Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Marzo de 2010

199° y 151°

Vistos.-

Asunto: Nº DP11-L-2009-001450

PARTE ACTORA: TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 1998, bajo el No. 51, Tomo 892-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, VERUSCHKA JAIMES, J.G. ACOSTA MEDINA y B.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.384, 50.172, 78.623 y 37.171, respectivamente y todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A.”. El cual se encuentra registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19/07/2006, bajo el No. 1.412, Folio 1.060, Tomo 2 de los libros respectivos llevados por ante esa Inspectoria del Trabajo. (No Compareció)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.D.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 111.135 de este domicilio.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de Octubre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., contra el “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A.”. Siendo recibida el día 14 de Octubre del 2009 y Admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; el día 22 de Octubre del 2009, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada.-

En fecha 28 de Octubre del 2009 el alguacil del tribunal, consigna la Boleta de Notificación en la cual deja constancia que la misma fue entregada al ciudadano R.A.S.C., en su carácter de Presidente de Organización, leyendo el contenido de la notificación y firmó y recibió en el lugar hora y fecha señalada al pie de dicha boleta. El día 30 de Octubre del 2009 el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio oral el día 11 de Noviembre del 2009 a las 02:00 p.m., en la fecha antes señalada se llevo a cabo la misma en la cual el secretario del Tribunal deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YAMELIS PORTILLO PAREJO, y J.G. ACOSTA MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.384 y 78.623 respectivamente. POR LA PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., el ciudadano R.A.S.C., titular de la Cédula d Identidad No. V-3.595.206 en su carácter de Presidente de la Organización Sindical, asistido por la Abogado B.D.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.135. El ciudadano Juez, concede el derecho de palabra a cada una de las partes, y una vez realizada sus exposiciones cada parte consigna sus escritos de prueba: La parte actora consigna en ocho (8) folios útiles escrito de pruebas y recaudos en cuarenta y ocho (48) folios útiles. La parte accionada consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constantes de ciento seis (106) folios útiles. Seguidamente el ciudadano Juez vista las pruebas presentadas y oídas las exposiciones de las partes ordenó de oficio lo siguiente: 1) La incorporación a la causa de la nómina de la empresa.- 2) Listado de los trabajadores que autorizan el descuento de nómina del aporte sindical. 3) Convención Colectiva anterior. 4) Oficial al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informe a este Tribunal el estatus de la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., por lo que la parte actora deberá aportar el número patronal a los fines de requerir dicha información. 5) Librar oficio al C.N.E., a los fines que informe a éste Tribunal lo siguiente: a) Si la Organización Sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., cumplía con la normativa para su registro e inscripción en dicha entidad. b) Si el C.N.E., impidió la inscripción de la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., por no cumplir con la normativa del año 2004. 6) Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, fija el día LUNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 9:00 A.M., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la empresa accionante, y practicar INSPECCIÓN JUDICIAL y confrontar la nómina de los trabajadores activos de la empresa con la nómina de la plantilla de los inscritos en la Organización Sindical con la asamblea efectuada. Una vez conste en autos los requerimientos de éste Tribunal se procederá a fijar la prolongación de la audiencia por auto separado. En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado, en el que hará su pronunciamiento por auto separado. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de Noviembre del 2009 se llevo a cabo la Inspección Judicial en la cual el ciudadano Juez procedió a verificar la nomina de los trabajadores de la empresa llamándolo uno a uno con la presencia de su respectiva cedula de identidad; en ese acto la representación judicial de la parte actora consigna copia simple de la contratación colectiva de la empresa, procediendo en este acto el ciudadano juez a cotejar la planilla de la nomina de los trabajadores con los firmantes de la asamblea celebrada el sábado 7 de noviembre del 2009, e igualmente la parte demandada consigna copia simple de la denuncia de previstas irregularidades, así como acta firmada en fecha 07-11-2009 (folio 159).-

El día 05 de Marzo del 2010 este Juzgado visto la solicitud de celeridad en el presente asunto realizado por ambas partes las cuales rielan a los folios 210 y 292 de fechas 18 de Enero del 2010 y 26 de febrero del 2010 y dada la respuesta del CNE este Tribunal procede a fija Audiencia de Juicio para el 10 de Marzo del 2009 a las 11:30 a.m. dejando sin efecto la convocatoria mediante auto de fecha 18/02/2010 (folio 240) y en fecha 10 de Marzo del 2010 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual la secretaria designada deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: Por la parte demandante: La Abogada YAMELIS DEL VALLE PORTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.384, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A.; y por la demandada: SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., SE DEJA CONSTANCIA DE SU INCOMPARECENCIA, NI POR REPRESENTANTE , NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO. En este estado el ciudadano Juez procede a la evacuación de las pruebas pendientes Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informe a este Tribunal el estatus de la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., la cual se da por reproducida. Oficio al C.N.E., a los fines que informe a éste Tribunal lo siguiente: a) Si la Organización Sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE, cumplía con la normativa para su registro e inscripción en dicha entidad. b) Si el C.N.E., impidió la inscripción de la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., por no cumplir con la normativa del año 2004, la cual se da por reproducida.6) Inspección judicial, la cual se da por reproducida. Es todo. El Tribunal acordó un receso de sesenta (60) minutos para la redacción del acta. Transcurridos los sesenta (60) minutos el juez Tercero de primera instancia de juicio DR. H.C., se pronuncia al respecto Una vez analizada detalladamente todas y cada una de las exposiciones realizadas en la audiencia de juicio, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada LA CONFESIÓN de la misma y CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentada por la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., contra el SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia motivada. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar la legitimación que tiene su representada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., de solicitar Disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., tal y como así lo dispone el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha 03 de Abril del 2006 los ciudadanos R.A.S.C., C.F.R., O.J. ESTE MONAGAS, J.G.L.V., P.A.C. y J.R.Q.A., presentaron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, un Proyecto de Organización Sindical denominada “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.”, a los fines de su inscripción, el cual fue legalizado en fecha 19 de Julio del 2006. Ahora bien del contexto total del expediente de esta organización sindical se observan una serie de irregularidades que son contrarias a derecho: Primero: Que desde la fecha que fue legalizado el “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.”, no presentaron jamás la declaración jurada de bienes, de ninguno de los miembros de la Junta Directiva violando en consecuencia lo contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución Nº 01-00-007 emanada de la Contraloría General de la República, así como del artículo 19 de sus propios estatutos por el cual se rige dicha Organización Sindical. Segundo: Que desde la fecha en que fue legalizado nunca le comunicaron a la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción, la vacante de los miembros de la Junta Directiva que ya no laboran en la empresa y por ende ya no conforman la Junta Directiva, así como tampoco nunca remitieron en los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, los informes detallados de su administración, así como de las nominas completas de sus miembros con las indicaciones previstas en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Que el SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A. no ha cumplido con las obligaciones inherentes a la inscripción y registro de dicha Organización por ante el C.N.E. (CNE), incumpliendo en este. sentido con las obligaciones previstas en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; Cuarto: Que el Ciudadano R.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.595.206, quien ejerce el cargo de Presidente de la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A. no cumplió con las obligaciones impuestas en el los ordinales: “b”, “f”, “g”, “h’, “y” y “1” del artículo 26 de los Estatutos por el cual se rige la Organización Sindical, toda vez que incumple con las disposiciones allí contempladas. Asimismo y de conformidad con lo previsto en el ordinal “c” del artículo 436 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; el identificado ciudadano, perdió su condición sindical, en el entendido, de que desde el mes de Junio del año 2009, no trabaja en la empresa por situaciones que hasta la presente mi representada desconoce; por lo que legalmente perdió su condición de Presidente y Miembro del Sindicato y así solicito sea declarado. Quinto: Que el Ciudadano C.F.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.743.723, quien ejerce el cargo de Secretario General de la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, CA. no cumplió con las obligaciones impuestas en los ordinales “c”, “d”, “f”, “g” y “h” del artículo 27 de los Estatutos por el cual se rige la Organización Sindical, toda vez que incumple con las disposiciones allí establecidas. Sexto: Que el Ciudadano J.G.L.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.562.159, quien ejerce el cargo de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A. no cumplió con las obligaciones impuestas en los ordinales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 29 de los Estatutos por el cual se rige la Organización Sindical, toda vez que incumple con las disposiciones allí establecida.- Séptimo: Que el Ciudadano P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V4.307.164, quien ejerce el cargo de Secretario de Actas y Correspondencias de la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, CA. no cumplió con las obligaciones impuestas en los ordinales “a”, “b”, “c” y “d”, del artículo 30 de los Estatutos por el cual se rige la Organización Sindical, toda vez que ya no presta servicios para mi representada desde el año 2007. Octavo: Que desde la fecha que fue legalizada la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., nunca confirmaron el Tribunal Disciplinario; violando en consecuencia, las disposiciones de carácter obligatorio que prevé el Capítulo VI Del Tribunal Disciplinario; artículo 46 al 51 de los Estatutos por el cual se rige dicha Organización Sindical. Noveno: Que desde la fecha que fue legalizada la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., nunca solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, que le autorizaran los Libros de: Actas de Asambleas y Finanzas; donde dentro de las obligaciones de procedimiento ante el ente administrativo está, la de reflejar todas las asambleas que supuestamente se celebran, así como la relación detallada de los ingresos y egresos de las finanzas de dicha Organización Sindical previsto en el artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Décimo: Que desde la fecha que fue legalizada la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., nunca ha celebrado Asambleas Ordinarias Semestrales, señaladas en los artículos 20 y 24 de de los Estatutos por el cual se rige dicha Organización Sindical. Décimo Primero: Que desde la fecha que fue legalizada la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, CA., nunca hicieron publicación alguna de las finanzas en la Cartelera Informativa del Sindicato ni ante el Inspector del Trabajo competente, tal y como así lo señalan los estatutos sindicales, donde en forma detallada dieran a sus afiliados cuenta detallada y completa de los ingresos económicos violando las disposiciones establecidas en el artículo 441 de la Ley Orgánica el Trabajo. Es el caso, ciudadano Juez que la Organización sindical denominada SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, CA., nunca ha cumplido ni cumple con los requisitos esenciales para su funcionamiento. -

