07-01, que es el día hábil siguiente de la entrega de los actos administrativos y la notificación de la Providencia y demás actos administrativos impugnados surtirá efectos después del décimo día hábil de entregado en el domicilio de mi representada, lo cual ocurre el día 16-07-01, y el plazo de 25 Días de Despacho para presentar el presente Recurso Contencioso Tributario se inicia el día 17-07-01…”

    De las actas procesales puede constatar este Tribunal, que la representación de la República en su escrito de informes manifiesta que en fecha 24 de agosto de 2001, la recurrente interpuso oportunamente y ante el tribunal competente el recurso contencioso tributario, conforme al artículo 185 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual esta juzgadora declara que a pesar que la notificación no fue practicada en forma personal y surtió sus efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada, el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA fue ejercido dentro del plazo establecido en la Ley. Así se decide.

    En cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió la P.A. impugnada, este Tribunal observa:

    La representación de la recurrente manifiesta que el Superintendente Nacional Tributario al dictar la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 del 29-03-1995, la cual contiene la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat, usurpó atribuciones de un funcionario de superior jerarquía y en consecuencia, la mencionada Resolución está viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita que se declare la desaplicación de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 del 29-03-1995, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por la evidente violación a la normativa consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Central, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por cuanto ha sido dictado por un funcionario incompetente.

    Por su parte, la apoderada judicial de la República sostiene que el Ministro de Hacienda estaba facultado para delegar sus funciones al Superintendente Nacional Tributario, para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Seniat, por lo que el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1.995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat), lo cual se evidencia a juicio de la representación de la República, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat se encuentran enmarcadas dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una eficiencia administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos. Además, sostiene que la recurrente pretende que se declare la nulidad de la citada Resolución No. 32, siendo un acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional, por violar lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

    Este punto, la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), contenido en la Resolución No. 2.802, dictada por ese mismo Despacho el 20 de marzo de 1995 y publicado en Gaceta Oficial No. 35.680 del 27 de marzo de 1995, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio.

    Dispone la norma citada, lo que seguidamente se transcribe:

    Artículo 4.- El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponde en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes :

    (omissis)

  9. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso...

  10. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático...

    Respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario del Seniat, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

    De tal manera, la Resolución in comento constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”; estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

    Consagra el artículo 74 de la citada Resolución N° 32, las distintas áreas funcionales que operarían en las mismas, en los términos que se citan a continuación:

    Artículo 74.-Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor-Oriental, tendrán las siguientes áreas funcionales: el despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División Jurídica Tributaria y el Comité Regional de Coordinación y Planificación; los Sectores y las Unidades.

    Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario.

    Ahora bien, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las facultades que se les otorga podrán en todo caso, notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc. Tales facultades, específicamente atribuidas entre las que se encuentran la de dictar la P.A. de fecha 05 de marzo de 2001, objeto de impugnación en este acto y demás actos administrativos recurridos, no se encuentran viciados de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene los apoderados del recurrente.

    Así, en sentencia No 756 del 30-05-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que:

    La mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de su potestad organizacional administrativa.

    Como consecuencia de lo expuesto, esta juzgadora considera que el Superintendente Nacional Tribunal al dictar la Resolución No. 32 de fecha 29 de marzo de 1995, no violó la Ley Orgánica de la Administración Central ni es contraria a norma alguna constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces les sea dado ejercer dicho control. Así se declara

    Declarada improcedente la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucional, este Tribunal declara improcedente el alegato de la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Así se declara

    Analizado y decidido los puntos anteriores en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir sobre el de fondo del asunto relativa a si los montos que deben pagar los contribuyentes a consecuencia de sus declaraciones estimadas constituyen o no obligaciones líquidas y exigibles y, en consecuencia si es o no procedente la compensación opuesta por la empresa recurrente originados por el Impuesto Sobre la Renta proveniente de cesiones por Impuesto Sobre La Renta contra los montos correspondiente a la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01-10-2000 al 30-09-2001.

    Este Tribunal estima pertinente pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación en materia tributaria, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo texto indica:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código…

    Conforme a lo establecido en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento. En este sentido, para la procedencia de la compensación tributaria deben cumplirse los siguientes requisitos:

  11. Que los créditos sean de naturaleza tributaria, ya se trate del tributo en sí o de cualquiera de sus accesorios, tales como intereses moratorios, e igualmente para el caso de recargos, multas, etc.

