Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 5.917

Visto el recurso de nulidad interpuesto en fecha 4 de abril del 2006 por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en funciones de Registro de Comercio, bajo el Nº 1.023, tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1950, posteriormente actualizado el referido asiento ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 30, tomo 10-A, de fecha 2 de mayo de 1959, en su carácter de tercera opositora, representada por el ciudadano Yehya H. Youwayed, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.974.525, actuando como administrador principal, asistida por los profesionales del derecho Nacsely Coromoto Trabacilo y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.234 y 10.026 respectivamente, contra el laudo arbitral de fecha 28 de noviembre del 2003 y su aclaratoria del 6 de febrero del 2004, dictado por el Tribunal de Arbitraje Independiente, del cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de julio del 2008, que declaró “competente para conocer y decidir el recurso de nulidad arbitral impetrado por la recurrente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, para decidir en torno a su admisibilidad, se observa:

Señaló el representante de la actora como hechos relevantes los siguientes:

Que la acción que incoa lo hace en nombre de su representada bajo su doble cualidad de propietaria del inmueble objeto de ejecución y fraude documentalmente usurpado por Aptiva Shoppin Center C.A. que por esta litis se denuncia y de tercera opositora en el juicio por el cual se dio y cumplió la írrita ejecución del laudo arbitral de fecha 28 de noviembre del 2003 y su aclaratoria del 6 de febrero del 2004, viciado de nulidad absoluta por no haberse notificado del mismo a la parte demandada.

Que su representada C.A. El Cafetal es propietaria del inmueble objeto de juicio y de remate en la improcedente ejecución del referido laudo arbitral.

Señaló lo dispuesto en los literales “d” y “f” del artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, cuyos textos transcribe.

Aduce que dicho laudo no fue debida ni legalmente participado a las demandadas, lo que lo invalida, aun cuando se pudiera argüir que fueron impuestos en la oportunidad de la celebración del arbitraje.

Dice que su representada, en fecha 6 de diciembre del 2004, hizo formal oposición a la improcedente ejecución que se pretendía tramitar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del cual, añade, obtuvo información debido al llamado que se hizo por aviso de prensa particular.

Por los motivos expuestos demanda la nulidad de la sentencia del laudo arbitral proferido con motivo del juicio incoado por INVERSIONES AYAL C.A. y SUPERMERCADOS UNICASA C.A. contra APTIVA SHOPPING CENTER C.A. e INVERSIONES APTIVA 2 C.A., por haberse desarrollado en perjuicio de la administración de justicia y mediante el uso indebido y fraudulento de los respectivos tribunales.

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone que el término útil para ejercer el recurso de nulidad es de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que la corrija, aclare o complemente.

La Ley de Arbitraje Comercial (artículo 45) impone al tribunal superior competente para resolver el recurso de nulidad, examinar el mismo a los fines de pronunciarse sobre la admisión, si éste fue intentado en tiempo hábil y si se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 eiusdem.

La tercera opositora recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la falta de notificación de la parte demandada y en la ejecutoria de dicho laudo sobre un bien inmueble de su propiedad, causal prevista en el literal b) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, según la cual procede el recurso de nulidad cuando la parte contra quien se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un arbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.

En el caso de autos, se advierte que el laudo arbitral fue dictado el 28 de noviembre del 2003 y su aclaratoria el 6 de febrero del 2004, ordenando la notificación de las partes. La recurrente confiesa que hizo formal oposición a la ejecución del laudo el día 6 de diciembre del 2004; en consecuencia, al haberse presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el recurso en fecha 4 de abril del 2006, es obvio que el mismo no se ejerció en el tiempo hábil establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Corolario de lo anterior es que, al haber sido extemporánea la interposición del recurso resulta forzoso para este juzgador declararlo inadmisible. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto por la empresa C.A. EL CAFETAL contra el laudo arbitral de fecha 28 de noviembre del 2003 y su aclaratoria del 6 de febrero del 2004, dictado por el Tribunal de Arbitraje Independiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151º

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, 22 de febrero del 2010, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión constante de cuatro (4) folios.-

LA SECRETARIA

Expediente Nº 5917

JDPM/ERG/carmen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR