Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.919

PARTE ACTORA:

C.A. EL CAFETAL, sociedad de comercio inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 1.023, tomo 4-A, en fecha 21 de septiembre de 1950, actualizada posteriormente ante el Registro Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, bajo el número 30, tomo 10-A, en fecha 2 de mayo de 1959, quedando asentada la última actualización en fecha 3 de septiembre de 1991, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 2, tomo 113-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

O.G. y J.E.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.026 y 10.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil DEXTRA PROMOTORA C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el número 8, tomo 76-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

F.C. y A.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.365 y 23.166 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE TACHA (VÍA PRINCIPAL)

Verificado el trámite de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre del 2009 por el apoderado de la parte demandante C.A. EL CAFETAL, contra la decisión dictada el 10 de mayo del 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de tacha seguida por C.A. EL CAFETAL contra DEXTRA PROMOTORA C.A. e impuso las costas a la parte actora perdidosa.

La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de octubre del 2009, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la tramitación y resolución de la mentada impugnación.

Las actas procesales fueron recibidas en secretaría de este Despacho el 19 de febrero del año en curso. El día 22 de ese mismo mes se les dio entrada y se fijó el término de veinte días de despacho para la presentación de informes.

El 21 de abril retropróximo, el abogado O.J. GAVIDES los rindió, en veinte folios, acompañados de cuatro anexos; lo propio hizo el abogado F.C. en su calidad de co-apoderado judicial de la parte demandada DEXTRA PROMOTORA C.A., en seis folios. Hubo observaciones por la parte actora.

El 19 de mayo siguiente se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta días consecutivos contados a partir de esa data, inclusive, para sentenciar. Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 31 de mayo del 2004 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución para ese entonces, por el abogado O.G., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa C.A. EL CAFETAL, contra la sociedad mercantil DEXTRA PROMOTORA C.A.

Los hechos esgrimidos por el apoderado libelista como fundamento de la demanda pueden resumirse del siguiente modo:

  1. - Que consta de legajo que adjunta, que su representada es propietaria única y exclusiva de gran extensión de terreno ubicada en el Municipio Baruta, “y el mismo se extiende hasta Municipios: El Hatillo y Sucre, con origen del sustituido Distrito Sucre de Estado Miranda, todos en el hoy Distrito Metropolitano”. En ese sentido agrega: que el primer título que acredita propiedad de su representada “sobre inmueble ubicado en La Guairita”, quedó registrado bajo el número 16, tomo 6, protocolo primero; el segundo título determinante de mayor extensión “quedó registrado” bajo el número 19, tomo 1, protocolo primero, y el tercero registrado bajo el número 5, tomo único, protocolo 3°, todos ellos de fecha 17 de julio de 1951; aunque también invoca como títulos demostrativos de la propiedad y posesión de su representada sobre gran extensión de terreno: a) la experticia hecha por los expertos ingeniero G.R. D.; topógrafo P.T. y arquitecto J.R.C.; b) el estudio geodésico suscrito por los tres expertos geodestas M.B., M.R. y F.P.R.; c) el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia número 01418 de fecha 23 de septiembre del 2003; d) reconocimiento por parte de C.A. METRO DE CARACAS, presentado ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; e) reconocimientos jurisdiccionales, con motivo de acción por reivindicación seguido por C.A. EL CAFETAL en contra de la municipalidad de Baruta por ante el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en los términos que cita; f) ficha catastral “sobre el referido inmueble con área de 301.679,24 mts2”; g) aporte del doctor Franklin a la COMPAÑÍA ANÓNIMA EL CAFETAL; h) acta autenticada y plano del sector, contentiva de la declaración de testigos, vaquianos y descendientes de causantes de C.A. EL CAFETAL, amén de otros documentos que también indica al referirse a los causantes de su mandante.

  2. - Que DEXTRA PROMOTORA C.A. invade propiedad de su representada, “amparada por falso de toda falsedad documento que inviste de título con presunta justificación de habérsele vendido terreno invadido por Sicodélica Inmobiliaria C.A.”; destacando que esta última empresa, “independientemente al ser fantasma, sin administradores, producto de conflictos…por no existir no es ni ha sido propietaria del terreno del lado Este del Camino Chacao El Hatillo”. Seguidamente, el mencionado apoderado actor explica detalladamente las razones que lo llevan a afirmar la inexistencia de SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A., quien funge de causante inmediata de la demandada DEXTRA INMOBILIARIA C.A., rematando con el señalamiento de que “Al estar ante una empresa inexistente los aportes hechas (sic) a la misma igualmente sufren la misma suerte no surten efectos legales”.

  3. - Que A.L.C., quien aportó los terrenos a SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A., nunca fue propietario de inmueble del lado este de Carretera Chuao El Hatillo ni aportó inmuebles a dicha empresa del lado este de esa carretera, por lo que no siendo el inmueble vendido a DEXTRA PROMOTORA C.A. propiedad de SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A., “incurrieron en venta de objeto que no era susceptible de ser contratado por las referidas partes, y no poder disponerla al cliente de cosa de imposible negociación por lo que incurrieron en causa ilícita” (sic).

    En cuanto a la sustentación de la demanda desde el punto de vista legal, el apoderado accionante textualmente dice:

    Establece el artículo 1.141 del Código Civil que “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°- Consentimiento de las partes

    2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°- Causa lícita

    Ante la letra de la disposición copiada es procedente y así lo pido sea declarada prima facie la infacultad de Sicodélica Inmobiliaria C.A., para contratar por no estar revestida su constitución en forma legal.

    El contrato del cual se propone tacha lo es por no llenar los requisitos del citado artículo toda vez que el mismo –contrato– carece de consentimiento válida mente expresado por ente facultado para expresarlo y en caso de marras, Sicodélica Inmobiliaria C.A., no existe y en consecuencia sus administradores no lo son de persona jurídica legalmente constituida, y en cuanto a la connivente con vendedora, en este caso la compradora Dextra Promotora C.A., y sus administradores conscientes en cuanto a que Sicodélica Inmobiliaria C.A., no existía como Empresa y que Luongo Cabello nunca fue propietario de inmueble del lado Este de Carretera Chuao El Hatillo ni aportó inmuebles a dicha Empresa del lado Este de carretera Chuao El Hatillo, aceptaron incurrir en fraude inmobiliario dado que ante la facilidad para registral un documento de venta de un inmueble y del cual sólo se requiere demostrar asiento anterior, y ante lo de “mayor extensión”, pretenden justificada la cabida; los registradores no acuciosos y en desmedro de sus obligaciones toleran esta irregularidad protocolar que aceptó Dextra Promotora C.A., bajo la presunción de legitimación, que se dice corresponde al titular sin considerar que todo asiento registral crea a favor de quien lo invoca un presunción iuris tantum que complementa y refuerza a la similar presunción emanada del instrumento público en que se pretende sustentar un derecho, ante ambas presunciones en el caso que exponemos, el asiento registral es fraudulento y por ello el documento público está viciado de nulidad por lo que las presunciones registrales no surten el efecto de proporcionar legitimidad a la vendedora y que demuestra un agavillamiento delictual entre los actuantes, prestada aprobación de los administradores de Dextra Promotora C.A., para comprometer en un ilícito a su representada; en igual sentido, incurren mediante la suscripción del írrito contrato en desacato del ordinal 2° de la citada disposición toda vez que no siendo el inmueble vendido a Dextra Promotora C.A., propiedad de Sicodélica Inmobiliaria C.A.., incurrieron en venta de objeto que no era susceptible de ser contratado por las referidas partes. En igual sentido incurrieron en acto ilícito venta de objeto que no era viable de ser dispuesto por no ser formante del patrimonio de una de las partes, y no poder disponer la adquirente de cosa de imposible negociación por lo que incurrieron en causa ilícita. La falta de formalidad en cuanto a causa lícita ha dado lugar a que no pueda ser reparado el daño causado, por lo que al no poder hacerse desaparecer los vicios del acto nulo, contenidos en el írrito contrato de venta celebrado en fraude de Institución Registral, por falta de formalidades como lo son el consentimiento , el objeto y la causa, es por lo que no procedería la intención de validar el documento tachado por medios de simultaneidad por ello estamos ante aplicabilidad de la rectitud que prevé el artículo 1.352 del Dispositivo Sustantivo.

