Decisión nº 08-168-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Noviembre de 2008.

198° y 149°

VISTOS

, con sus antecedentes.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 09.08.2006 (f.236) declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 11.03.2005 (f.237) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión ateniéndose a lo establecido por la Sala en el presente fallo.

    Por auto de fecha 22.03.2007 (f.342) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al juez. Por auto del 26.03.2008 (f. 343) se acordó la notificación de las partes y por auto de fecha 30.06.2008 (f.350), el Juez Titular de este despacho ordena modificar las boletas de notificación libradas en fecha 26.03.2007, en el sentido de que la notificación de los demandados se haga en la persona de sus apoderados.

    Cumplidas las notificaciones en la presente causa, este Juzgado Superior Primero entró en término para dictar sentencia dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes., contados desde el 08.10.20008, exclusive.

    Estando en la oportunidad para hacerlo, se hace en base a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso seguido por la entidad mobiliaria C.A. EL CAFETAL, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Nulidad de Asientos Registrales, en contra (i) de la SUCESIÓN ARRAIZ conformada por los ciudadanos C.A.A.F.d.S., H.d.J.A.M., R.A.M., M.E.M. y M.A.M.d.A.; y (ii) de las Sociedades de Comercio INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C.A., INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., e INVERSIONES EE12 C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16.10.1996 en la persona de su director general P.A.S., en su cualidad de compradora y de la empresa CORPORACION S.R.C 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19.02.1997 en la persona de su Director-Administrador, ciudadano E.R., en su cualidad de compradora del 25% de derechos como propietaria de las sociedades INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C.A., INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., e INVERSIONES EE12 C.A.-

    Admitida la demanda, por auto de fecha 13.10.2004 (f.1), el Tribunal de la causa niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordando con el artículo 588.2 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.10.2004 (f.105) el abogado O.G. en cu carácter de co-apoderado judicial de la parte actora C.A. EL CAFETAL, apeló del auto de fecha 13.10.2004 concerniente a la negativa de medida de secuestro.

    Por auto de fecha 20.01.2005 (f.113) el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.02.2005 (f.115) el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial le da entrada y en fecha 28.02.2005 (f.116) la parte actora-recurrente consigna sus informes y hace valer (a) marcado como “A” publicación en el semanario “Quinto Día” de fecha 08 al 15.12.2000, mediante la cual, se hizo publico y notorio el tracto sucesivo de la representada; (b) marcado como “16-B” justo titulo de la representada, conformante de la pieza principal; (c) marcado como “C” reconocimiento a la propiedad realizado por Arquitur C.A. empresa especializada en construcción y desarrollos habitacionales en el sector; (d) marcado como “E-1” decreto en el cual se otorgan medidas peticionadas a favor de un presunto propietario que no tiene derechos en el sector y pretendió obtenerlos mediante un viciado acto de remate; (e) marcado como “F” estudio sobre la Sucesión Arraiz, vendedora de los presuntos derechos que posee en terrenos ubicados al Oeste de Hacienda Pineda, Las Minas, Altos de las Minas y la Trinidad, estudio donde se precisan los linderos sur y oeste de El Cafetal C.A. y donde se ubica Hacienda Pineda; (f) marcado como “2” documento donde se precisa que al Este de La Hacienda Pineda se ubica la propiedad de los Fagundes causantes de El Cafetal C.A.; (g) marcado como “G” plano que demuestra ubicación física del inmueble propiedad de El Cafetal C.A. Marcado como “I” publicación en semanario “Quinto Día” de fecha 07 al 14.01.2005 que evidencia publicidad a la propiedad; (h) marcado como “J” documento experticia elaborado por técnicos profesionales ingenieros.

    En fecha 05.04.2005 (f.230) la parte actora presenta escrito complementario de los informes.

    En fecha 11.03.2005el (f.231) Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado O.G. contra el auto dictado en fecha 13.10.2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y confirmó la decisión apelada.

    En fecha 20.04.2005 (f.238) la parte actora, asistida por el abogado O.G., anuncia recurso de Casación y en fecha 27.04.2005 (f.247) se declara INADMISIBLE y en fecha 02.05.2005 (f.251) la parte actora recurrente anuncia Recurso de Hecho.

    Remitida las actas, en fecha 17.02.2006 (f.261) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaró Con Lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 27.04.2005 y en consecuencia, lo revoca y admite el recurso de casación anunciado.

    Cumplida la tramitación, en fecha 09.08.2006 (f.301) el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 11.03.2005 dictada por el Tribunal Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por lo tanto se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior dicte nueva sentencia.