  12. La existencia de deudas tributarias líquidas y exigibles.

  13. Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

  14. Que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, sea el mismo, aun cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

    De la norma transcrita se desprende claramente que la compensación opera de pleno derecho; ello, en virtud de la reconocida primacía que tiene el Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia. Sin embargo, se establece un deber a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada o solicitada la compensación por el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, referido a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, es decir, debe pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretender oponer.

    Precisado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente analizar el carácter de los anticipos o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales como débitos fiscales, por cuanto a juicio de la Administración Tributaria la deuda tributaria que pretende compensar la contribuyente no puede ser objeto de compensación puesto que, conforme a los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, el mecanismo del pago de los dozavos constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio.

    Establece el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales:

    El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales dispone:

    A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    Del examen de las normas arriba transcritas, puede apreciarse que el carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del Impuesto a los Activos Empresariales, pagados a la Administración Tributaria en forma de dozavos, constituyen obligaciones tributarias, líquidas y exigibles. En este sentido, puede la Administración Tributaria demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

    Analizado todo lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que la contribuyente opuso ante la Administración Tributaria la compensación; informándole, a su vez, que tal compensación se pretendía contra créditos fiscales originados por las cesiones de créditos correspondientes a Impuesto sobre la Renta, por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.130.503,05), contra el monto de la primera, segunda, tercera y cuarta, porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01-10-2000 al 30-09-2001, a razón de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.782.626,00) cada una, las cuales suman un total de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.130.504,05).

    Se aprecia de las actas procesales que la pretensión fiscal es improcedente, y por tanto no ajustada a derecho, por cuanto dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a equívocos, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, lo que se desprende del conjunto de las normas que integran la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Los pagos anticipados son aquellos realizados antes del acaecimiento del hecho generador o hecho imponible y constituyen obligaciones de cumplimiento independiente. En efecto, podemos citar a los maestros Fonrouge y Navarrine, quienes expresan en su obra Procedimiento Tributario, que:

    …la misma Corte ha dicho que los anticipos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, cuya falta de pago en término hace incurrir en recargo y sanciones al infractor; suponen claramente obligaciones distintas, con su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento, y su cobro puede ser perseguido por igual vía que el impuesto de base, pues admitir lo contrario equivaldría a invalidar el concepto de la función de tal anticipo… (op. Cit. Págs. 177 y 178).

    Efectivamente tal y como lo afirma el jurista, la Administración Tributaria al rechazar la compensación opuesta por la recurrente pretende desconocer el carácter de obligación tributaria que tiene el pago del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

    Al respecto, este Tribunal Superior quiere resaltar que la Administración Tributaria reconoce la existencia de la obligación tributaria, con todo lo que ello acarrea, al declarar expresamente en el acto impugnado la improcedencia de la compensación:

    Cabe observar, que una vez efectuado el análisis del estado de cuenta emitido por el SIVIT de la contribuyente in comento, se pudo constatar que presenta una morosidad de Quince Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos cada una de las porciones (Bs. 15.782.625,75 c/u) correspondientes al anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta porción del ejercicio que finalizará el 30/09/01, en tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos antes indicados que suman un total Sesenta y Tres Millones Ciento Treinta Mil Quinientos Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 63.130.503,00). Por lo tanto expídase planillas de liquidación por las cantidades antes citadas.

    Respecto a las porciones no vencidas éstas deberán ser canceladas en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la ley en (sic) comento.

    De manera que, ciertamente los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, por lo que este Tribunal Superior considera que la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pues los créditos tributarios que se pretende compensar son de naturaleza tributaria, líquidos y exigibles, están determinados y no están prescritos. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria está obligada a aceptar la compensación opuesta, sin perjuicio de poder ejercer posteriormente sus facultades de verificación sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito.

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la recurrente C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, contra la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/129 de fecha 05 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, y consecuencialmente contra las Planillas de Liquidación No. 0011001220000175, 011001220000176, 011001220000177 y 011001220000178, todas del día 20-06-2001 y por la cantidad de Bs. 15.782.625,75, cada una, haciendo un total de Bs. 63.130.503,00, debidamente notificadas el día 29-06-2001, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Se declara procedente la compensación opuesta por la contribuyente respecto de los créditos fiscales originados por las cesiones de créditos correspondientes a Impuesto sobre la Renta, por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.130.503,05), contra el monto de la primera, segunda, tercera y cuarta, porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01-10-2000 al 30-09-2001, a razón de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.782.626,00) cada una, las cuales suman un total de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.130.504,05).

TERCERO

Se condena en costas a la Administración Tributaria, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional, y al ciudadano Fiscal y Contralor General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

ASUNTO: AF43-U-2001-000102

BBG/yag

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