    El artículo 1.142 del Código Civil prevé la nulidad de todo contrato por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y ante la inexistencia de la vendedora como parte contratante, es procedente la nulidad del documento tachado, y dicha incapacidad conlleva el vicio de falta de consentimiento prevista en el Ordinal 2° del Artículo 1.142 Eiusdem., en este mismo orden tenemos el artículo 1.143 establece la faculta de contratar de todas aquellas persona no declaradas incapaces, asimismo el artículo 1.144 ibídem señala quienes son incapaces para contratar y entre ellas las que le es negada esa facultad por imperio legal, a quien no existe, y consciente en ello la vendedora vende lo que no tiene en su haber, lo que demuestra un dolo evidente, quebrantador del orden público en desmedro de la Institución del registro Inmobiliario aceptado por la compradora y por cuanto el artículo 1.147 Lex Cítae determina que el error de derecho produce la nulidad del contrato y al ser la causa principal la venta de inmueble mediante acto registral, procede la aplicabilidad de esta disposición legal, la nulidad por error de derecho la que agrega como causa anulabilidad la cualidad irrelevante de la persona con quien se contrata aún cuando no es causa única la representación de la vendedora, a la que suma su falta de capacidad con ente jurídico al no habérselo conferido la Ley al no cumplir con las previsiones legales a su constitución o en todo caso incumplir las condiciones para su existencia” (reproducción textual).

    El petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:

    Ante la acción planteada por tacha de documento que se quiere hacer valer como documento público, que quiere hacerlo valer como tal y funda pretensos derechos en dicho instrumento, para justificar invasión y desarrollo en terrenos propiedad de la actora, C.A. El Cafetal, interesada en la acción instada, es por lo que demando, a la Empresa DEXTRA PROMOTORA C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda el día 14 de Noviembre de 1.991 quedando asentado el acto registral bajo el N° 8., Tomo 76-A-Pro, para que convenga en la acción que por tacha propongo en nombre de mi representada C.A. El Cafetal ante los perjuicios que conlleva la existencia del documento tachado en contra de los bienes de mi representada y de la Institución del Registro Inmobiliario Venezolano

    .

    En fecha 31 de mayo del 2004, el administrador principal de C.A. EL CAFETAL, ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, asistido por el abogado O.G., consignó:

    1. Copia simple del poder conferido por el ciudadano YEHYA H.Y.K. a los abogados O.G. D. y J.E.R.M. (folios 33 al 35).

    2. Copia simple de solicitud de declaración de los testigos O.G.R. y J.J.G.R. (folios 38 y 39).

    3. Copia simple de la transcripción de la declaración del testigo O.G.R. (folios 40 al 42).

    4. Copia simple de plano dentro del que se encuentra el área de controversia (folio 43).

    5. Copia simple de documento de establecimiento de servidumbre en terreno propiedad del ciudadano J.P.C. (folios 44 al 47).

    6. Copias certificadas de intervención de la ciudadana M.M.d.O. en su calidad de apoderada judicial de la compañía anónima SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A. (folio 49 al 53) y del poder con el cual se acredita tal condición (folios 54 y 55).

    7. Copia certificada de solicitud de inspección judicial realizada ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 56 y 57) y de su respectiva tramitación (folios 58 y 59).

    8. Copia certificada del registro de la sociedad mercantil SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A. (folios 59 al 73).

    9. Copia certificada de acto de homologación llevado a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1998 (folios 74 al 78).

    10. Reproducción de documento certificado donde el ciudadano YEHYA YOUWAYED solicitó copias certificadas, incluyendo el auto donde se acuerdan las mismas (folios 79 y 80).

    11. Copia simple de informe de experticia consignado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al expediente número 01-8193, del mes de noviembre del 2003 (folios 82 al 88).

    12. Copia simple de documento de cesión y traspaso del fundo denominado La Guairita por parte de los ciudadanos E.M.H. y A.P.F. a la Compañía Anónima El Cafetal (folios 89 al 94).

    13. Copia simple del “ESTUDIO GEODESIA” suscrito por los profesionales M.B.R., M.R. y F.P.R. (folios 96 al 99 y 103 al 106).