    En fecha 10.08.2006 (f.313) el abogado N.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos que conforman la Sucesión Arraiz y las sociedades mercantiles Inversiones EE1, C.A., y otras, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

    En fecha 06.12.2006 (f.317) se declara corregido el error de trascripción detectado e improcedente la aclaratoria solicitada y señala que con respecto a la formalización presentada por el demandante, donde dice “la cual no fue impugnada” debe decir “hubo impugnación”.

    Remitido los autos, en fecha 09.01.2007 (f.328) la Juez suplente especial del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, doctora M.A.V., se ABOCAO al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la reanulación de la causa.

    En fecha 13.03.2007 (f.336) el doctor C.E.D.A., Juez Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se INHIBE de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.03.2007 (f.338) el Juzgado Superior Noveno Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    • Tema de la apelación.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por el ciudadano O.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra el auto de fecha 13.10.2004 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora por considerar que no llena los extremos de ley, para que fuese acordada la medida de secuestro con motivo del juicio que por Nulidad de Asientos Registrales sigue la Entidad Inmobiliaria C.A. EL CAFETAL en contra (i) de la SUCESIÓN ARRAIZ conformada por los ciudadanos C.A.A.F.d.S., H.d.J.A.M., R.A.M., M.E.M. y M.A.M.d.A.; y (ii) de las Sociedades de Comercio INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C.A., INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., e INVERSIONES EE12 C.A.

    • De la cuestión a decidir.-

    En su libelo de demanda invocando los artículos 599, en su ordinal 2º, y el 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble con área de 201.790,00 mts2 identificado con los siguientes linderos; Norte: con la avenida Las Minas y Urbanización La Bonita; Sur: con la Urbanización La Tahona y Los Topitos Lindos; Este: con terrenos que son o fueron de J.M.; Oeste: Urbanización La Tahona. En los siguientes términos:

    (…) pido se decrete secuestro que debe recaer sobre inmueble arriba identificado con área de 201.790 mts2 (…).

    La medida peticionada procede, habida cuenta que consta de autos instrumentación suficiente y fehaciente que califica el fumus boni iuris, toda una factibilidad técnica para su procedencia, y la dudosa posesión que ejerce la demandada, dado que prima facie se la demandada en connivencia incurrieron en fraudulencia, dado el ilícito inmobiliario al forjar una serie de documentos para invadir la propiedad ajena y usurpar derechos sin existir una correlación de justificación, con base en las instituciones por lo que procede en aras de subsanarse el engaño a las Instituciones Públicas y al real, legal y verdadero propietario, la suspensión de cualquier merito, mediante la medida ab-initio peticionada (…). En este orden – insisto – que para evitarse un retardo que desmoralice la certeza que se tiene en las Instituciones Publicas, requiriéndose una sentencia inmediata, y dado la obligatoriedad del cumplimiento de los lapsos procesales, que no es mas que el periculum in mora, se acuerde la medida en petición

    Por auto de fecha 13.10.2004 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se negó la medida solicitada de secuestro en los siguientes términos:

    (…) Se observa del referido escrito que la parte accionante fundamenta su demanda de Nulidad de Asientos Registrales en, según sus dichos, la nulidad de títulos indebidamente protocolizados, por no cumplir con previsiones del articulo 45 de la Ley de Registro Publico y del notariado dado que no consta ni se evidencia sustentación o existencia de Registro Catastral, y contrariedad en la descripción del inmueble (...)

    El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Titulo, las declarara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o cualesquiera otro perjuicio que pueda sufrir en su patrimonio o en sus derechos como propietario, debiendo necesariamente concluir que, no fue demostrado el periculum in mora.

    En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la medida de Secuestro, formulada por el ciudadano Yehya H.Y. (…)

    Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, basada en los artículos 599.2 y el 588.3 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    • De la Medida.-

    Fundamentó la parte actora su solicitud de medida de secuestro en el artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    En lo que respecta al numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que se decretará medida de secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, el Dr. G.Q.M., en su obra “Medidas Preventivas”, pág. 109, señala:

    (…) se decretará el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. ¿Qué debemos entender nosotros por ser dudosa su posesión? Este es un hecho jurídico frecuente, merced a la serie de operaciones necesarias en todo negocio jurídico y también motivado a la gran cantidad de litigantes y no litigantes que operan de manifiesta mala fe.

    … Si recordamos la noción romana de secuestro veremos la amplitud de razones a favor de la existencia de esta medida en el caso de la cosa litigiosa cuya posesión sea dudosa según ellos, “el secuestro (sequestrum), es el depósito en manos de un tercero (sequester), de una cosa sobre la cual hay discusión entre dos o más personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa; entonces la base de esta medida en el derecho Romano era el hecho de haber discusión o dudas acerca de quien era el verdadero dueño de la cosa, y es así como la entiende esta segunda causal del Código Procedimental.