La presente acción de Disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., la fundamentamos en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 423 ordinal “i”, 424, 430 ordinales “a” y “b’ 434, 436 ordinales a) y c); 441, 459 ordinales “a” y “b”; y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 124, 125 ordinal “a”, 127, 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Resolución 01-00-007 emanado de la Contraloría General de la República, mediante Gaceta Oficial N 37.667 de fecha ocho (08) de abril de 2003; Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical por disposición expresa del C.N.E.; y los artículos 19, 20, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 48, 49, 50, 51 de los Estatutos que conforman y por la cual se rige la Organización Sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A.

Por todo lo anteriormente señalado y que en la actualidad la Organización Sindical denominada SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., carece de los requisitos esenciales para su funcionamiento; es que con fundamento legal previsto en el artículo 459, literal a) y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Articulo 459: Son causas de disolución de los sindicatos: a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución; b) Las consagradas en los estatutos... “, en concordancia con el artículo solicito se sirva declarar la Disolución del Sindicato denominado SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., por cuanto el mismo carece de los requisitos señalados en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Resolución 01-00-007 emanado de la Contraloría General de la República, Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical por disposición expresa del C.N.E. y los Estatutos del Sindicato, como lo son:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 423. Los estatutos indicarán:

i) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

Articulo 430. Los sindicatos están obligados a:

a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;

b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;

Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:

a) Por las causas previstas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de esta;

Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración. Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios. Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución; como son todos los señalados en el presente libelo.

b) Las consagradas en los estatutos.

Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Reglamento de la Ley del Trabajo

Articulo 124. Derecho a la defensa y al debido proceso:

En los procedimientos disciplinarios que incoare el sindicato en contra de alguno o alguna de sus miembros, se garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Artículo 125. Disolución sindical (Interesados e interesadas):

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

Artículo 127. Rendición de cuentas:

La junta directiva de las organizaciones sindicales deberá rendir cuenta detallada y completa de su administración. Quienes no hayan cumplido con esta obligación estarán inhabilitados para ser reelectos.

Artículo 128.- Elecciones Sindicales. Período vencido:

Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley. Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.

Resolución de la Contraloría General de la República

Mediante Resolución N 01-00-007 emanada de la Contraloría General de la República, mediante Gaceta Oficial N 37.667 de fecha ocho (08) de abril de 2003.

Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical

Artículo 20.- El C.N.E. generará el Registro Electoral Sindical y llevará un Registro de Control de las Organizaciones Sindicales.

Artículo 21: El C.N.E. generará el Registro Electoral Sindical, con base a la nómina de afiliados entregada por la organización sindical, una vez publicada,

impugnada y depurada.

Artículo 22: La organización sindical presentará ante el C.N.E., para la formación del Registro de Control de las organizaciones sindicales:

a) Acta constitutiva y Estatutos o Reglamentos Internos actualizados, presentados ante el Ministerio del Trabajo.

b) Boleta de inscripción ante el Ministerio del Trabajo o del Órgano del Poder Público que le otorgó personalidad jurídica.

c) Conformación de la Junta Directiva actual.

d) Listado actualizado de los afiliados, suscrito por la autoridad sindical y presentada ante el Ministerio del Trabajo. Deberá entregarse de manera impresa y en medio magnético o digital, preferiblemente en formato Excel. Contendrá los siguientes datos: cédula de identidad, apellido (s), nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad.

e) Información de la sede donde funciona la organización sindical, números telefónicos, fax y correo electrónico, en caso que lo tuviere.

Artículo 23: El C.N.E. pondrá a disposición de los interesados la información relativa al Registro Electoral Sindical y el Registro de Control de las organizaciones sindicales.

Artículo 24: Las Organizaciones sindicales deberán estar inscritas en el Registro de Control de las Organizaciones Sindicales para realizar sus procesos electorales y obtener el reconocimiento del C.N.E.. (Resolución Nº 010418-113 emanada del C.N.E., de fecha 18 de abril de 2001, en cumplimiento del mandato constitucional del Referendo celebrado el día 03 de diciembre de 2000).

Estatutos del Sindicato de Carpas de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Transporte Hermanos García, C.A.

Artículo 19: Los miembros de la Junta Directiva, serán elegidos mediante votaciones libres, universales directas y secretas, a través del voto que ejecutarán sus afiliados, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 20: La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez por semana y

extraordinariamente cada vez que a juicio del Presidente, resulte necesario o cuando lo

soliciten tres (3) miembros de la Junta Directiva. (Subrayado nuestro)

Artículo 24: La Junta Directiva del sindicato, en los meses de enero y julio de cada año, rendirá cuenta de una manera completa y detallada a la asamblea general del ingreso de los fondos del sindicato Una copia de esta cuenta será remitida dentro de los quince (15) días siguientes a su representación a la asamblea, al inspector del Trabajo respectivo. Otra copia de la misma cuenta, permanecerá pegada en la cartelera del sindicato, para que pueda ser examinada por los trabajadores, diez (10) días antes de la fecha en que vaya a ser presentada en la asamblea correspondiente. (Subrayado nuestro)

Artículo 25: Además de las funciones generales de dirección y administración, la Junta Directiva quedará obligada:

a) Comunicar al Inspector competente, dentro de los diez (10) días que sigan a cada elección, los cambios acontecidos en la Junta Directiva del sindicato, así como las modificaciones del Acta Constitutiva y de los Estatutos, para lo cual acompañará copias autenticas de los documentos correspondientes.