    14. Copia certificada de documento de disolución de la sociedad en la que el objeto principal fue explotar el fundo conocido con el nombre de “La Guayrita”, firmado en fecha 21 de julio de 1944 ante el Juzgado Segundo del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 66 del libro de autenticaciones de ese tribunal (folios 100 al 102).

    15. Copia simple del documento de venta de un lote de terreno de la sociedad mercantil SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A. a la empresa DEXTRA PROMOTORA C.A. (folios 107 al 109).

    16. Copia de reporte de prensa del semanario Quinto Día, edición correspondiente del 8 al 15 de diciembre del 2000 (folio 112).

    17. Copia simple del documento registrado bajo el número 37, tomo 17, protocolo 1, de fecha 24 de agosto de 1972, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda (folios 113 al 133).

    La demanda fue admitida mediante auto de 7 de junio del 2004, ordenándose la citación de la parte demandada DEXTRA PROMOTORA C.A., en la persona de uno cualquiera de sus directores principales, para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la demanda; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15 de mayo del 2006, el abogado F.C. consignó instrumento poder conferídole por la empresa DEXTRA PROMOTORA C.A., con facultad para darse por citado.

    El 18 de mayo del 2006, dicho apoderado judicial contestó la demanda, de esta forma:

  4. - Pidió que se declarara en la sentencia definitiva no haber motivo a la tacha del instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre bajo el número 49, tomo 20, protocolo primero, de fecha 19 de junio de 1997, a tenor de lo pautado en el artículo 1.382 del Código Civil, puesto que la actora equivocó la escogencia de la acción de tacha de documento por vía principal, al confundirla con el de nulidad de venta o con otras acciones reivindicatorias.

  5. - Alegó textualmente lo siguiente:

    En el presente caso existe prohibición expresa de la Ley de admitir la Acción de tacha propuesta en contra de nuestra mandante. Por otra parte, se demanda a una sola parte, a la compradora, nuestra poderdante, y no se demanda conjuntamente a la vendedora SICODELICA INMOBILIARIA, C.A. y a DEXTRA PROMOTORA, C.A., intervinientes en el documento de compra – venta que se ataca por Vía de Tacha; en consecuencia, mal planteada la presente acción le será imposible a este Tribunal pronunciarse a tenor de lo demandado y así solicitamos expresamente sea declarado

    .

  6. - Rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda incoada por C.A. EL CAFETAL, señalando al propio tiempo que los documentos acompañados con la demanda no hacen prueba en contra de la demandada.

  7. - De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresó que efectivamente su mandante “quiere hacer valer el instrumento atacado por la actora mediante TACHA POR VÍA PRINCIPAL”, combatiendo la impugnación con los siguientes fundamentos: que su representada DEXTRA PROMOTORA C.A. es compradora de buena fe y a la vez es persona jurídica distinta e independiente de la vendedora del inmueble SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A. “y por tanto no interviene ni ha intervenido en ninguno de los actos administrativos o de formación de capital o de cualquier otra naturaleza en dicha empresa”; que DEXTRA PROMOTORA C.A. tiene la propiedad y posesión del inmueble a que se contrae el documento impugnado, de manera pública y pacífica, como lo señala la propia actora; que el documento de adquisición contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público para ser protocolizado y fue otorgado por los representantes de las partes intervinientes, los testigos del acto y por el Registrador Subalterno competente por la materia y territorio, por lo que estamos en presencia de un documento público, con los efectos previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

  8. - Alegó que la actora pide la nulidad del documento contentivo de convenciones, pero es el caso que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil la acción de nulidad caducó, al pasar los cinco años para intentarla y así lo hizo valer.

  9. - Adujo que la actora intenta la tacha del documento de compraventa pero no se fundamentó en ninguno de los supuestos de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en consecuencia, y por no haberse alegado ninguna de las causales contenidas en dichos artículos, pidió que se declare improcedente la acción propuesta.

    En fecha 31 de mayo del 2006, el doctor C.S.D. procedió a inhibirse en su carácter de juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasando seguidamente los autos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, luego de verificado el trámite administrativo de distribución del expediente.