    Podríamos agregar junto con Borjas, que esta causal esta instituida con el objeto de evitar el doble peligro de las violaciones de los litigantes y de la perdida o deterioro de la cosa discutida; ya que mientras su posesión sea insegura, ambas partes querrán ejercer actos tendientes al mantenimiento de su supuesto derecho y pretenderá cada una de las partes ejercerlos con exclusión de la otra; además de que el litigante que se sepa perdedor , o el que este actuando de mala fe, probablemente se deje llevar por su tendencia a menoscabar el valor de la cosa o a destruirla totalmente…

    Y más claramente dice el doctor R.D.C. (cfr. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, T. II, p. 198) que “este secuestro recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente, puede saberse en manos de quien está”.

    En lo que respecta al numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, pág. 126, señala:

    (..) El ordinal 2° del art. 599 CPC concede el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art.585 CPC) como justificación de la posesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes.

    La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio”. (Lo subrayado es de la Alzada)

    Ahora bien, tal como quedó expuesto, la medida de Secuestro fundamentada en el artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el “Secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, no versa pues, sobre la duda existente relativa a la posesión misma, que puede ser materialmente indubitable, sino sobre la falta de certeza relativa al derecho de poseer la cosa en litigio.

    Supuesto legal que debe ser concordado con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 636 del 17.04.2001), cuando ha expresado que:

    (…) podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

    En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

    .

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Instituciones del Derecho Procesal expone:

    El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretendía tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real. También podríamos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (Art. 1.864 CC)

    Bajo estas premisas doctrinales, en relación a la medida cautelar solicitada en el presente juicio, hay que señalar que establece el artículo 599.2, del Código de Procedimiento Civil, que “se decretará el secuestro: (…)2º.- De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.

    Se infiere del pretranscrito texto legal que la medida de secuestro procede por situaciones específicas, referidas a la dudosa posesión de la cosa litigiosa.

    Esta segunda causal no se refiere a la cosa mueble en si, sino a la cosa litigiosa en general. La parte actora puede pedir el secuestro de la cosa mueble con fundamento en la primera causal si invoca la razón de peligro en el retraso de índole subjetiva que indica la misma, o puede pedirla con fundamento en esta segunda causal si acredita la duda en la posesión que indica este ordinal.

    La razón de ser de esta medida preventiva, como lo dice La Roche, radica en el hecho de que, siendo un requisito común a todas las causales de secuestro la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver, la justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos reales ambas partes.

    La duda en la posesión a la que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma que puede ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda aclarada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.

    En este orden de ideas, el Juez cautelar, en estudio de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así, un criterio hipotético sobre el mismo para su eventual procedencia.

    De una revisión de los documentos acompañados a este cuaderno de medidas y del contenido libelado, sin constituir prejuzgamiento, se observa que la acción de nulidad de asientos registrales tiene su origen y fundamento en un supuesto solapamiento documental por errado señalamiento de los linderos originarios de 1908, lo que significa que cualquier proveimiento requiere de un necesario estudio del tracto documental de las partes contendientes. Sería muy aventurado decretar un secuestro por duda en la posesión de la cosa litigiosa, basado en una primera impresión documental y arrebatar así la posesión, puede dar lugar a un daño que puede ser mayor que la justicia que se pretende con la medida.

    Por otra parte, como bien lo dice la primera instancia, la parte actora-solicitante no acreditó elementos que permitiesen determinar el riesgo de inejecución del fallo.

    Luego, la prudencia aconseja negar la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble con área de 201.790 mt2 identificada con los linderos; Norte: Con la Avenida Las Minas y urbanización La Bonita; Sur: Con la urbanización La Tahona y Los Topitos Lindos; Este: Con terrenos que son o fueron de J.M. y Oeste: Urbanización La Tahona, solicitada por la parte actora. ASI DE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19.10.2004, por el abogado O.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13.10.2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó formalmente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Asientos Registrales sigue la Entidad Inmobiliaria C.A. EL CAFETAL en contra (i) de la SUCESIÓN ARRAIZ conformada por los ciudadanos C.A.A.F.d.S., H.d.J.A.M., R.A.M., M.E.M. y M.A.M.d.A.; y (ii) de las Sociedades de Comercio INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C.A., INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., e INVERSIONES EE12 C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, entidad mobiliaria C.A. EL CAFETAL. Y, en consecuencia, se niega la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble con área de 201.790 m² identificada con los linderos; Norte: Con la Avenida Las Minas y urbanización La Bonita; Sur: Con la urbanización La Tahona y Los Topitos Lindos; Este: Con terrenos que son o fueron de J.M. y Oeste: Urbanización La Tahona.

TECERO: Queda así confirmado el auto apelado.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9810

Nulidad de Asientos Registrales/Medida/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/ja

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am). Conste,

La Secretaria,

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