Decisión nº 110-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente N° 1364

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: C.A. LA CASA ELÉCTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03/07/1936, bajo el N° 213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/09/1987, bajo el N° 20, tomo 74-A, y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: L.C.V.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.520.313, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

El profesional del Derecho G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 11.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, C.A. LA CASA ELÉCTRICA, ut supra identificada; ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la ciudadana L.C.V.N., antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), el profesional del Derecho G.V., diligenció suministrando los gastos necesarios para la práctica de la citación.

La preindicada fecha (28/02/2007), en la cual el apoderado de la parte actora diligenció, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la ciudadana L.C.V.N.; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...

(Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la mencionada diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un (01) T.V. C/Control Stereo, Marca Samsung, Modelo CL-21M6/16, Serial 200876, y un (01) DVD C/Display, Marca Samsun, Modelo DVD-P243N, Serial 01293, propiedad de la parte demandante, según consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, signado bajo el N° Serie B, N° CA02, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 15/09/2004, bajo el N° 67, tomo 01.

Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de Pendente Litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó C.A. LA CASA ELÉCTRICA en contra de la ciudadana L.C.V.N., por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).

  3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del Derecho G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 11.491; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 110-2010.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

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