    En fecha 14 de noviembre del 2006, el representante de la demandante, asistido por el doctor O.J. GAVIDES, impugnó y pidió que fuera decretada la nulidad de la diligencia del 15 de mayo del 2006 suscrita por el doctor F.C., “quien alude a la presunta representación del mandatario de la demandada Dextra Promotora C.A.”, y el 21 de noviembre de ese mismo año consignó los siguientes recaudos:

    1. Copia del semanario Quinto Día, edición del 8 al 15 de diciembre del 2000 (folio 215).

    2. Copia del Diario La Razón, contentiva de declaración de la abogada M.C. (folio 216).

    3. Copia simple del documento de cesión y traspaso en plena propiedad y dominio a la COMPAÑÍA ANÓNIMA EL CAFETAL-URBANIZACIÓN RURAL, por parte de los ciudadanos E.M.H. y A.P.F. y la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones C.A., del fundo denominado La Guairita (folio 217 al 248).

    4. Dos copias simples del cuestionario y las declaraciones de los ciudadanos OTILIO y J.G.R. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de junio del 2003 (folios 249 al 258).

    El 21 de noviembre del 2006, el ciudadano YEHYA YOUWAYED consignó copia certificada del asiento registral en el cual consta la cesión y traspaso en plena propiedad del fundo denominado La Guairita a la Compañía Anónima El Cafetal (folios 261 al 291).

    El 19 de diciembre del 2006, el doctor O.G. presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de ocho (8) folios.

    En fecha 15 de enero del 2007, el abogado O.G. consignó lo que denominó escrito de informes, acompañado de copia simple de documento manuscrito procesado ante la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, Caracas, a través del cual el ciudadano J.J.G. da en venta y enajenación perpetua al señor J.M.L. una hacienda arboleda de café en terrenos propios (folios 311 al 314).

    El 31 de enero del 2007, el ciudadano YEHYA H.Y., asistido por el profesional del derecho O.G., consignó escrito de informes en el juzgado a quo, constante de once folios, acompañado de anexos constantes de treinta y seis folios ( folios 327 al 362), en los cuales no se evidencia firma estampada por el secretario del tribunal.

    Mediante auto de fecha 9 de mayo del 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas en fecha 21 de noviembre del 2006.

    En virtud de la apelación de la parte demandante, corresponde a la alzada pronunciarse, en primer lugar, sobre algunos puntos previos planteados por ambas partes; en segundo lugar, sobre el alegato de falta de cualidad pasiva, y eventualmente sobre el mérito del litigio.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Del alegato de extemporaneidad de la apelación.

En los informes presentados en esta alzada el abogado F.C. pide que se declare extemporánea por anticipada la apelación ejercida el 6 de junio del 2007 por la parte actora contra el fallo definitivo de primera instancia y consecuencialmente firme la recurrida.

Para decidir, se observa:

La sentencia proferida por el juzgado a quo el 10 de mayo del 2007 ordenó la notificación de las partes. Consta de autos que para la fecha en que se ejerció la referida apelación solamente la querellante había sido notificada, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha mantenido el criterio de que la apelación anticipada es perfectamente válida, ya que lo contrario constituiría un exceso, debiendo rechazarse sólo la que se deduce una vez fenecido el plazo para apelar, criterio éste que hoy día ha sido acogido por las demás Salas del Alto Tribunal, por ende debe rechazarse, y en efecto se rechaza, la solicitud objeto de análisis.

SEGUNDO

Del alegato de no notificación del abocamiento.

En los informes rendidos en este ad quem, el abogado O.G. alega que la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -quien pasó a conocer de la causa a raíz de la inhibición del juez C.S.D.- se abocó en fecha 11 de julio del 2006, pero sin ordenar la notificación de las partes, lo que en su concepto contradice la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual “El abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificada a las partes” (sentencia del 15 de marzo de 2000, caso P.L.L.).