b) Remitir al Inspector del Trabajo competente, en la oportunidad correspondiente, las comunicaciones e informaciones señaladas en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 26: Son atribuciones del Presidente:

b) Presidir las asambleas y las sesiones de la Junta Directiva y firmar las actas respectivas; e) Autorizar con su firma todos los documentos y actas cu sean necesarias;

f) Firmarlos convocatorias a las asambleas junto con el Secretario de Organización;

g) Firmar junto con el Secretario General y el Secretario de Finanzas, todos los documentos de carácter económico y Cuentas Bancarias;

h) Firmar conjuntamente con el Secretario de Organización, los carnets de identificación para los miembros del sindicato y de la junta directiva;

y) Rendir cuentas de las demás resoluciones urgentes que hubiere tomado o que pueda tomar en nombre de la Junta Directiva;

I) Poner a disposición de la Comisión Electoral del Sindicato, la nómina, recaudos y todo lo necesario para el buen funcionamiento de esta comisión.

Artículo 27: Son atribuciones del Secretario General:

c) Llevar un registro especial de la nomina de miembros con los datos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo; d) Elaborar la nomina completa de los miembros, la cual debe ser enviada por la Junta Directiva anualmente al Inspector del Trabajo competente; f) Firmar las convocatorias a las asambleas junto con el Secretario de Reclamos; g) Firmar conjuntamente con el Secretario de Reclamos y el Secretario de Finanzas, todos los documentos de carácter económico y Cuentas Bancarias; h) Firmar conjuntamente con el Presidente, los Carnets de identificación de la Junta Directiva.

Artículo 29: Son atribuciones del Secretario de Finanzas:

a) Percibir las cuotas y contribuciones ordinarias y extraordinarias de los miembros y cualquier otra cantidad de dinero o cualquier otro bien que ingrese a las finanzas y/o patrimonio del sindicato. b) Firmar junto con el Presidente y Secretario General, todos los documentos de carácter económico y cuentas bancarias. c) Llevar la contabilidad del sindicato en libros, los cuales serán por lo menos: Un (1) Libro de ingresos y egresos, un (1) libro de inventarios, un (1) libro de control de cuotas y un (1) archivo de comprobantes de caja.

d) Informar cada tres (3) meses a la junta directiva, el estado de los bienes del sindicato. e) Presentar en los meses de enero y julio de cada año a la asamblea general, para su aprobación un estado de cuentas (Sumario) de los ingresos y de los egresos del sindicato f) Organizar un plan de trabajo que permita la mayor efectividad en el cobro de las cuotas. g) Depositar en la cuenta corriente bancaria de la que el sindicato sea titular, toda la cantidad que exceda a un mil bolívares (1.000,00 Bs).

Artículo 30: son atribuciones del Secretario de Actas y Correspondencias:

a) Llevar los libros de actas de las sesiones de la Junta Directiva y los libros de actas de las asambleas, firmarlas junto con el Presidente al igual que cualquier correspondencia. b) Llevar un libro de Registro para la correspondencia despachada y un archivo de las mismas en perfecto estado y orden, contestar todas las correspondencias recibidas del Sindicato y despachar! as con el visto bueno del Presidente y la afirma del mismo. c) Llevar el libro de acuerdos y resoluciones. d) Tener el control de asistencia de la Junta Directiva a las reuniones con la firma de los asistentes.

Solicita Medida Cautelar ante los actos administrativos emanados de dicho Organismo, hasta tanto no se celebre la audiencia respectiva que determine la ilegalidad en cuanto a las omisiones, irregularidades y violaciones en las cuales ha incurrido el Sindicato en litigio; toda vez que existe temor bien fundado, de que se quebrante la estabilidad laboral de mi representada ante las actuaciones antisindicales con las cuales opera este Sindicato.-

PARTE DEMANDADA

No comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por intermedio de Apoderados Judiciales.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda fueron acompañados los recaudos siguientes:

Instrumento Poder, no es objeto de valoración.

Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 043-2006-02-00033 en el cual consta; marcada con la letra “B” Acta Constitutiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., de fecha 30 de Marzo del 2006, le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo, otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. –

Marcada con la letra “C”, Comunicación dirigida al inspector del Trabajo de Cagua, en el cual se le presenta proyecto de Convención Colectiva, el Tribunal considera que nada aporta a la resolución de la causa, por lo que se desecha del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA

No consta en autos prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

El cúmulo probatorio conlleva a que las actuaciones realizadas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:

Artículo 459: “Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto…

Por otro lado, se realizó Inspección Judicial en la sede del TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., en la cual se pudo constatar que la accionada trae a los autos documentales que no son relevantes al proceso, como por ejemplo marcado con la letra “A”, copia certificada de la denuncia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Marcado con la letra “B” que muestra cual es la deuda de la empresa ante el IVSS, de los descuentos realizados a los trabajadores; marcado con la letra “C” recibo de pago de uno de los trabajadores en el cual se refleja el descuento del IVSS; Marcado con la letra “D” Nómina de los Trabajadores inscritos en el IVSS; marcado con la letra “E y F” Informes de INPSASEL; Marcada con la letra “G” Recibo y Solicitud de dos trabajadores en la cual solicitan adelanto de Prestaciones Sociales, estas documentales examinadas en su conjunto podemos evidenciar que nadan aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan y ASI SE DECIDE.-

Ahora tal como se observa de los autos, la accionada no pudo mediante las pruebas aportadas, desvirtuadas las afirmaciones de hecho de la accionante y conforme a la Ley y a los Estatutos de la misma organización Sindical, no reúnen los requisitos mínimos para su existencia y ASI SE DECIDE.-

La junta directiva de la organización, aun a sabiendas que había mora electoral, retrasaban el proceso eleccionario que permitiera a los trabajadores afiliados cumplir con el derecho –deber de elegir a sus autoridades.

Que no cumplieron con el deber de Informar a la Inspectoría del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 424, sobre la Administración de la Organización Sindical, así como informar las vacantes de los Miembros de la junta Directiva o aquellos trabajadores que no laboran en la empresa o que están desafiliados al Sindicato.

La Junta Directiva de la Organización Sindical, incurrió en Mora electoral cercenando el Derecho a sus Afiliados a elegir a sus autoridades, violando con esa conducta el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No rindieron cuentas a sus afiliados, en los periodos correspondientes a su gestión, violando el artículo 441 ejusdem.

Es procedente la pretensión realizada en la presente demanda, que cursa a los folios 01 al 04, con sus respectivos anexos, de fecha 28 de Octubre de 2008. De lo expuesto este sentenciador toma como fundamento que los extremos necesarios para la existencia de la Organización Sindical no se cumplieron a cabalidad conforme a la normativa establecida para tal fin, así como la falta de números de miembros necesarios para su constitución, por lo que este jurisdiscente considera procedente la DISOLUCION DEL SINDICATO “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A.”.- ASI SE DECIDE.

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y de lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no compareciere la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se tendrá por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar; en el caso concreto, no compareció la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tal como consta a los folios 126 y 127 siendo este acto obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicha incomparecencia produce los efectos consagrados en el segundo aparte ejusdem, es decir, se tiene por Confeso. Siendo que además del análisis y evaluación de las pruebas promovidas quedó plenamente demostrado que el mencionado “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A.”, carece de soporte legal para su vigencia, por lo que este juzgador acuerda su disolución.- ASI SE DECIDE. -

DECISION

Por todas las consideraciones y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la parte demandada “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A.”. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., contra el “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A.”, plenamente identificados.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se declara DISUELTO el “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A.”.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato el cual se encuentra registrado en fecha 19/07/2006, bajo el No. 1.412, Folio 1.060, Tomo 2 de los Libros de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con o establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de M. deD.M.D. (2010).-

EL JUEZ,

DR. H.C. AULAR.

LA SECRETARIA

Abog° E. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:46 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° E. MILENE BRICEÑO

HCA/emb/jfs.

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