Para decidir, se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia inveteradamente ha decidido que “La obligación de notificación del nuevo Juez sólo es necesaria cuando la causa se encuentra paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga” (ver, entre otras, sentencia del 21 de octubre del 2008, expediente AA20-C-2008-000211). En el caso de autos, la citación de la demandada se produjo el 15 de mayo del 2006. Tres días después tuvo lugar la contestación a la demanda. El Juez Spartalian se inhibió el 31 de mayo de ese año, es decir, cuando todavía no había transcurrido enteramente el lapso de emplazamiento. El 12 de junio siguiente, vencido el lapso de allanamiento, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución a los fines del sorteo administrativo correspondiente. Las actas procesales se recibieron por secretaría en el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia el 16 de junio del 2006 y el 11 de julio del 2006 la Juez Lisbeth Segovia Petit les dio entrada y se abocó al conocimiento del proceso. Dado que por disposición del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición del Juez Octavo no detuvo el curso de la causa, no hay ningún motivo para deducir que cuando la doctora Segovia asumió el conocimiento del proceso el 11 de julio éste se encontraba paralizado, pues, a lo sumo habría que decir que simplemente hubo una suspensión de la marcha regular del procedimiento entre la fecha de la inhibición y el momento cuando la nueva juez tomó razón de la llegada de los autos; en consecuencia, no era necesario, interpreta el juzgador, imponer a las partes del abocamiento de la Juez Segovia a los fines de que ejercieran, de estimarlo procedente, el derecho de recusación. Así se declara.

TERCERO

De la impugnación del poder (vuelto folio 208).

La impugnación en cuestión la sustenta la parte actora en el hecho de que en el otorgamiento del poder con que actuó el abogado F.C. al darse por citado no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presentación de los instrumentos de soporte, ya que en el poder se enunció que el carácter de las personas naturales que otorgaron el poder a nombre de la demandada se evidenciaba de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas “del referido ente mercantil” celebrada el 9 de julio del 2001, mientras que el Notario dejó constancia de haber tenido a la vista acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 9-6-2001, además de haberse incurrido en contradicciones informativas que desnaturalizan el asiento del documento que en copia produjo “la seudo representación de la demandada”.

Para decidir, se observa:

Los ciudadanos S.B.C. y V.D.P. expusieron en el cuerpo del poder que confirieron a los profesionales jurídicos A.S.B. y F.C., que obraban como directores de la sociedad mercantil DEXTRA PROMOTORA C.A., inscrita -afirman- ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el número 8, tomo 76-A Pro; igualmente, que tal carácter se evidenciaba del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del referido ente mercantil celebrada el 9 de julio de 1991, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la nombrada Circunscripción Judicial el 19 de julio del 2001 bajo el número 2, tomo 137-A Pro. También se refirieron a los artículos 11 y 12 de los Estatutos Sociales “de nuestra representada”. Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Como se notará, la norma en cuestión crea un régimen nada complicado para el otorgamiento del poder, poniendo a cargo del otorgante el deber de enunciar en él y exhibir al funcionario “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce”, y al funcionario que autoriza el acto, la obligación de hacer constar en la nota respectiva “Los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos y demás datos que concurran a identificarlos”, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación sobre los mismos. A no dudarlo, tales formalidades fueron satisfechas, pues, además de los señalamientos expresados por los otorgantes, la funcionaria estampó la siguiente nota:

La notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista Documento de Registro de DEXTRA PROMOTORA C.A.. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 08 tomo 76-A-Pro. en fecha 14-11-1.991. Asimismo Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 09-06-2.001, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-06-2.001, bajo el N° 02 tomo 137-A-Pro

.

En realidad, hay una ligera diferencia en relación con la fecha de la asamblea, pues, mientras los poderdantes hablaron del acta de fecha 9 de julio del 2001, la Notaria mencionó el acta del 9 de junio del 2001, pero es patente que tal disparidad no estructuró un obstáculo insalvable para que la demandante indagara y constatara por sus propios medios los verdaderos datos de identidad de los documentos invocados como fuente de la representación que se atribuyeron aquéllos, habida cuenta de que todos los demás pormenores fueron inequívocamente ofrecidos. En todo caso, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil facultaba a la actora para pedir, en ejercicio del derecho de defensa, la exhibición de los documentos mencionados en el poder, nada de lo cual hizo, por lo tanto debe reputarse válido el otorgamiento del poder con que actuó el abogado F.C. al darse por citado. Así se decide.

CUARTO

De la supuesta confesión de la demandada, alegada por el apoderado actor en sus informes de primera instancia (folios 293 al 300).

Sobre el particular, dicho apoderado sostiene:

…procede resaltar que la demandada se encuentra en estado de confesa, y justifica este estado procesal, en cuanto a que la admisión de la demanda ocurrió en fecha 22 de Mayo de 2006, en la oportunidad de que el Tribunal 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El Tránsito, admitió válidamente la acción, considerando que el auto de admisión es único e indivisible, así sustentado por el Código de Procedimiento Civil el procedimiento, la jurisprudencia y la Doctrina.

(…omissis…)

En la oportunidad que el Tribunal de origen libra auto de admisión, en fecha 22 de Mayo de 2006, operó una reposición en puridad de las previsiones del artículo 206 del Texto Procesal.

(…omissis…)

La Demandada, admitió esa reposición no objetándola ni recurriendo de ella, reforma de admisión del 22 de Mayo de 2006, y en fecha 12 de Julio de 2006 diligenció en actas dando cumplimiento a las previsiones del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, mediante citación tácita.

No rindió la Demandada la contestación a que contrae el lapso de veinte días de despacho luego de la citación tácita, ocurrida en fecha 12 de Julio de 2006, solamente solicitó se requiriera computo al Tribunal de origen, con el error de que se computara el día a-quo, que prohíbe, en todo caso, el artículo 198 del Texto Adjetivo, error en lo que fue secundado por este Tribunal, en la oportunidad de requerir dicho lapso mediante auto de fecha 09/11/2006

(transcripción textual).

Interpreta el Tribunal, partiendo lógicamente del tenor de los párrafos acabados de transcribir, que la situación de confesión esgrimida la deduce dicho mandatario del hecho de que en fecha 22 de mayo del 2006 el a quo dispuso (al reparar que en el auto de admisión del 7 de junio del 2004 se obvió lo relativo a la citación de la demandada para la absolución de posiciones juradas), librar boleta de citación a la que querellada para que compareciera al cuarto día siguiente a su citación a contestar las posiciones juradas que le formularía la accionante, lo que en su entendimiento equivale a una reposición, por lo que debía comenzar a computarse nuevamente el plazo para contestar la demanda desde el 22 de mayo del 2006, pero que una vez citada tácitamente la demandada el 12 de julio del 2006, ésta no contestó.

Para decidir, se observa:

El auto de admisión del 7 de junio del 2004 en modo alguno fue anulado por la providencia del 22 de mayo a que estamos haciendo referencia, puesto que como hemos afirmado, ésta última se limitó acordar la citación de la demandada para que absolviera las posiciones juradas que le había solicitado su contraparte, de modo que lejos de revocarlo lo complementó, sin hacerle perder por ello su validez, dada la independencia de ambos actos jurisdiccionales; en consecuencia, habiéndose atenido la empresa accionada a los términos del primitivo emplazamiento, no hay motivo para pensar que su contestación del 18 de mayo del 2006 es jurídicamente inexistente, lo que nos lleva a conceptuar que en la especie no hay la alegada confesión. Así se decide.

QUINTO

De la defensa de falta de cualidad pasiva.

Como quedó expuesto en el segmento narrativo de esta sentencia, la demandada dijo al contestar la demanda, lo siguiente:

En el presente caso existe prohibición expresa de la Ley de admitir la Acción de tacha propuesta en contra de nuestra mandante. Por otra parte, se demanda a una sola parte, a la compradora, nuestra poderdante, y no se demanda conjuntamente a la vendedora SICODELICA INMOBILIARIA, C.A. y a DEXTRA PROMOTORA, C.A., intervinientes en el documento de compra – venta que se ataca por Vía de Tacha; en consecuencia, mal planteada la presente acción le será imposible a este Tribunal pronunciarse a tenor de lo demandado y así solicitamos expresamente sea declarado

.

Considera el tribunal que con tal planteamiento la accionada hizo valer la falta de cualidad pasiva, pues, al no prescribir el ordenamiento jurídico venezolano fórmulas sacramentales para exteriorizar nuestras ideas, basta con que la defensa o la excepción que quiere hacerse valer aparezca planteada con claridad tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho, y tal es la situación de autos, si tomamos en cuenta que la empresa querellada ha sido precisa y categórica al centrar su alegato en el hecho de que no se demandó conjuntamente a la vendedora SICODÉLICA INMOBILIARA C.A. y a DEXTRA PROMOTORA C.A., “intervinientes en el documento de compra-venta que se ataca por Vía de Tacha”, y que consecuencialmente, mal planteada la acción, le sería imposible al juzgador “pronunciarse a tenor de lo demandado”, por lo que solicita que así se declare, con lo cual nos está diciendo, por más que no lo haya expresado literalmente así, que la legitimación pasiva para soportar el juicio no reside únicamente en ella sino también en la otra co-contratante (SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A.). Esto nos lleva a tener que determinar si tiene razón la demandada al defenderse en esos términos.

Para decidir, se observa:

El apoderado accionante comienza puntualizando que implementa la acción de tacha por vía principal en contra “de documento investido de nulidad”, refiriéndose poco después al instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Inmobiliario con sede en el Municipio El Hatillo, Distrito Metropolitano, según número 40, tomo 20, protocolo primero, de fecha 19 de junio de 1997, es decir, al instrumento mediante el cual SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A. vendió a DEXTRA PROMOTORA C.A. el inmueble conformado por 10.187,88 mts2; sin embargo, poco después la exposición libelar apunta más bien a negar eficacia jurídica al acto negocial (compraventa), arguyendo en tal sentido la inexistencia legal de la vendedora SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A., a la par que alude al hecho de que el ciudadano A.L.C. no era propietario de terrenos situados al lado este del Camino Chacao El Hatillo, de ahí que la demanda se haya apoyado, entre otros dispositivos, en el artículo 1.141 del Código Civil, que como sabemos se refiere al consentimiento de las partes, al objeto que pueda ser materia de contrato y a la causa lícita, como condiciones requeridas para la existencia del contrato, lo que permite entender que en el fondo lo cuestionado no es el instrumento redactado como prueba del negocio jurídico celebrado, sino el acto mismo de cesión dominial.

Pero independientemente de que se trate de la impugnación del documento por vía de tacha principal, o de la impugnación del acto de compraventa, lo innegable es que en ambas situaciones debió traerse al juicio no solamente a la compradora sino también a la vendedora, considerando que una y otra participaron en la relación material y por consiguiente no puede atacarse el contrato y/o el instrumento que lo contiene prescindiendo de la presencia de SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A., puesto que siendo única la relación sustantiva, la misma se afecta de modo uniforme para todos los participantes en ella, estructurándose así un litisconsorcio pasivo necesario implícito.

Sobre esta figura jurídica, el profesor H.C. explica:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533)…

(Derecho Procesal Civil, tomo 1, páginas 340 y 341, segunda edición, Caracas, 1969).

En fuerza de lo acotado, debe estimarse la defensa de falta de cualidad pasiva bajo estudio y así se resolverá en el dispositivo de este fallo, ya que no se han traído al proceso a todos los interesados en la relación jurídica controvertida, según vimos; lo que entraña, acogiéndonos al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al resolver una situación parecida a la que hoy se dilucida (sentencia de fecha 6-5-2009, expediente número 2008-000201, caso PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA), declarar inadmisible la demanda, mas no reponer la causa “al estado en el que se conforme la relación jurídico procesal correctamente”, como lo sugiere el voto salvado de la Magistrada Iris Peña. Importa aclarar no obstante, siguiendo las enseñanzas del doctor L.L., que en virtud de que dicha defensa se ha hecho valer bajo la modalidad de “presupuesto procesal” y no como “condición de la acción”, esta sentencia no prejuzga sobre el fondo del pleito, y simplemente se limita a poner de relieve “la irregularidad de la instancia”, por lo tanto, queda entendido que la actora puede incoar nuevamente la demanda corregida como sea la falta delatada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda que por tacha interpuso el abogado O.G. en nombre de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra la empresa DEXTRA PROMOTORA C.A., plenamente identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre del 2009 por el profesional jurídico O.G. contra la sentencia proferida en autos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 10 de mayo del 2007.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que precede, se hace innecesario pronunciarse acerca del mérito de la controversia y sobre la excepción perentoria de caducidad de la acción planteada por la demandada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.

Se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado el 7 de junio del 2004, así como todo lo actuado en sede de primera instancia, salvo, naturalmente, la diligencia de apelación, el auto que la oyó y el oficio de remisión del expediente al juzgado superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha, 28/6/2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G..

EXP. N° 5.919

JDPM/ERG/jbh.-

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